REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 159°


SOLICITANTES: KARINA MAYERLING MEJIA MUÑOZ y LUIS GUILLERMO PORTILLO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Perú y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.407.016 y V-14.522.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: CARLOS MANUEL SALAZAR MAGO y JUDITH ACEVEDO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.557 y 252.580, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nro. AP31-S-2017-0006728
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de noviembre de 2017, mediante el cual los abogados CARLOS MANUEL SALAZAR MAGO y JUDITH ACEVEDO VELASQUEZ, apoderados judiciales de los ciudadanos KARINA MAYERLING MEJIAS MUÑOZ y LUIS GUILLERMO PORTILLO VILLARREAL identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185- A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 26 de junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 41, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Frailes de Catia, sector Los Cuatro Vientos, calle San José, casa Nº 18-19, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de abril de 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.



Por auto de fecha 01 de diciembre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 07 de diciembre de 2017, Compareció el abogado CARLOS SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante KARINA MAYERLING MEJIAS MUÑOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.407.016, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes, para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de diciembre de 2017, mediante nota de secretaría se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2018, Compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consigno Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada en por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de febrero de 2018, Compareció el abogado CARLOS SALAZAR MAGO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.557, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante y mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 12 de marzo de 2018, compareció la ciudadana MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico y mediante diligencia señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41, de fecha 26 de junio de 2010, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KARINA MAYERLING MEJIA MUÑOZ y LUIS GUILLERMO PORTILLO VILLARREAL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Original del documento Poder, conferido por la ciudadana Virginia Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V- 2.336.126, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana KARINA MAYERLING MEJIA MUÑOZ, Según se evidencia de Poder Especial conferido ante el Notario de Lima Perú, en fecha 12 de octubre del año 2017, Kardex Nro. 13.343. Folios 1998 al 1999 y debidamente apostillado en fecha 13 de octubre 2017, al ciudadano CARLOS MANUEL SALAZAR MAGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.557, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2017, bajo el Nº 20, Tomo 103. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara
• Original del documento Poder, conferido por la ciudadana Virginia Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V- 2.336.126, quien actúa en nombre y representación del ciudadano LUIS GUILLERMO PORTILLO VILLARREAL, Según se evidencia de Poder Especial conferido ante el Notario de Lima Perú, en fecha 12 de octubre del año 2017, Kardex Nro. 13.343. Folios 1998 al 1999 y debidamente apostillado en fecha 13 de octubre 2017, a la ciudadana JUDITH ACEVEDO DE SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.580, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2017, bajo el Nº 19, Tomo 103. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos KARINA MAYERLING MEJIA MUÑOZ y LUIS GUILLERMO PORTILLO VILLARREAL.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde abril de 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos KARINA MAYERLING MEJIA MUÑOZ y LUIS GUILLERMO PORTILLO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.407.016 y V-14.522.520, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 41, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ____________________________ Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH

En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH

Exp: AP31-S-2017-006728
**IGC/JS/Russell.