REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, catorce de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: JP51-L-2017-000037
Revisadas como han sido las catas que conforman el presente asunto, en el cual se evidencia que en fecha 04 de mayo de 2018, fue consignado escrito de transacción por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, presentado por el abogado CARLOS MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el numero 13.867, actuando en su carácter de co-apoderado judiciales de la parte demandante y por la parte demandada, el abogado RICHARD TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.277, en la cual exponen:”…en consecuencia , tampoco nada tiene que reclamar la una a la otra por estos conceptos…homologa la presente transacción ”,. Este Tribunal observa que;
El artículo 1713 del Código Civil establece lo siguiente:
“… La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual..” (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Asi, mismo el artículo 256, del Código de Procedimiento señala lo siguiente:
“… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme las disposiciones del Código Civil. …”(Subrayado y cursivas del Tribunal).
Del contenido de las disposiciones antes citadas se desprende que el fin de la transacción es terminar con un estado de incertidumbre evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya estuviere iniciado.
Es por lo que visto el requerimiento de la homologación del escrito presentado y por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 4.000.000,00), mediante cheque número 27004582 del Banco de Venezuela, girado contra la cuenta corriente número 0102-0496-84-0000102775, cantidad que constituye los beneficios de antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades, indemnización por despido, intereses de mora, intereses de prestaciones sociales y corrección monetaria, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la independencia y 159° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA.
LCDL/ODL.-
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