Por auto de fecha 13 de abril del año 2018, este Juzgado admitió la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ORLANDO RAMON JOSE LOPEZ PEREZ Y SANDRA ISABEL AGUILAR MENDOZA, asistidos por la abogada en ejercicio Angélica Maria Alvarado Rivero, arriba identificados, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído. En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que:
Contrajeron Matrimonio Civil en fecha, 28 de Enero de 2002, por ante la Cámara Municipal de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, hoy Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, folio 11, Tomo I, que riela a los folios 4 y 5 del expediente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Ayacucho, casa Nº 12-15, sector Tejerías del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Que se separaron de hecho desde el 20 de Agosto del 2007, por lo que manifiestan tener mas de cinco (5) años separados, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por mas de cinco (05) años.
En fecha 13 de Abril del año 2018, se admitió la demanda, fijando en el mismo auto la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en la parte final de tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, folio 5.
II
Motivos de hecho y de derecho para la decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Cámara Municipal de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, hoy Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha, 28 de Enero de 2002, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 06, folio 11, Tomo I, que riela a los folios 4 y 5 del expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la calle Ayacucho, casa Nº 12-15, sector Tejerías del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico. Que decidieron de mutuo acuerdo separase de hecho desde el 20 de Agosto del 2007, sin que haya existido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común que es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
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