SOLICITUD: AP31-S-2017-006629
SOLICITANTES: DANIELA MARÍA BORTOLUS DE ZARRILLO y RODOLFO ZARRILLO GRIECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.470.028 y V-6.158.517, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: SHACHENIKA RODRIGUEZ DE ARENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.295.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por los ciudadanos DANIELA MARÍA BORTOLUS DE ZARRILLO y RODOLFO ZARRILLO GRIECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.470.028 y V-6.158517, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SHACHENIKA RODRIGUEZ DE ARENA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha diez (10) de noviembre de 2017, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 20 de agosto de 1973, los ciudadanos DANIELA MARÍA BORTOLUS DE ZARRILLO y RODOLFO ZARRILLO GRIECO, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador Distrito Capital.
Señalan que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombre ENZO ZARRILLO BORTOLUS y GIANCARLO ZARRILLOLO BORTOLUS, hoy mayores de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, dejando de cumplir con su principal obligación conyugal.
Mencionan que durante la unión matrimonial adquirieron algunos bienes, los cuales serán adjudicados amigablemente a cada uno de los cónyuges, luego de la Disolución del Matrimonio.
Fijaron su domicilio conyugal en Casa Qta. N° 7, ubicada en la manzana I, entre la calle Andalucía y la Avenida Principal de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17 de noviembre de 2017, se le dio entrada a la solicitud de divorcio y se instó a las partes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho, así como a consignar original de las actas de nacimiento de los hijos que procrearon durante el matrimonio conyugal.
Cumplido con lo solicitado por el Tribunal, fecha 22 de noviembre de 2017, se admitió y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, librándose en fecha 15 de diciembre de 2018, la correspondiente compulsa.
En fecha 15 de diciembre de 2017, la juez Suplente YULI MARTINEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libró la correspondiente compulsa al fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 16 de febrero de 2018, el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2018, compareció la Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Por auto de fecha 21 de mayo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2017, los solicitantes han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 01 de agosto de 2009, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, emitiera su opinión a la presente solicitud, sin que el mismo se haya hecho oposición dentro de los diez días de despacho siguiente, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 20 de agosto de 1973, ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador Distrito Capital.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Karina.
Exp: AP31-S-2017-006629
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