Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Dieciocho, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SARMIENTO y JAIBILIA DE JESUS FIGUERA, debidamente asistidos por la abogada MARISELA GUTIERREZ, up supra identificados, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído. En efecto, se desprende en resumen que:
Contrajeron matrimonio civil en fecha, (04) de Diciembre del 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Jose de Unare, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, como consta del Acta de Matrimonio la cual acompañaron marcada con la letra “A”, folio 5 del presente expediente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Troconis, casa S/N del sector El Terminal, de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que tienen por nombres FRANCY DE JESUS SARMIENTO FIGUERA y NAYLETH DE JESUS SARMIENTO FIGUERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.469.174 y 26.585.659, respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimiento y copias de cédulas de la identidad, cursantes a los folios 6 al 9 del presente expediente. Así mismo manifestaron que durante su vida en común no adquirieron bienes que liquidar.
Que se separaron de hecho desde el ocho (08) de Enero del año 2.010, por lo cual tienen más de ocho (08) años de separados de hecho, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura definitiva de la vida en común, razón por la cual, solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Admitida la demanda en su oportunidad legal, el Tribunal fijó el duodécimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se pasa a decir y a tales fines se observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes Contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Jose de Unare, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, según se desprende del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 20, de fecha 04 de Diciembre del 2.009, Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Troconis, casa S/N del sector El Terminal de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el Ocho (08) de Enero del año 2.010, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas quienes son mayores de edad y que no adquirieron bienes que liquidar.
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanòn en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado la voluntad de ambas partes, en que no hubo reconciliación; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.