SOLICITUD: AP31-S-2017-003756
SOLICITANTES: MARIO RAMON CADIZ MARTINEZ y CARMEN MARTINA REYES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.522.386 y V-10.811.475, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: ROBERT OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.068.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por los ciudadanos MARIO RAMON CADIZ MARTINEZ y CARMEN MARTINA REYES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.522.386 y V-10.811.475, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Dra. ROBERT OLIVERO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 26 de noviembre de 2017, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 11 de junio de 1992, los ciudadanos antes mencionados, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 144; fijando su último domicilio conyugal en La Veguita, Vereda Diego de Lozada, Casa Nº 20, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del distrito Capital,.- Manifiesta que procrearon 3 hijos, de nombre MARLON REINIER CADIZ REYEZ, MAIKOL.- Que de su unión conyugal no adquirieron bienes que fueran objeto de liquidación.-
Señala que desde el día 08 de agosto de 1999, han permanecido separados de hecho, sin que existan entre ellos ninguna clase de vida en común.
En fecha 28 de julio de 2017, se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, y se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos que procrearon durante el matrimonio.-
Consignado como fue lo solicitado en fecha 06 de noviembre de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del fiscal Ministerio Público, librándose en fecha 06 de diciembre de 2017, la correspondiente compulsa.
En fecha 10 de abril de 2018, compareció la abogada Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio de la fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual manifestó no tener objeción alguna que formular a la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 08 de agosto de 1999, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que la Fiscal del Ministerio público, no tuvo nada que objetar, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MARIO RAMON CADIZ MARTINEZ y CARMEN MARTINA REYES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.522.386 y V-10.811.475, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 11 de Junio de 1992, ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 144.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Karina.
Exp: AP31-S-2017-003756
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