REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AN37-S-2017-000003
I
SOLICITANTES: FLOR ELIA PULIDO NUÑEZ DE VILLAMIZAR y RICARDO VILLAMIZAR RÁNGEL, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.138.715 y V.-5.328.623, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUISA CAROLINA JASPE MAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.931

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentada por los ciudadanos FLOR ELIA PULIDO NUÑEZ DE VILLAMIZAR y RICARDO VILLAMIZAR RÁNGEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-9.138.715 y V.-5.328.623, respectivamente, asistidos por la abogada LUISA CAROLINA JASPE MAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.931.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 06 de noviembre de 1980, contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, fijando su último domicilio conyugal en Las Minas de Baruta, Calle Colegio Americano, Callejón Los Ángeles, Casa Nº 01, Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda. Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo el cual lleva por nombre RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR PULIDO, mayor de edad y en cuanto a los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, hicieron constar que toda liquidación voluntaria solo procederá después de ejecutada la Sentencia que declare dicho vínculo disuelto. Que han permanecido separados de hecho desde el mes febrero de 2011 lo cual se había mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 07 de agosto de 2017 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 06 de abril de 2018 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 25 de abril de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2018, compareció la ciudadana YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:

- Original del acta de matrimonio Nº 234, emanada de la Prefectura Civil del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, de la cual se desprende que en fecha seis (06) de noviembre de 1980, los ciudadanos FLOR ELIA PULIDO NUÑEZ DE VILLAMIZAR y RICARDO VILLAMIZAR RÁNGEL, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR PULIDO, Nº 475, de fecha 09 de julio de 1996, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que nació en fecha 25 de junio de 1996 y que es hijo de los solicitantes.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el seis (06) de Noviembre de 1980, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el mes de Febrero del año 2011, y siendo que en fecha 27 de abril de 2018, se hizo presente la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos FLOR ELIA PULIDO NUÑEZ DE VILLAMIZAR y RICARDO VILLAMIZAR RÁNGEL,, contraído el seis (06) de noviembre de 1980, ante la Prefectura Civil del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL.

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFL/FPG/Fidel