REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de mayo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2018-000075
ASUNTO : JP01-X-2018-000011

JUEZ PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
RECUSANTE: ABOGADA JETZAIDA PAEZ DE PEREZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, JOSE GREGORIO, MEDINA QUIARO Y ROGER JOSE MEDINA QUIARO
JUEZA RECUSADA: abogada KISBERLY ANDREINA MATO AREVALO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
N° 48

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por la abogada JETZAIDA PAEZ de PEREZ, en su carácter de defensora privada los ciudadanos JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, JOSE GREGORIO MEDINA QUIARO, y ROGER JOSE MEDINA QUIARO, en contra de la abogada KISBERLY ANDREINA MATO AREVALO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA RECUSANTE

Riela del folio 05 al folio 09, escrito presentado por la abogada JETZAIDA PAEZ de PEREZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, JOSE GREGORIO, MEDINA QUIARO y ROGER JOSE MEDINA QUIARO, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresan de la siguiente manera:

‘…Quien suscribe, JETZAIDA PÁEZ DE PEREZ, titular de la cedula de la Cédula de Identidad N° V-8.791.399 inscrita en el I.P.S.A.M., bajo el Número 156.885 con domicilio procesal, en Calle Bolívar Nro. 04 piso 2, Oficina N° 03 Edificio “Chiquito”, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono: 04243134456, actuando en este acto mi carácter de defensa privada, de los ciudadanos: JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, JOSE GREGORIO, MEDINA QUIARO, y ROGER JOSE MEDINA QUIARO, todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas identidad Nros. V- 17.688.587, V-19.709.123, V-13.513.362., y V-13.513.360, respectivamente, actualmente detenidos en el Centro de Coordinación Policial N° 14 de Valle de la Pascua, imputados erróneamente en el asunto N° JP21-P-2018-000075, COMO UN ACTO PROPIO DE DEFENSA DE MIS REPRESENTADOS, EN ESTE PROCESO PENAL CONSTITUCIONALIZADO, ocurro CON EL DEBIDO RESPETO, a los fines de interponer RECUSACIÓN FORMAL contra la ciudadana Jueza KISBERLY ANDREINA MATO AREVALO, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
ÚNICA CAUSAL: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE IMPARCILAIDAD DEL JUEZ
A continuación haré referencia a diferentes incidentes que se han venido sucediendo durante la fase de investigación y fase intermedia del presente asunto cuya comprobación consta de manera expresa en el contenido de las respectivas folios que conforman el expediente JP21-P-2018-000075, en lo que se refieren a las decisiones ilegitimas por ser contrarias a derecho de la Jueza de Control N° 2, y que constituyen de por sí motivos graves, y hacen sospechar sobre la imparcialidad de la Jueza, o lo que podría ser peor, podríamos estar ante una incapacidad subjetiva de la jueza, por una deficiente aptitud en la persona misma, al carecer de los elementos necesarios para ejercer la función judicial.
Esta Defensa plantea a su vez esta denuncia ya que considera evidente que la Jueza, o bien por desconocimiento o porque tenga interés particular en el asunto, indistintamente cual sea , la motivación está causando un grave daño a los ilegítimamente privados de libertad por esta Juzgado, así como el daño que ocasiona a la credibilidad del Órgano jurisdiccional, aunado a que las decisiones mismas vician este proceso de nulidad absoluta, por lo que Recuso a la Juzgadora, a los fines de evitar reposiciones inútiles en aras de una celeridad judicial, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y la observación del principio de legalidad de los actos de la siguiente manera:
Consta en autos, que en la presente asunto tienen su origen en razón que la Fiscalía DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, solicitó orden de aprehensión, por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONHTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRI9CO EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, en contra de los ciudadanos: …omissis…
Consta en autos que tal solicito fue acordada por usted Jueza, fecha 17-01-2018, sin apreciar la pertinencia de la solicitud Privación Preventiva de Libertad hecha por la representación fiscal, Principalmente, en razón que los hechos habían ocurrido el 23 de Agosto del año 2016, y el Ministerio Público aparentemente había desarrollado durante ese tiempo diligencias de investigación autónomas, es por ello, estaba obligado a motivar dicha solicitud, y sobre todo debió acatar los PRINCIPIOS LÓGICOS DEL RAZONAMIENTO, Y NO FUE ESE EL CASO. Además que existe la obligación que le impone el Principio de Prohibición de Arbitrariedad, establecido en el artículo 7 de nuestra Carta Magna en el ejercicio de la acción penal. Es por ello, que resulta obvio inferir, que el Fiscal al presentar los elementos de convicción para solicitar tal imputación, debió acreditarla más allá su palabra o de su retórica, algo que no lo hizo en el presente caso. Más bien, se desprende de lasa actuaciones del fiscal que tal imputación, debió acreditarla más allá su palabra o de su retorica, algo que no lo hizo en el presente caso. Más bien, se desprende de las actuaciones del fiscal, que tal imputación es ilógica, incongruente e ilegal, y fue aceptado por usted Jueza, en franca violación del Principio de Prohibición de Arbitrariedad, Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Derecho a Libertad Personal, este último exige que la orden Judicial esté debidamente fundamentada, en subsunción del supuesto hecho en concreto y en el supuesto hecho abstracto como expresión coherente de la orden judicial. Tales exigencias de las Garantías Constitucionales, rigen tanto a los ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS COMO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
CONSTA EN AUTOS, que mis defendidos se pusieron a derecho Voluntariamente, hecho que se puede comprobar en acta de Investigación Policial de fecha 07 de febrero de 2018, que riela a los folios que componen la pieza jurídica, en la cual deja constancia el momento en el que ase presentaron VOLUNTARIAMENTE en el Centro de Coordinación Policial N° 04 de Valle de la Pascua Estado Guárico, los funcionarios Policiales: JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSE RUIS GUAITA, JOSE GREGORIO MEDINA QUIARO y ROGE JOSE MEDINA QUIARO, con la mencionada se verifica en primer lugar que se estaban presentando voluntariamente en la coordinación Policial a la cual presta sus servicios, como Funcionarios Policiales del Estado Guárico. Sin embargo, en el acta de audiencia oral de presentación, nada se mencionada sobre el hecho por demás importante, que mis defendidos voluntariamente se pusieron a derecho, si usted Jueza, hubiera considerado que no estaba acreditados los requisitos concerniente a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, en referencia al peligro de fuga o de obstaculización del proceso, es evidente que los cuatro (04) ciudadanos que estaban poniéndose a derecho, pertenecían a aun organismo policial del Estado Guárico, que a pesar de la arbitrariedad, acudieron a fin de resolver su situación jurídica. Aunado a que, por su misma condición laboral, prestan un servicio de control de orden público por lo tanto, los hechos que sospechosamente se les estabas imputando, los realizaron ante unas circunstancias distintas a las alegadas por el Fiscal del Ministerio Público. Por ello, causa desconcierto, la decisión del Tribunal de Control N° 02 de ratificar la medida de privación, contrariando el contenido parcial del artículo 65 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, que establece que: No es punible: “El que obra en cumplimiento de u deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.” ¿Cómo usted no discernió que los funcionarios policiales, se encontraban en Franco servicio, y que por el contrario el Fiscal 18° incurrió en la errónea interpretación del hecho y de la precalificación del precepto jurídico? Sin embargo, de manera reprochable, no se plasmo en el acta que se debió elaboraba en esa oportunidad, pero que no se hizo, motivado a que no había tóner ni papel en el Tribunal, y fue tiempo después cuando esta misma defensa, ya estando juramentada en el asunto, procedió a imprimirla, y se agrego en el expediente, desde luego, desde ese momento mis defendidos caen en cuenta que no se plasmó nada de lo alegado por el Fiscal de Flagrancia que actúo en representación de la Fiscalia de flagrancia que actuó en representación de la Fiscalia Décimo Octavo, vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso, de mis defendidos.
Consta en autos que fecha 26-02-2018, usted Jueza, decidió la solicitud de Ejercicio de Control Judicial que interpusiera esta defensa en fecha 15-02-2018, y que la Juzgadora erróneamente decidió en base al artículo 250 del COPP, esto demuestra un total desconocimiento sobre las Garantías Constitucionales y Procesales que rigen el proceso penal. Tal decisión debió resolverla como una incidencia en la fase preparatoria, según lo establecido en el artículo 30 Eiudem. En definitiva, mis defendidos fueron afectados por tan grave omisión.
Consta en autos escrito de fecha 23-04-2018 sobre SOLICITUD DE REVISISÓN DE MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en base del acto conclusivo de la fiscalia 18°, ya que la mencionada Fiscalia, en el petitorio, claramente se observa que acuso a mis defendidos el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, realmente ciudadana Jueza, el silencio que hasta ahora ha tenido, me confirma la sospecha que nada que se le solicite en beneficio a los imputados de autos, usted decidirá imparcialmente. …omissis…
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ciudadana KISBERLY MATOS AREVALO, EN SU CARÁCTER DE JUEZA DE CONTROL N° 02 interpongo FORMAL RECUSACIÓN en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber garantizado el proceso penal seguido a mis representados, por el contrario sus argumentaciones e interpretaciones judiciales, NO CORRESPONDEN con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídica, pudiendo afirmar, que hasta las presente fecha no he podido imponer del contenido de la totalidad del CONTENIDO DE LOS FOLIOS DEL EXPEDIENTE, ya que en las pocas oportunidades que me lo han facilitado para reproducir en copias, lo han bajado terminando las horas de despacho del tribunal, situación que me impide efectivamente sacar las mencionadas copias y mucho menos consultar su contenido. En consecuencia, solicito que hasta tanto se resuelva la incidencia, se abstenga de dirigir los actos subsiguientes a la acusación fiscal…’



DEL INFORME

Riela del folio 10 al folio 17, informe suscrito por la abogada KISBERLY ANDREINA MATO AREVALO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, quien expuso:

‘…En el día de hoy Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), siendo las 8:30 a.m., Yo, KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.549.829, en mi condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, visto el escrito interpuesto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de abril del corriente año, dado cuenta al juez esta misma fecha a las 4: 00 p.m., ello en virtud de la cantidad de solicitudes ingresadas, de la cantidad de trabajo asignada a cada Tribunal de control de esta Extensión Judicial Penal de la dinámica y orden establecido para proveer las diferentes solicitudes, la rotación semanal de secretarias administrativas a los fines de apoyar en sala, debido a la carencia de Personal que suplan dichas funciones, aunado a ello el tribunal no dio despacho en los días 01, 02,03, y 04-05-18. Por concepto de permiso medico. Una vez agregado a las actuaciones y ubicado el asunto por Secretaria, Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, resolver sobre la Recusación presentada hacia mi persona por la Defensora Privada ABG. JETZAIDA PÁEZ DE PÉREZ, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA QUIARO, ROGER JOSE MEDINA QUIARO, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA Y JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, quienes son acusados en el Asunto Nº JP21-P-2018-000075, señala que me encuentro incursa en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y como motivo de la recusación, lo siguiente:
Refiere la mencionada Defensora Privada, que actuando como Jueza de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que he violentado a sus representados al debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, a la afirmación de la liberad, presunción de inocencia, al control de la constitucionalidad, a la autonomía e independencia de los jueces (principio de imparcialidad), que he dilatado el proceso en actuando contrariado según lo establecido en el articulo 161 del código orgánico procesal, que en fecha 21-02-2018, interpuso escrito de solicitud de ejercicio de control judicial al amparo del articulo 264 del código orgánico procesal penal, que el mismo fue interpuesto en dos oportunidades, en la cual decide negar erróneamente la solicitud en fecha 26-02-18, es por ello que en fecha 05-03-2018, interpuso un recurso de apelación contra la arbitraria decisión, sin embargo hasta la fecha de hoy no se ha tramitado , máxime cuando la defensa colaboro con el tribunal imprimiendo las boletas de emplazamiento para la fiscalia 18º y demás autos que eran requeridos, ello demuestra que existe un a dilación indebida y se desprende la inactividad en la tramitación del recurso de apelación., también aduce la defensora que en fecha 25-02-2018 interpuso Acción de Amparo Constitucional por Habeas Corpus, el cual fue declarado inadmisible el día 13-04-2018, motivado a que la jueza envió la alzada 26-03-18, lo conducente era proceder a la vedad jurídica, con tal proceder la Corte se Sumó a la vulneración de los derechos constitucionales de mis defendidos. En fecha 23-04-2018, solicito revisión de medida de privativa de la liberad antes de la audiencia preliminar, según lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, el cual deja en evidencia que la jueza echa por tierra la seguridad jurídica que deberían tener los imputados en este asunto. Del mismo modo aduce la Defensa Privada que ha existido intransigencia en facilitar el expediente para imponerse d las actuaciones.
De la situación anteriormente expuesta, considera quien aquí informa que ciertamente Consta en auto que en fecha 15-02-2018 y posteriormente ratificada en fecha 21-02-2018 se recibió escrito contentivo de solicitud de Control Judicial, presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, suscrito y presentado por la ABOG. JETZAIDA PÁEZ DE PÉREZ, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA QUIARO, ROGER JOSE MEDINA QUIARO, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA Y JHON ANDERSON ALVIS CEBALLO , a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERMIS GEOVAN OROCOPEY GUARAMATA (demás datos a reserva del Ministerio Publico). Toda vez, que esta juzgadora observa que en el escrito interpuesto por la defensa, lo que realmente solicita es la anulación de la Imputación realizada en fecha 08-02-2018 por la Vindicta Publica y acogida por este Tribunal, dicha solicitud la ampara en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicita que sea ordenada la Libertad de los imputados.
Ahora bien, en cuanto a la referida solicitud planteada por la defensa, este Tribunal, en fecha 26-02-2018, emite pronunciamiento al tenor siguiente: “Una vez realizadas las consideraciones precedentemente expuestas Tribunal Segundo de Control observa que el presente caso NO encuadra dentro de las disposiciones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”, considerando este Tribunal que corresponde al Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, realizando todas las diligencias investigativas pertinentes y útiles para fundamentar la inculpación de los imputados, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabado y resultados del proceso de investigación. Por lo en consecuencia se declara SIN LUGAR solicitud interpuesta por la Abogada JETZAIDA PAEZ, quien actuando en su carácter de Co-Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA, ROGER JOSE MEDINA QUIARO, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, y JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, por considerar ello sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 263, 264, y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al recurso interpuesto por la defensa en fecha 05-03-2018, este Tribunal procedió a realizar el trámite correspondiente y se le dio entrada en fecha 07-03-2018, emplazando a la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, con sede en San Juan de los Morros, mediante boleta de notificación de la misma fecha y signada con el Nº JJ21BOL2018007087, la cual fue envida vía correo electrónico, en fecha 13-03-2018 por el Alguacil José Morales, quien es el encargado de hacer la tramitación de dichos documentos en la Oficina de Alguacilazgo, siendo la misma recibida por el ciudadano Luís Álvarez, quien manifestó que haría entrega de la misma al Fiscal 18, consignaría por la misma vía la respectiva respuesta o resulta, evidenciándose que hasta la presente fecha no consta en autos resulta alguna, en razón de ello, este Tribunal se le imposibilita realizar el correspondiente computo y remisión a la Alzada del Recurso en cuestión.
Del mismo modo en lo que respecta a la Acción de Amparo Constitucional por Habeas Corpus, interpuesta en fecha 25-02-2018 por la referida defensa, considera quien aquí decide, que las dilaciones o retardo que pudieran haberse dado no corresponde a este Tribunal realizar diligencia a favor del mismo o en su defecto emitir pronunciamiento alguno por cuanto no es competencia de este Juzgado. De igual manera se evidencia a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 24-04-2018 la ABG. JETZAIDA PAEZ, interpone solicitud de Revisión de la Medida de Privación de la Libertad que pesa sobre sus asistidos ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA, ROGER JOSE MEDINA QUIARO, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, y JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, del cual se la da cuenta a esta juzgadora en fecha 25-04-2018, teniendo este Tribunal a partir del siguiente de recibida dicha solicitud, Tres días hábiles para proveer la misma, siendo el día 30 de Abril del corriente mes el ultimo día para el respectivo pronunciamiento, es importante resaltar que por la dinámica adaptada y de la cantidad de trabajo asignada a este Tribunal de control, fue imposible emitir pronunciamiento oportuno a tal solicitud debido a la cantidad de asuntos ordinarios fijados para ese día, así como los asuntos en material de guardia. Ahora bien con respecto a lo manifestado por la Defensa Privada que ha existido intransigencia en facilitar el expediente para imponerse de las actuaciones. Según manifestación de la Abg. Jankyn Gamez, secretaria del tribunal, que en reiteradas oportunidades se le ha hecho efectivo el acceso al expediente a través del personal del Archivo Judicial, quienes son los autorizados para realizar los tramites correspondientes para brindar el acceso oportuno de dicho expediente a la defensa, igualmente se puede evidenciar en el sistema juris 2000 que en fecha 28-02-2018 solicito copia simple de la totalidad del expediente, el cual fue acordada en fecha 05-03-2018, igualmente en fecha 02-04-2018, solicito copia del acto conclusivo, acordado el día 03-04-2018; se acordó copia simple de la Acusación fiscal debidamente solicitado por la defensa privada; en tal sentido este tribunal en razón a lo antes expuesto considera que en ningún momento se le ha vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso, e igualdad de las partes, a la afirmación de Libertada, presunción de inocencia, al control de la constitucionalidad, a la autonomía e independencia de los Jueces, contemplados en nuestra Carta Magna y ordenamiento jurídico venezolano.
Al respecto, resulta oportuno indicar que la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 18-10-2.001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1532).
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación.
Siendo tal aseveración infundada por parte de la Defensora Privada, toda vez que la Juez que rinde el presente informe solo conoció de la Audiencia Oral de Presentación, por lo que es falso lo esgrimido por la Defensa ya que esta juzgadora no ha emitido opinión al fondo del asunto simplemente en acatamiento de la norma, se dictó auto en fecha 06-04-2018, mediante el cual se le dio entrada por reingreso al asunto y por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico presento acusación, acordó fijar la Audiencia Preliminar, librando y firmando las correspondientes notificaciones y boleta de traslado de los mencionados acusados, y toda vez que hasta la presente fecha la misma no se ha realizado; considerando esta juzgadora que tal planteamiento además de infundado, el mismo no constituye causal de la expresamente señalada en el artículo 89 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal para plantear una Recusación, ya que mi persona no emitió pronunciamiento al fondo del asunto como pretender hacer ver la Defensora Privada, razones por las cuales considero que al cumplir con mi deber y dentro de mí competencia, no he violentado derecho alguno, toda vez que me he desempeñado con total responsabilidad e imparcialidad con relación a los asuntos que han sido sometidos a mi conocimiento como Juez de Primera Instancia en lo Penal.
En este sentido resulta sin duda necesario no perder de vista que sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051 al señalar los requisitos para que prospere una recusación expuso lo siguiente: “Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
Tal y como lo determina nuestra Constitución y Leyes respectivas no satisfizo los requisitos fundamentales ni siquiera para con precisión plantear una recusación y sus requisitos y mucho menos no probó la causal de recusación invocada , como fundamento serio que justifique la recusación por parte de la Defensa Privada, en este sentido reitero una vez más que afortunadamente y siguiendo criterios de la Sala Constitucional y Corte de Apelaciones de este Estado, dentro de un estado de derecho y apegado a un debido proceso deberá demostrar el recusante la verdad de sus argumentos, a través de pruebas demostrativas sobre los motivos graves que sustentan su acción, ya que la recusación bajo ninguna circunstancia puede convertirse en una táctica dilatoria de las partes, ni un instrumento de capricho de las mismas, así como tampoco ha sido establecido por el legislador como una vía que pueda subvertir el orden procesal establecido, ni suplir los recursos que puedan intentar las partes contra las decisiones de cualquier Tribunal, es decir no puede la parte recusante esgrimir como argumento de la recusación interpuesta contra mi persona, decisiones emitidas por este Tribunal de las cuales disiente y puede recurrir en la oportunidad correspondiente, ni tampoco sobre argumentos sin sustento e imprecisos, sino que por el contrario las recusaciones, deben estar debidamente sustentadas en elementos probatorios válidos, pues de lo contrario no solo se convertiría en un instrumento de retaliación contra el Juez, poniendo en tela de juicio su parcialidad, ética y honorabilidad, sino que además conllevaría al retraso innecesario en las causas, sobre todo en casos como el que nos ocupa donde se encuentran PERSONAS DETENIDAS y SOMETIDAS A MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, lo que iría en detrimento del espíritu de celeridad que tiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia reitero que considero infundada, ilógica, imprecisa, incoherente, sin sustento y sin ningún tipo de asidero legalmente válido las razones manifestadas por la Defensora Privada en la presente recusación, en virtud de lo cual rechazo la misma, además de no existir ninguna causa que afecten la capacidad subjetiva de esta Juez para decidir. A los efectos señalados promuevo como pruebas documentales las copias certificadas anexadas de la Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha 08-02-2018, así como del Auto Fundado de dicha Audiencia Oral de Presentación publicado en fecha 19-02-2018, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA QUIARO, ROGER JOSE MEDINA QUIARO, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, y JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano HERMIS GEOVAN OROCOPEY GUARAMATA. Igualmente del auto de fecha 26-02-2018 mediante el cual SE DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR solicitud interpuesta por la Abogada JETZAIDA PAEZ, quien actuando en su carácter de Co-Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA, ROGER JOSE MEDINA QUIARO, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, y JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, por considerar ello sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 263, 264, y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el auto de fecha 06-04-2018, mediante el cual se le dio entrada por reingreso al asunto y fijando la Audiencia Preliminar.
Finalmente solicito al Tribunal competente para el conocimiento de la presente incidencia la declaratoria SIN LUGAR de la presente recusación. En consecuencia se ordena remitir con urgencia las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de esta Extensión Penal, a los efectos de la distribución del asunto principal a otro Tribunal de Control para que continúe conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ejusdem. Certifíquese copia de la presente acta y agréguese al Cuaderno de Incidencia, a los fines de que sea resuelta la misma por la Corte de Apelaciones, en atención al contenido del artículo 95 de nuestra norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…’

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

Ahora bien, de la lectura integra del escrito de recusación, no se observa, la existencia de fundamento que demuestre la existencia de la causal invocada por la recusante, puesto que, de dicho escrito, se desprende que los hechos invocados no constituyen o encuadran dentro de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera de alguna eventual causal innominada consignada en el numeral 8 de la referida norma adjetiva penal, por cuanto ninguno de ellos afectan la capacidad subjetiva de la jueza hoy recusada, siendo esta la causal en que se sustenta la presente acción.
En tal sentido, la referida abogada en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, puede pretender que se separe a la jueza del conocimiento de la causa, pero para ello, no es únicamente válida la afirmación de circunstancias en forma genéricas como lo hizo la recusante de autos, sino que debe expresar cuál es el motivo o causa grave que afecta la capacidad subjetiva de la juzgadora por la cual se debe separar del conocimiento del asunto penal que se ventila; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso la jueza en determinada causa. Aducir que recusa a la jueza por ‘…sospechar sobre la imparcialidad…’ no puede ser concebido como un fundamento serio para recusar.

Se trata pues, de puras inferencias o suposiciones, siendo que la sospecha de falta de imparcialidad no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida, pues, ‘…sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Al respecto, el insigne autor uruguayo, Eduardo Couture, ha expresado lo siguiente:

‘…La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo…’ (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal o causales claramente señaladas, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas, como ha ocurrido en el presente caso, y aun más, cuando la legista recusante señala que la recusación interpuesta fue ‘…por motivos graves, que hacen sospechar sobre la imparcialidad de la jueza, o lo que podría ser peor, podríamos estar ante una incapacidad subjetiva de la Jueza…’, lo que es impropio, dado que, no pueden hacerse inferencias de comportamientos que pudiesen venir de la jueza recusada, pensar por ella, creer lo que pudiera hacer al momento de decidir.

En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, la recusante está en el deber de fundamentarla de forma diáfana que, cuando menos, emerjan situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto de la jueza.

Es necesario reiterar que la recusación no puede estar basada en comentarios o temores sin que se señale una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad de la jueza, abogada KISBERLY ANDREINA MATO AREVALO, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, de ahí que, al invocarse circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno de la jueza recusada, difícilmente podría verificarse sino hasta que sean exteriorizadas. Expresiones como, ‘…considera evidente que la jueza, o bien por desconocimiento o porque tenga interés particular en el asunto, indistintamente cual sea, la motivación esta causando un grave daño a los ilegítimamente privados de libertad…’, no constituyen elementos tangibles, ya que se tratan de una afirmación hipotética de un comportamiento de la recusada, no siendo dable a la recusante presuponer o especular la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específica en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad, o dicho en otras palabras, no puede pensar por la recusada. Se trata en consecuencia, de conjeturas o hechos producidos por la misma quejosa, y no por actuaciones que hayan devenido de la recusada.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por la recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por la abogada JETZAIDA PAEZ de PEREZ, en su carácter de defensora privada los ciudadanos JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, JOSE GREGORIO MEDINA QUIARO y ROGER JOSE MEDINA QUIARO, en contra de la abogada KISBERLY ANDREINA MATO AREVALO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por la abogada JETZAIDA PAEZ de PEREZ, en su carácter de defensora privada los ciudadanos JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, JOSE GREGORIO MEDINA QUIARO y ROGER JOSE MEDINA QUIARO, en contra de la abogada KISBERLY ANDREINA MATO AREVALO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE


DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-X-2018-000075
BAZ/SERS/DEMA/jb