SOLICITUD: AP31-S-2017-005704
SOLICITANTES: JESUS ANTONIO LUGO ROMERO y ALBERTA YURAIMA GONZALEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.634.311 y V-11.689.934, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por los ciudadanos JESUS ANTONIO LUGO ROMERO y ALBERTA YURAIMA GONZALEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.634.311 y V-11.689.934, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 20 marzo de 1992, los ciudadanos JESUS ANTONIO LUGO ROMERO y ALBERTA YURAIMA GONZALEZ CAMPOS, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital según consta en Acta Nº 27; fijando su último domicilio conyugal en Calle principal de Gramoven, Casa N°17, Catia, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, de nombre HERNAINY NAZARETH LUGO GONZALEZ y KEMBERLY MIYUR LUGO GONZALEZ, venezolanas, hoy mayores de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de agosto de 1996, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 23 de octubre de 2017, se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, y se instó a las partes a consignar original o copia certificada del acta de matrimonio.
Una vez cumplido lo solicitado por el Tribunal, en fecha en fecha 10 de enero de 2018, se admitió la solicitud y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, librándose en fecha 21 de febrero de 2018, la correspondiente compulsa.
En fecha 07 de marzo de 2018, el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2018, compareció en la persona de la Abogada EDITH TACHON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de agosto 1996, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, emitiera su opinión a la presente solicitud, sin que el mismo se haya hecho oposición dentro de los diez días de despacho siguiente, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JESUS ANTONIO LUGO ROMERO y ALBERTA YURAIMA GONZALEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.634.311 y V-11.689.934, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 20 de marzo de 1992, ante el Registro Civil de Parroquia Antimano del Municipio libertador del Distrito Capital.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Karina.
Exp: AP31-S-2017-005704