REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-V-2017-000142
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ¨MINICENTRO MEXX, S.A.¨, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nro. 86, Tomo 1661-A.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, JUAN JOSE SUAREZ MUÑOZ y WILFREDO JOSE MAURELL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUPE VESTALIA BLANCO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.921.966.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDWINS ALEXANDER ROSALES JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.041.544.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), presentado por la SOCIEDAD MERCANTIL ¨MINICENTRO MEXX, S.A.¨, supra identificada quien intenta demanda en contra de la ciudadana LUPE VESTALIA BLANCO RIVAS, supra identificada.
En fecha 12 de mayo de 2017, se ADMITIÓ la demanda, y se ordenó tramitarla de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418, de fecha 23 de mayo del año dos mil catorce (2014), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana LUPE VESTALIA BLANCO RIVAS, supra identificada, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica de su citación, para que de contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 29 de junio de 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, por cuanto en los traslados realizados en fecha 21/06/17 y 27/06/17 por el alguacil fue atendido por la ciudadana BARBARA ROSALIA, la cual le informó que la demandada no se encontraba para el momento de su visita.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado IRVING MAURELL GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno en original acuerdo transaccional autenticado, el cual fue suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 2017, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 126, folio 02 al 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Se evidencia que en el presente caso la SOCIEDAD MERCANTIL ¨MINICENTRO MEXX, S.A.¨, esta debidamente representada por su apoderado judicial quien tiene plena facultad para transigir tal y como consta en poder que riela al folio 06 de las actas procesales del presente expediente, así mismo se evidencia que la parte demandada se encontraba asistida de abogado al momento de suscribir la transacción. Ahora bien, y siendo que el presente asunto no está prohibida la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la homologación del acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 06 de julio de 2017, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 06 de julio de 2017 por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la SOCIEDAD MERCANTIL ¨MINICENTRO MEXX, S.A.¨, antes identificada, contra la ciudadana LUPE VESTALIA BLANCO RIVAS, antes identificada, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Tres(3) días del mes de mayo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
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