Por auto de fecha 27 de Abril del año 2018, este Juzgado admitió la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN RAFAEL MALAVE Y MAGDALENA DE JESUS ROMERO DE MALAVE, asistidos por la abogada en ejercicio Fanny del Valle García de Rondòn, arriba identificados, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído. En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que:
Contrajeron Matrimonio Civil en fecha, 25 de Marzo de 1971, por ante Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, que riela a los folios 6 y 7 del expediente. Que fijaron su último domicilio conyugal en calle Barcelona, sector Paraíso, casa S/N, Estado Guárico.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres Carlos Alberto Malavè Romero y Marbella Coromoto Malavè Romero, actualmente mayores de edad, según se evidencia de actas de nacimiento acompañan a esta solicitud, inserta al folio 8 y 9.
Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Que se separaron de hecho desde el 24 de Octubre del año 1974, por lo que manifiestan tener mas de cinco (5) años separados, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por mas de cinco (05) años.
En fecha 27 de Abril de 2018 se admitió la demanda, fijando en el mismo auto la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 185-A del Código Civil, folio 10.
II
Motivos de hecho y de derecho para la decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha, 25 de Marzo de 1971, por ante Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, que riela a los folios 6 y 7 del expediente. Que fijaron su último domicilio conyugal en calle Barcelona, sector Paraíso, casa S/N, Estado Guárico. Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el 24 de Octubre del año 1974, sin que haya existido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común.
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común que es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.