REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
SOLICITANTE: PEDRO RAUL PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.863.915.
ABOGADO ASISTENTE: JUANA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.029.
MOTIVO: Interdicción Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S -2016-006876.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de agosto de 2016, el ciudadano PEDRO RAUL PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.863.915, asistido por la abogada JUANA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 34.029, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.671.664vil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se admitió la solicitud de Interdicción Civil de la ciudadana ELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, por el ciudadano PEDRO RAUL PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.863.915, asistido por la abogada JUANA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 34.029. Se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público y al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Asimismo, se exhorta al interesado a suministrar en autos, un (1) juego de fotostatos del escrito que encabeza las presentes actuaciones y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación ordenada
Consignados como fueron los fotostatos en fecha 29 de septiembre de 2016, se libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 1 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordeno ratificó boleta de notificación al Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, a los fines de que comparezca ante este Juzgado con el objeto que exponga lo que considere pertinente con respecto a la presente solicitud.-
En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó se proceda a dar cumplimiento al auto dictado de fecha 20 de Septiembre.
En fecha 24 de noviembre de 2016, la abogada JUANA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.029, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dictó auto ordenando librar oficio al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en los términos señalados en el auto de admisión.
En fecha 30 de enero de 2017, se dictó auto ordenando librar oficio nuevamente al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 17 de marzo de 2017, se dictó auto ordenando librar oficio nuevamente al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 6 de junio de 2017, se dictó auto ordenando librar oficio nuevamente al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 26 de junio de 2017, se recibió diligencia presentado por la abogada JUANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intensada, mediante la cual consignó oficio recibido por el DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, asimismo consignó el resultado por los medicos psiquiatras.
En fecha 04 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual, se designa previa insaculación, a los doctores MARIA ELENA BERROETA y EVA GUEVARA, quienes deberán rendir informe bajo juramento en relación al estado psíquico y mental del notado de demencia, a la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.671.664, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2017, se recibió diligencia constante de un folio útil y anexos constante de dos folios útiles, presentada por la abogada JUANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada, mediante la cual consignó cita expedida por la medicatura forense, a los fines de realizar examen psiquiátrico.-
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió diligencia constante de un folio útil y anexos constante de dos folios útiles, presentada por la abogada JUANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada, mediante la cual consignó resultado del examen medico forense expedida por la medicatura forense.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Director(a) de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que remitan las resultas de examen practicado a la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVERT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.671.664.
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada JUANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada, mediante la cual consignó las resultas del examen practicado a la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVERT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.671.664.
En fecha 24 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para tercer (3°) día de despacho siguientes a el de hoy a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, a los fines de evacuar las testimoniales de la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.671.664, y a cuatro (4) de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos a amigos de su familia, y con sus resultas se proveerá lo conducente.
En fecha 1 de noviembre de 2017, se deja constancia que siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la declaración de los testigos ciudadanos, NOE TOBIAS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.992.899, ELIZABETH MARINA SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-6.361.217, CARMEN YOLANDA SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-4.251.470 y MARIA ELOISA SANCHEZ DE MORALES, titular de la cédula de identidad número V-4.849.366.
En fecha 1 de noviembre de 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la averiguación sumaria de los hechos, con ocasión a la solicitud de Interdicción Civil interpuesta por el ciudadano PEDRO RAUL PEÑALVER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.863.913, asistido por la abogada JUANA JOSEFA GONZALEZ H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.029, a los fines de interrogar a la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.671.664, de treinta y cuatro (34) años de edad, presuntamente notada de demencia.
En fecha 30 de enero de 2018, Se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar nuevamente a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de que comparezca y emita su opinión en cuanto a la solicitud.
En fecha 02 de marzo de 2018, Se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal provisorio Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, mediante la cual señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha 2 de mayo de 2018, Se recibió diligencia presentada por la abogada GONZLEZ JUANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual solicitó se agilice el proceso y poder llegar a una sentencia definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.
El precepto contenido en el artículo en el artículo 393 del Código Civil estatuye que “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En opinión de la profesora María Candelaria Domínguez (Derecho Civil, Personas, Ediciones Paredes, Caracas, 2011, p. 435):
“…la causa que propicia la interdicción, es un defecto intelectual, grave y habitual y actual. En efecto, la amplia y acertada expresión ‘defecto intelectual’ denota que debe tratarse de una afección o defecto intelectual o mental, esto es una discapacidad o enfermedad que afecte las facultades intelectuales del individuo… ‘grave’, lo que se deduce de la expresión de ser incapaz de proveer a los propios intereses…ha de tratarse pues de un defecto que comprometa la voluntad y el discernimiento y que requiera del cuidado de la persona… ‘habitual’ o permanente, esto es, no puede tratarse de una alteración pasajera, pues el régimen de incapacitación precisa de una protección que se proyecta en el tiempo con permanencia; finalmente como corolario de la anterior, se agrega que el defecto intelectual debe ser ‘actual’, esto es subsistir al tiempo que se pretende la incapacitación y al momento del pronunciamiento”.
Por otra parte, el eximio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Personas Derecho Civil I, 21º edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, paginas 372 y siguiente, nos enseña:
“Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone: 1º La existencia de un defecto intelectual (C.C. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultativas cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual” (…) 2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393). 3º Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…).”
Como puede colegirse, la interdicción judicial resultante de un defecto intelectual habitual grave, requiere necesariamente de la intervención del Juez para pronunciarla, quien determina una incapacidad de protección; es necesario que se trate de un déficit tan grave de la persona, que lesione sus facultades mentales, y que también sea habitual aunque no se requiere que sea de forma continua, ya que la propia Ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.
Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial del solicitante sostiene que la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, quien en la actualidad tiene 34 años de edad, domiciliada en la Urbanización 23 de enero, bloque 3, letra C, piso 9, apartamento N° 910, Monte Piedad, Caracas, desde “su nacimiento padece una enfermedad, cuya impresión diagnostica es: 1) Hidrocefalia Congénita portadora de S.D.U.P.; 2) Retardo Mental moderado y 3) Epilepsia, según se evidencia de informe medico suscrito por el Dr. Diego Echenique, titular de la cedula de identidad N° V.-19.174.314, del Departamento de Neurocirugía del Hospital Clínico Universitario de Caracas.”A los fines de evidenciar la patología de la indiciada de demencia, es determinante el informe suscrito por la psiquiatra forense Dr. MARIA ELENA BERROETA, inserto en el expediente; en el mismo se hace constar que la consultante (YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER), tiene un Retardo Mental Moderado y Epilepsia. Caracterizándose esta patología por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, existencia de deterioro de las funciones cognitivas, del lenguaje, motrices socialización, que engloban el sistema de inteligencia, la evacuada puede ser fácilmente influenciable y manipulable por terceros, condición que la hace vulnerable ante situaciones que implican la toma de decisiones así como confrontación con las demás personas. Además presenta diagnóstico de Epilepsia, caracterizado por crisis convulsivas tónico clónicas con pérdida temporal de la conciencia, lo que exacerba su situación. Presenta antecedentes de Hidrocefalia Congénita. No posee capacidad de juicio para discernir entre el bien y el mal por lo que se encuentra incapacitada de forma total y permanente, ameritando siempre y en todo momento: orientación, supervisión y apoyo por parte de un familiar o tercero responsable.
Del mismo modo, se corrobora el estado de la indiciada de demencia con las declaraciones de los familiares y amigos de la notado de demencia, ciudadanos NOE TOBIAS HERNANDEZ GONZALEZ, ELIZABETH MARINA SANCHEZ FLORES, MARIA ELOISA SANCHEZ DE MORALES y CARMEN YOLANDA SANCHEZ FLORES, quienes en fecha 1 de noviembre de 2017, fueron contestes en afirmar la patología que la indiciada padece, así como los síntomas y el tratamiento médico a la qué está sometida.
Estas limitaciones en la capacidad de comunicarse, orientarse y comprender, también las pudo apreciar el Juez al momento de interrogarlo personalmente.
Entonces, queda demostrado la situación en que se encuentra la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, respecto al padecimiento de demencia Tipo Retardo Mental Moderado y Epilepsia, y de no tener conciencia plena de la realidad ni de sus actos; por consiguiente, deteriorada sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, no queda otra alternativa que someterla al cuidado de terceros que garanticen su seguridad y su integridad biopsicosocial, conforme se establecerá en la parte dispositiva del fallo; así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, quien en la actualidad tiene 34 años de edad, domiciliada en la Urbanización 23 de enero, bloque 3, letra C, piso 9, apartamento N° 910, Monte Piedad, Caracas. En consecuencia, se designa como tutor definitivo a su tío, ciudadano PEDRO RAUL PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.863.915, quien entrará en el ejercicio de sus funciones una vez que acepte el cargo y jure cumplirlo bien y fielmente, y se nombre protutor y su suplente.
SEGUNDO: Expídase sendas copias y entréguese al tutor definitivo, a los fines que cumpla con el registro y publicación de la presente decisión conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las once horas y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JOHANA PADILLA RIVERA
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