AP31-S-2017-002585


SOLICITANTES: Ciudadanos ANA VERONICA CONTRERAS AZUAJE y RAMON ANDRES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.217.868 y V-6.375.223, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio MIRNA BEATRIZ SIVIRA PIÑERO, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.601.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) comparecieron los ciudadanos ANA VERONICA CONTRERAS AZUAJE y RAMON ANDRES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.217.868 y V-6.375.223, respectivamente, asistidos por el abogado supra identificado, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (28) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982) ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 326, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1982) . Manifestaron que de dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos ya mayores de edad habían fijado su domicilio conyugal en Residencias Radio Caracas, Edificio Los Próceres, Piso 7, Apartamento Nº 7-05, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que desde el 15 de diciembre de 2006, su relación de pareja se había deteriorado por diferencias irreconciliables, dándose cuenta para ese momento de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal sana, situación que los llevó a separase y a vivir cada uno en domicilios diferentes, no teniendo así ningún tipo de vida en común.
Señalaron que por las grandes discrepancias que aún existen entre ellos, y meditando suficiente la decisión de que deben divorciarse, han convenido que lo más viable para ambos, es solicitar, el divorcio, por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común.
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil se declarara el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Indicaron que durante el tiempo que duro su vida en común si se adquirió bienes y fueron procreados dos (2) hijos.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio.

En fecha 07 de agosto 2017, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la ciudadana Ana Verónica Contreras, mediante la cual consigno copia certificada del Acta de Matrimonio, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
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En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se dicto auto donde fue designada por la Comisión Judicial de Tribunal Supremo se Justicia como Juez Provisoria en fecha 08 de abril de 2016 y tomando posesión del cargo en fecha 13 de octubre del 2017 el cual se AVOCO al conocimiento de la presente causa la Dra. YUL RINCONES MALAVE, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) compareció el ciudadano CRISTIAN O DELGADO P, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) y de entregar la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, la cual indicó que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual nada tiene objeción que formular.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185 A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos ANA VERONICA CONTRERAS AZUAJE Y RAMON ANDRES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.217.868 y V-6.375.223, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual señalo que la presente solicitud cumple con los requisitos legales, no realizando ninguna objeción al respecto, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: ANA VERONICA CONTRERAS AZUAJE y RAMON ANDRES GUZMAN, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982) por ante la Primera Autoridad Civil, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital , según consta en acta Nº 326, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1982). Se declara disuelta la comunidad conyugal
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los () días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GABRIELA CAROLINA CENTENO

En la misma fecha siendo las 11: 51 a.m horas y minutos de la mañana se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GABRIELA CAROLINA CENTENO


CSR/GCC/Olga