Se recibió solicitud y anexos de rectificación de partida de nacimiento en fecha 02 de abril de 2018, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO REINA PEREZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CELSO ADOLFO CASTRO ARVELAEZ, ya identificadas, la cual se encuentra inserta bajo el Número 161, del año 1.975, llevado por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, folios 1 al 9.
Se admitió en fecha, 04 de abril de 2018, acordándose librar edicto y oficio al administrador de Haciendas Región de los Llanos Centrales, folios 10 al 12.
En fecha, 18 de abril de 2018, el Apoderado Judicial del solicitante, consigno la publicación del edicto. Folios 13 y 14.
En fecha, 07 de Mayo de 2018, se dejó constancia que vencida la oportunidad para que cualquier interesado haga oposición, no compareció persona alguna. Folio 15.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PETICION

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, el ciudadano JOSE ANTONIO REINA PEREZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CELSO ADOLFO CASTRO ARVELAEZ, solicita la rectificación del Acta de Nacimiento, la cual se encuentra insertada bajo el Número 161, del año 1.975, llevado por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, alegando que al momento de asentar dicha Acta de Nacimiento se incurrió en el siguiente error: “Donde se lee la nacionalidad de su progenitor, el ciudadano JUAN JOSE CASTRO VIGIL como venezolano cuando en realidad su nacionalidad es española”. Consigna los siguientes recaudos:
Copia certificada de partida del Nacimiento del solicitante CELSO ADOLFO CASTRO ARVELAEZ, emitida por el Registro Principal del estado Guárico, folios 5 al 7.
Copia Fotostática de la cedula del ciudadano JUAN JOSE CASTRO VIGIL, folio 8.
Copia Fotostática del pasaporte del ciudadano JUAN JOSE CASTRO VIGIL, folio 9.
De la revisión de la solicitud se desprende que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por la corrección en juicio que considera quien aquí le toca decidir, se trata de un error de fondo en la partida de nacimiento que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre, por cuanto en el devenir del proceso no hubo oposición, por lo que debe subsanarse en virtud de una sentencia ejecutoriada, previa valoración de las pruebas que rielan a los autos, por lo que se pasa a apreciar las pruebas consignadas.
De los documentos Públicos Administrativo; el acta de nacimiento donde constan el error cometido, en cuanto a la nacionalidad de su progenitor, el ciudadano JUAN JOSE CASTRO VIGIL, lo cual asentaron como venezolano cuando en realidad su nacionalidad es española, tal y como se desprende del pasaporte del padre del solicitante, se trata de un documento fundamental que es atacado su contenido atreves de otro medio de prueba suficiente como lo es el pasaporte y la copia fotostática de la cedula de identidad del padre del solicitante.
Por tratarse de documentos Públicos emitidos por órganos administrativos, tiene una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, las declaraciones en él contenidas se tienen por ciertas, en tanto que no sean objeto de impugnación, a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su veracidad, si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el Juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias, esta clase de documento desde su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativos de conformidad con los artículos 1359 al 1361 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual a los documentales Públicos se le confiere todo valor. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y lo pautado en los artículos, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y examinadas las pruebas con los hechos alegados se declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano CELSO ADOLFO CASTRO ARVELAEZ, donde se lee la nacionalidad de su progenitor, el ciudadano JUAN JOSE CASTRO VIGIL, lo asentaron como venezolano cuando en realidad su nacionalidad es española, en el Acta de Nacimiento, insertada bajo número 161, del año 1.975, llevado por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. Se acuerda oficiar al mismo y al Registro Principal del estado Guárico, a los fines de que subsane el error de fondo cometido y asiente correctamente lo decretado. Así se decide.