SOLICITUD: AP31-S-2017-3785
SOLICITANTES: ISRAEL ALBERTO GAMEZ MIJARES y LUCIA DESIREE COHEN ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.701.772 y V-16.660.735, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES: JAIKER MENDOZA, JOSÉ GONZÁLEZ y JUAN CARLOS FLEITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.749, 63.137 y 116.781, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado en fecha 28 de julio de 2017, por los ciudadanos ISRAEL ALBERTO GAMEZ MIJARES y LUCIA DESIREE COHEN ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.701.772 y V-16.660.735, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ GONZÁLEZ y JAIKER MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 63.137 y 59.749, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 17 de noviembre de 2011, los solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, según consta en Acta Nº 1.184; fijando su último domicilio conyugal en Avenida Monte Cristo, Vereda 2, entre segunda y quinta Avenida Monte Cristo, Qta. San Ramón, Casa N° 26, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Durante el tiempo que duró su unión no adquirieron bienes ni tampoco procrearon hijos.-
Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de marzo del año 2012, y que desde la referida fecha ha transcurrido más de cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho.-
En fecha 01 de agosto de 2017, se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, y se insta a los solicitantes a consignar copias simples de sus cédulas de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 14 de agosto de 2017, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, librándose en fecha 18 de octubre de 2017, la correspondiente compulsa.
En fecha 15 de noviembre de 2017, en la persona de la Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
En fecha 15 de diciembre de 2017, la abogada YULI MARTINEZ, en su carácter de haber sido Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 14 de mayo de 2018, el apoderado judicial de los cónyuges, solicitó dictar sentencia.-
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el marzo del 2012, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ISRAEL ALBERTO GAMEZ MIJARES y LUCIA DESIREE COHEN ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.701.772 y V-16.660.735, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 17 de noviembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Karina.
Exp: AP31-S-2017-003785