REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.

208º y 159º

En Sede Civil.
Expediente: 2017-376
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL

PARTE DEMANDANTE: MIRELA DE JESUS PAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.213.191.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR YSRAEL INIJOSA LORETO y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, abogados en ejercicio inscritos en el ipsa bajo los Nº 199.425 y 199.428.
PARTE DEMANDADA: EDITH JOSEFINA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.357.162,3 con domicilio en la Avenida Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco, local distinguido con la nomenclatura 71-S donde funciona la peluquería Estilo Edith, F.P.
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.803.

NARRATIVA.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio YSRAEL INOJOSA LORETO y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL quienes actuaron con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRELA DE JESUS PAZ CASTILLO, y
por auto de fecha 19-9-2017 fue de conformidad con lo establecido 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, admitida por los tramites del juicio oral y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadana EDITH JOSEFINA ITRIAGO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación a fin de dar contestación a la demanda.
Por Diligencia de fecha 2-10-2017, comparece la ciudadana Alguacil del Juzgado y mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente practicada en la persona de la demandada, ciudadana EDITH JOSEFINA ITRIAGO previamente identificada en autos.
Por escrito de fecha 31-12017, compareció la ciudadana EDITH JOSEFINA ITRIAGO, asistida por el abogado ARTURO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.803, y procede a contestar la demanda, promoviendo con dicho escrito pruebas documentales y en misma fecha mediante diligencia consigno Poder Apud Acta especial al mencionado profesional del Derecho.
En auto del 7-11-2017, el tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar, ha se celebraría al quinto (5to) día de despacho siguiente siendo esta fecha el 13-11-2017, a las 9:30 a.m, siendo que en misma fecha y mediante diligencia la parte consigna escrito de promoción de pruebas.
El 13-11-2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas del tribunal según las formalidades de ley, se encontraban presentes los profesionales del derecho CESAR ISRAEL INOJOSA y ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, por la parte actora y el profesional del derecho ARTURO HERNANDEZ, por la parte demandada. En el citado acto el tribunal instó a las partes a llegar a un arreglo, el cual no se logró; por lo que las partes procedieron a exponer los alegatos pertinentes, los cuales se dan por reproducidos.
En providencia interlocutoria del 16-11-2017, el Tribunal fijó los límites de la controversia, de acuerdo al contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 23-11-2017, la parte demandada promueve pruebas, y en fecha 27-11-2017, la demandante ejerce su promoción mediante escrito ratificando las documentales interpuestas con el escrito libelar, pruebas estas ultimas impugnadas por la demandada, por oposición a la admisión tal como se verifica en escrito que va de los folios 106 al 109 del expediente.
Por auto de admisión de pruebas de fecha 1-12-2017, el tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada.
En auto del 6-03-2018, el Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de hacerles saber que la Audiencia Oral de Juicio se celebraría al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, a las 9:00 a.m, y siendo la fecha 2-04-2018, oportunidad fijada para que se celebrara el debate oral, ninguna de las partes interesadas compareció al citado acto, por lo que fue declarada en acta de audiencia de debate oral de misma fecha Extinguido el Procedimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 871 del Código de Procedimiento Civil.



PUNTO UNICO:
De la Extinción del Procedimiento.

Corresponde a este Juzgado, conocer del presente procedimiento que en fecha 2-04-2018 decreto extinguido el proceso, por la incomparecencia de las partes al acto de debate oral, a que alude el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que

“Art. 871. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el Artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.” (Subrayado del Tribunal Segundo

Nuestro procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo V, expresa:

“…La extinción del proceso por ausencia de ambas partes obedece al hecho de que la Audiencia Oral es el acto comprensivo de las pruebas de las partes y el juzgamiento de la causa. La ausencia de ambos litigantes presupone su desinterés y debe interpretarse como un desistimiento del proceso consentido implícitamente por el demandado. De allí que la norma aplique la regla de inadmisibilidad de una nueva demanda, por espacio de tres meses, que prevé el artículo 271 en caso de perención de la instancia…”

En el presente caso, tal como fue relatado en párrafos precedentes, se desprende del acta del 2-04-2018, elaborada con motivo de la celebración del Debate Oral (folio 2195), acto el cual fue fijado con antelación por el Tribunal de la causa se anunció el acto a las puertas del tribunal, previa las formalidades de ley, sin que ninguna de las partes integrantes del presente juicio compareciera a su celebración, por lo que en acatamiento al contenido del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil declaró la extinción del proceso.
Como antes se dijo, la extinción del proceso por ausencia de las partes radica en el hecho que presupone el desinterés de las partes al juzgamiento que constituye en términos legales dicho acto, por ende se interpreta como un desistimiento implícito en la ausencia de los actores principales del juicio, quienes tienen el deber e interés procesal de impulsar la causa hasta su culminación, esto trae como consecuencia que la pretensión aquí ejercida por la parte actora no pueda ser ejercida y admitida de nuevo por espacio de 90 días tal como establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así las cosas, y habiéndose verificado la inasistencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia o Debate Oral que fuera fijada para ya señalada fecha y anunciada en la misma oportunidad, irremediablemente debe quien aquí decide, declarar EXTINGUIDA la presente causa conforme lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 ibídem y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: EXTINGUIDO EL PROCESO de Resolución de Contrato de Arrendamiento Comercial incoado por la ciudadana MIRELA DE JESUS PAZ CASTILLO, en contra de la ciudadana EDITH JOSEFINA ITRIAGO, ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 ejusdem.
Segundo: Por cuanto dicha resolución se ha proferido fuera del lapso correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la Notificación de las Partes.
Tercero: Por la naturaleza extintiva del presente fallo, no hay condenatoria en Costas
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, el Lunes Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
La Jueza Temporal.

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Abg. Lérida González Frontado

En esta misma fecha se ordeno la Notificación de las Partes.

El Secretario Temporal

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Abg. Pedro Luis Hernández Olivero