REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 21 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-002859
ASUNTO : JP01-R-2018-000102

DECISIÓN Nº 49
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADOS: Rodríguez Román Freddy Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V-21.278.093, hijo de Rodríguez Manuel y de Román Tirsa Eleuteria, nacido en fecha 03-12-1989, de 28 años de edad, de profesión u oficio Ganadero, residenciado en la siguiente dirección: Calle Concordia, Casa Nº 07, Municipio Esteros de Camaguán Estado Guárico y Salas Román Danny Uvencio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.814, hijo de Salas Uvencio Ramón y Román Tirsa Eleuteria, nacido en fecha 04-04-1982, de 35 años de edad, de profesión u oficio Panadero residenciado en la siguiente dirección: Calle Concordia, Casa Nº 07, Municipio Esteros de Camaguán Estado Guárico
VICTIMA: Vertilio Román
DELITO: Extorsión
DEFENSOR PRIVADO: Iván Francisco Herrera
FISCALÍA: Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Grecia Griset García Rangel y María Enriqueta Silva, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano Vertilio Moisés Román, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo; mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada Iván Francisco Herrera Guevara, imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Rodríguez Román Freddy Manuel y Salas Román Danny Uvencio, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consistente en Arresto Domiciliario.
ANTECEDENTES

En fecha 08 de mayo del año 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000102, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de mayo del año 2018, Se admite el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Grecia Griset García Rangel y María Enriqueta Silva, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano Vertilio Moisés Román.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000102, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio uno (01) al folio diecisiete (17), presentado por las abogadas Grecia Griset García Rangel y María Enriqueta Silva, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del ciudadano Vertilio Moisés Román se observa lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO IV
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Precisada a manera de introito la grave irregularidad denunciada, pasamos a dar formal impugnación a la decisión cuestionada: a saber:
Como se mencionó en la parte que precede en fecha, el 01 de Junio de 2017, se realizó audiencia en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, audiencia en la cual en principio se impuso a los ciudadanos RODRIGUEZ ROMAN FREDDY MANUEL y SALAS ROMAN DANNY UVENCIO de la Medida Privativa de Libertad que fue librada en su contra en fecha 21 de mayo de 2017.
Inicia la recurrida su decisión explanando los dichos de la defensa, donde indica esta última- defensa- entre otras cosas que, durante la investigación se determinó que no hay delito alguno en el presente asunto penal apunto por otra parte que solo se trataba de un montaje por parte de la víctima quien valiéndose de sus influencias ha perturbado a todos sus vecinos con el pretexto de que lo roban. Por otra parte, la defensa refirió que en diversas entrevistas tomadas por el Ministerio Fiscal se pudo apreciar que el dicho de la víctima era totalmente falso acotando además que se firmó un supuesto acuerdo entre la víctima en la presente causa, los imputados y otros lugareños del lugar donde tiene la finca nuestro mandate, para culminar su escrito de solicitud de cambio de medida la defensa reseño una compraventa que realizo el ciudadano VERTILIO MOISES ROMAN MEJIAS, de unas tierras presuntamente propiedad del imputado ciudadanos RODRIGUEZ ROMAN FREDDY MANUEL, a quien le entrego como parte de pago una camioneta.
Esos fueron los argumentos esgrimidos por parte de la defensa, argumentos que dichos sea de paso no fueron mencionados de manera especifica por la recursiva, pues solo se limitó a plasmarlo en el enunciado de su decisión, afirmación que dimana si tomamos en cuenta que la jueza actuante al realizar las observaciones para decidir solo se dedicó a mencionar de manera genérica los principios de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Presunción de Inocencia para concluir considerando que los imputados de marras no tenían la intención de evadirse del proceso declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa imponiéndoles a los encausados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, pese a que la ciudadana Jueza no se refirió de manera especifica a los argumentos esgrimidos por la defensa, presumen quienes a aquí suscribimos que los mismos sirvieron de sustento así fuese en su fuero interno para dictar la decisión recurrida, y como quiera que el representante de los imputados sustento su pedimento en las entrevistas ya referidas; es por lo que consideran estas mandantes prudente y pertinente referirse a ellas. Si bien es cierto que se tomaron entrevistas en el Ministerio Fiscal de las que se desprende que efectivamente según esos dichos no existe (sic) delio, no es menos ciertos que esos entrevistados carecen de objetividad si tomamos en cuenta que los mismos son madre, padre, hermanos, primos, y empleados de los encausados y que sus testimonios se contraponen diametralmente con los plasmados en las entrevistas que se tomaron a lo largo de la investigación y que sirvieron de sustento para que el representate de la Vindicta Pública solicitara orden de aprehensión y luego de aprehendidos los procesados quedaran privados de libertad.
Es de hacer notar ciudadanos jueces que son más de veinte entrevista las que fueron tomadas en el Ministerio Fiscal y le sirvieron de fundamento a este último y a nosotros mismos como representantes de la víctima, para acusar a los ciudadanos: RODRIGUEZ ROMAN FREDDY MANUEL y SALAS ROMAN DANNY UVENCIO, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no entendiendo quienes aquí suscribimos por mucho esfuerzo mental que hagamos, que fue lo que medio para que la juez actuante acordara con lugar el requerimiento de la defensa.
Hizo mención la defensa a una compraventa que se realizó entre nuestro mandate y el ciudadano RODRIGUEZ ROMAN FREDDY MANUEL, así como (sic) como un acuerdo suscritos por estos y otras personas más, documentos que dicho sea paso fueron promovidos como pruebas en el escrito acusatorio y que en su oportunidad- juicio- se determinara la veracidad y circunstancias en que fueron suscritos.
No obstante, a lo plasmado en los parágrafos que preceden, es de hacer motar que a lo largo de su decisión la juez actuante nunca indico cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a realizar un cambio de medida, es palpable entonces la INMOTIVACION denunciada, esta representación se pregunta ¿en que parte de la decisión cuestionada, se motiva que hayan variado las circunstancias que dieron origen para en principio privar de libertad a los encausados? La jueza, solo se limitó a referirse de manera genérica respecto a los principios de Afirmación de libertad, Estado de Libertad y Presunción de Inocencia…omissis…
Ahora bien, de haber acreditado la defensa una enfermedad grave por parte de sus defendidos la situación fáctica seria otra, porque es perfectamente aplicable dicha medida en caso de enfermedad la cual se equipará al de la Medida Privativa de Libertad ( ver sentencia 453/2001, del 04 de abril y 1213/2005, del 15 de junio). Pero ciudadanos jueces esto no fue así, pues no se acredito que los encartados padecieran enfermedad alguna y la juez culmino fundamentando su decisión afirmando que los imputados no tenían intención de evadir el proceso es decir que para ella variaron las circunstancia que dieron origen a privar de libertad a los imputaos.
Así las cosas, las recurrentes se preguntan ¿Cómo pudo analizar y determinar la ciudadana Jueza el ARRAIGO EN EL PAIS? Si no fue acreditado el mismo, EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN tampoco fue ponderado, n motivada su inexistencia, y lo grave es que en su mayoría tanto la víctima como los testigos residen en el mismo municipio de los encausados, no hay duda de que estos ciudadanos al estar en su municipio podrían valerse de terceros e incluso ellos de manera personal influenciar en que los testigos se sientan amenazados e informen falsamente o se abstengan de colaborar en un futuro juicio.
Todo lo anterior devino en la aplicación errónea del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por no cumplir la decisión con la correspondiente motivación, exigida en dicha norma y en el artículo 157 ejusdem; lo que afecta la aludida TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Ex articulo 26 CRBV); el DEBIDO PROCESO (Ex artículo 49 CRBV ) y el DERECHO A LA DEFENSA ( Ex Artículos 49 CRBV/12 COPP), a que constitucionalmente tiene derecho nuestro mandante; y vicia de NULIDAD ABSOLUTA la decisión impugnada; y así pedimos sea DECRETADO por la Instancia Superior.
En cuanto al vicio de INMOTIVACION denunciado, nos permitimos traer a colación diferentes decisiones de la Sala de Casación Penal…omissis…
Por ello, en el caso sub-examine, se aprecia luego de la lectura y análisis de la recurrida, que la Jueza de Instancia, incurrió en el vicio de inmotivación, por no establecer en el texto de su decisión las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión; y siendo que, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en el caso de autos estamos en presencia de una falta de motivación absoluta. La decisión recurrida, debió, para cumplir con los requitos de toda decisión, establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos…omissis…
Ciudadanos Jueces de la Alzada, con la simple lectura de la decisión cuestionada podrán evidenciar la trasgresión del derecho de nuestro representado a un debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley…omissis..
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
Por los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias citadas, solicitamos a los Honorables Jueces Profesionales integrantes de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que haya de conocer del presente asunto, DECLAREN CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto a favor del ciudadano VERTILIO MOISES ROMAN MEJIAS, de la decisión dictada el veintisiete (27) de Junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo por estársele causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE, al evidenciarse una clara violación de Derechos Constitucionales de nuestro mandate, representada en la falta de motivación del fallo emitido, infringiéndose con ello el derecho a la defensa, el debido proceso, y la Tutela Judicial Efectiva; por lo que Solicitamos Anulen la decisión dictada por el Juzgado de instancia y se ORDENE a las autoridades competentes practicar la DETENCIÓN de los ciudadanos:: RODRIGUEZ ROMAN FREDDY MANUEL, Titular De La Cédula De Identidad Nº 21.278.093 y SALAS ROMAN DANNY UVENCIO, Titular De La Cedula De Identidad Nº 16.527.814...”

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 27 de junio del año 2017 fue dictada la decisión recurrida, la cual su dispositivo es del tenor siguiente:

“…Omissis
Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privad YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, en relación a la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa a favor de los ciudadanos imputados FREDDY MANUEL RODRIGUEZ Y DANNY UVENCIO ROMAN, plenamente identificado en la causa Nº JP11-P-2017-0002859, plenamente identificado en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 49, 44 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda en tales términos declarado CON LUGAR la solicitud imponiendo como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RODRIGUEZ ROMAN FREDDY MANUEL, (Plenamente identificados a los autos) Y SALAS ROMAN DANNY UVENCIO, (Plenamente identificados a los autos); por la presunta comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir previstos y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo consistente en RRESTO DOMICILIARIO, el cual cumplirá el ciudadano RODRIGUEZ ROMAN FREDDY MANUEL, en la siguiente dirección en Calle Girardot, Teléfono 0424-3639418 Camaguán Estado Guárico. Y el ciudadano SALAS ROMAN DANNY UVENCIO, en la siguiente dirección: la Paraita, Sector Carrizalero, detrás de la Procesadora de Leche, teléfono 0416-8407423 Camaguán estado Guárico. Declarándose con Lugar la solicitud de la Defensa de la medida Cautelar Sustitutiva. Se ordena oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad a los fines de que sean traslados ante este Tribunal para ser impuestos de la decisión dictada por este Tribunal, así mismo se comisiona a los fines de realizar el traslado de los imputados al domicilio donde deberán cumplir con al Arresto domiciliario impuesto por este Tribunal. Líbrese oficio a la Coordinación policial Nº 02 de Camaguán estado Guárico para el recorrido y supervisión correspondiente. Líbrese Oficios correspondientes. Hágase lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Incumbe a esta Instancia Superior resolver el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Grecia Griset García Rangel y María Enriqueta Silva, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano Vertilio Moisés Román, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo.

Del escrito de apelación se destaca una única denuncia mediante la cual se delata un gravamen irreparable ocasionado por la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por una cautelar consistente en arresto domiciliario, la cual, a criterio de las recurrentes, se encuentra inmotivada, señalando los siguientes argumentos:

“…Inicia la recurrida su decisión explanando los dichos de la defensa, donde indica esta última- defensa- entre otras cosas que, durante la investigación se determinó que no hay delito alguno en el presente asunto penal apunto por otra parte que solo se trataba de un montaje por parte de la víctima quien valiéndose de sus influencias ha perturbado a todos sus vecinos con el pretexto de que lo roban…(OMISIS)… Esos fueron los argumentos esgrimidos por parte de la defensa, argumentos que dichos sea de paso no fueron mencionados de manera especifica por la recursiva, pues solo se limitó a plasmarlo en el enunciado de su decisión, afirmación que dimana si tomamos en cuenta que la jueza actuante al realizar las observaciones para decidir solo se dedicó a mencionar de manera genérica los principios de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Presunción de Inocencia para concluir considerando que los imputados de marras no tenían la intención de evadirse del proceso… (OMISIS)…”

En fin, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad total del fallo apelado por ser este, a su criterio, violatorio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Alzada debe referirse a la motivación de la sentencia y de las decisiones judiciales, a la cual está obligado todo Juzgador al momento de fundamentar su sentencia, ya que le corresponde argumentar y fundamentar sus razonamientos, explanar la motivación de su decisión, debiendo ser además de expresa, clara, legítima y lógica; suficiente y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de las partes.

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica.

Ahora bien, en el presente caso, se observa, que la Juez de la recurrida en su decisión, procede a transcribir lo argumentado por el abogado YVAN FRANCISCO HERRERA en el escrito de solicitud de revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de sus representados, posteriormente cita doctrina y jurisprudencia relacionada a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, pasando de seguidas a decidir sobre la solicitud indicando “ …Dicho lo anterior y dejando la defensa a consideración del tribunal le sea aplicada una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la privación judicial preventiva a la privativa de libertad, arguyendo la presunción de inocencia y el estado de libertad, esta juzgadora considera que el imputado de marras no tiene intención de evadirse del proceso por lo que opera la solicitud de la defensa privada…” ; sin explanar en la motivación de la decisión las razones y fundamentos de tal providencia, sin referir que la llevó a concluir que los imputados de autos no tienen intención de evadirse del proceso; así las cosas, esta Superioridad no precisa de que manera pudo la Juez A quo obtener su convencimiento para dictaminar que lo ajustado a derecho era revisar la medida privativa que pesaba sobre los imputados de autos e imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

En razón de lo antes analizado, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal al no estar debidamente fundamentada.

Debiendo señalar entonces, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, donde se establece lo siguiente:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Al hilo de lo anterior, el juez de control tenía la obligación de motivar adecuadamente las razones que lo llevaron a considerar que lo procedente era declarar con lugar la solicitud de la defensa en la presente causa. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’

‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’

‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’

En base a los anteriores asertos, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Grecia Griset García Rangel y María Enriqueta Silva, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano Vertilio Moisés Román, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo; mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada Iván Francisco Herrera Guevara, imponiendo a los ciudadanos Rodríguez Román Freddy Manuel y Salas Román Danny Uvencio, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir. En consecuencia, se revoca la decisión referida ut supra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Se mantiene la misma condición jurídica que tenían los imputados antes de la decisión revocada (medida privativa preventiva de libertad). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Grecia Griset García Rangel y María Enriqueta Silva, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano Vertilio Moisés Román, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo. SEGUNDO: Se revoca la decisión referida ut supra, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica que tenían los imputados de marras antes de la decisión revocada (medida privativa preventiva de libertad), debiendo ejecutarse inmediatamente la presente decisión.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 21 días del mes de mayo de 2018.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES




ASUNTO: JP01-R-2018-000102
BAZ/SERS/DEMA/JAB.-