SOLICITUD: AP31-S-2018-001667
SOLICITANTES: ANGEL JOSE HERNANDEZ ACOSTA y MERVIC NORE GARCIA MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.633.370 y V-14.363.507, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: RAMON JESUS GONZALEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.280
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por los ciudadanos ANGEL JOSE HERNANDEZ ACOSTA y MERVIC NORE GARCIA MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.633.370 y V-14.363.507, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMON GONZALEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha ocho (08) de marzo de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 19 de octubre del 2012, los ciudadanos ANGEL JOSE HERNANDEZ ACOSTA y MERVIC NORE GARCIA MACHADO, contrajeron matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acta de matrimonio civil inserta e el libro correspondiente del año 2012, Acta Nº 130, del Registro Civil de Matrimonios.
Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal El Valle, Sector la Ceibita, casa número 111, Parroquia el Valle Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y habitaron ininterrumpidamente hasta el 14 de enero del 2013.-
Señalan que no procrearon hijos, que su relación comenzó a deteriorarse el punto de ser imposible e inconveniente la vida en común. Que desde enero de 2013, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común.- Que no adquirieron de manera conjunta ningún tipo de activos ni pasivos que pueda conformar comunidad de bienes.-
En fecha 19 de marzo de 2018, se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, librándose en efecto en fecha 06 de abril de 2018, la correspondiente compulsa.
En fecha 18 de mayo de 2018 compareció ante este Tribunal, en la persona de la abogada YULAI AMIRA SOLAR CANCINO quien en su condición de FISCAL NONAGÉSIMA SEXTA (96) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable-.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 14 de enero de 2013, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, emitiera su opinión a la presente solicitud, sin que el mismo se haya hecho oposición dentro de los diez días de despacho siguiente, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ANGEL JOSE HERNANDEZ ACOSTA y MERVIC NORE GARCIA MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- V-10.633.370 y V-14.363.507, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 19 de octubre de 2012, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acta de matrimonio civil inserta e el libro correspondiente del año 2012, Acta Nº 130.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Karina.
Exp: AP31-S-2017-001667