SOLICITUD: AP31-S-2018-000039
SOLICITANTES: MARIOLI MADELEIN FERNANDEZ GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.461.520 y V.- 16.032.639, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: del cónyuge Marioli Fernández, el abogado GABRIEL JOSE BRICEÑO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.431, y abogado asistente del cónyuge Carlos González.-
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GONZALEZ AZUAJE y MARIOLI MADELEIN FERNANDEZ GONZALEZ, esta última representada por el abogado GABRIEL JOSE BRICEÑO OLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha ocho (08) enero de 2018, constante de una solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 17 de agosto de 2017, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 97, folio 55 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida B. La Carlota, Qta. Ligia N°11-12, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Que debido a que se fueron generando desavenencia e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, deciden separarse de hecho.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Solicitan la admisión y sustanciación a tenor del criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, en concordancia con la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, de la misma Sala Constitucional.-
Admitida la solicitud en fecha 10 de enero de 2018, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 15 de marzo de 2018, en la persona de la Abogada ZULAIMA DU7M COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima tercera del Ministerio Público del Ministerio Público de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que basan su pretensión en la sentencia de No. 446/2014 y 693/2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencia Nº 693/2015 de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional, que es vinculante, donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos MARIOLI MADELEIN FERNANDEZ GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ AZUAJE. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos MARIOLI MADELEIN FERNANDEZ GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.461.520 y V.- 16.032.639, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 17 de agosto de 2017, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 97, folio 55 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Karina.
AP31-S-2018-000039
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