REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 25 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JP51-N-2015-000002
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL LACTEOS LOS ANDES C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO, ORGANO QUE DICTÓ LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 04-2014 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014.
TERCERO INTERVINIENTE: MAGALYS DEL CARMEN PERAZA DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.418.697.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Designada como ha sido, quien suscribe Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante oficio número TSJ-CJ-Nº 4677-2017, para cubrir la falta de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, tomando posesión del cargo como Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua en fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), tal y como se evidencia del libro de actas llevado por esta Coordinación Laboral, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LACTEOS LOS ANDES C.A., contra la Providencia Administrativa número 04-2014 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014. dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO, este Juzgado observa que la última actuación se produjo en fecha catorce (14) de Abril de 2016, habiendo transcurrido un lapso de Trescientos Setenta y Ocho (378) días de despacho, con vista al calendario judicial llevado por éste Juzgado de los días efectivamente laborados, sin que la parte recurrente haya efectuado diligencia alguna, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, ha sido definida la perención por el Tratadista A. Rangel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372) como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Al respecto, el maestro Devis Echandía con relación a la perención ha expresado lo siguiente: “La perención es una sanción al litigante moroso y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”
A mayor abundamiento en relación con la naturaleza sancionatoria de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación criterios jurisdiccionales a saber:
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“….La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal)
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001 estableció:
“….Luego siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia”. (Cursiva del Tribunal)
De la norma antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que de la última actuación dentro del proceso hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de trescientos setenta y ocho (378) días de despacho, es decir, un (01) año y dieciocho (18) días, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS LEDEZMA
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
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