REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-007427
Revisadas como han sido las actas y evacuadas como han sido las testimóniales, contentivas a la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ALBA ELENA JIMENEZ DE STIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.641, asistida por el abogado JOSE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.858, este Tribunal, observa: Que en fecha 08 de enero de 2018, se dictó auto mediante la cual se instó a la parte interesada a consignar Oficio de Información Catastral emitido por la Alcaldía de Caracas a nombre de la ciudadana ALBA ELENA JIMENEZ DE STIO, ya que el consignado se encuentra a nombre del ciudadano CLEMENTE STIO GASPAR, así como Mapa de Ubicación debidamente firmado y sellado por el ente correspondiente, y por último se insta a consignar copia certificada de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a favor de la ciudadana ALBA ELENA JIMENEZ DE STIO, así como Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBA ELENA JIMENEZ DE STIO y CLEMENTE STIO GASPAR. En fecha 08 de marzo de 2018, se recibió diligencia mediante la cual dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado. Este Tribunal, considera necesario traer a colación la Sentencia N° 00-2055 de fecha 18 de Mayo de 2001, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada...”
Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que existe una comunidad hereditaria indivisa por cuanto las ciudadanas ALBANY GABRIELA STIO JIMENEZ, YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ y YULI CONSTANTINA STIO hijas del causante ciudadano CLEMENTE STIO GASPAR, se encuentran dentro de la mencionada comunidad, y por ser la misma contraria al orden público es por lo que este juzgado declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO. Así se decide.
EL JUEZ,
Abg./Msc. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GABRIELA MENDOZA.
OLV/GM/Carlos
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