REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 22 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-010145
ASUNTO : JP01-R-2018-000066

PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADO: Luis Orlando Seijas
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados Manuel Cotello Jaramillo y Edgar López
FISCAL: abogada Luisana Alejandra Chirinos Jaspe, Fiscal Interina Vigésimo Cuarto (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar Apelación
N° 50

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por la abogada LUISANA ALEJANDRA CHIRINOS JASPE, Fiscal Auxiliar Interina Vigésimo Cuarto (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dictada en fecha 07de febrero de 2018, que acordó reponer la causa al estado de que el auto fundado correspondiente al finalizar la audiencia preliminar, sea dictado o agregado en autos, de conformidad con lo estatuido mediante sentencia Nº 492 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de julio del 2015.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 2018, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 22 de marzo de 2018, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000066, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 02 al folio 13, expone la abogada LUISANA ALEJANDRA CHIRINOS JASPE, Fiscal Auxiliar Interina Vigésimo Cuarto (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogada LUISANA ALEJANDRA CHIRINOS JASPE, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del estado Guárico, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral y Público, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica del ministerio Bolivariana de Venezuela, procedo conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la P, mediante el cual ascua, correspondiente al asunto principal JP21-P-2015-010145, fundamentada en fecha 07 de Febrero de 2018, correspondiente al finalizar la audiencia preliminar, sea dictado o agregado en autos, en defecto que haya sido dictado, de conformidad con lo establecido mediante sentencia Nº 492 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela, de fecha 21/07/2015. …omissis…
Ahora bien, ciudadanos magistrados, en el caso de marras observamos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, fundamentó su decisión de REPONER la causa al estado de que el auto fundado correspondiente al finalizar la audiencia preliminar, sea dictado o agregado en autos, en defecto que haya sido dictado, de conformidad con lo establecido mediante sentencia Nº 492 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21/07/2015 …omissis…
Bajo esta premisa quien aquí recurre considera que han sido vulnerados los derechos que le asisten a la victima, como uno de los principios y garantías procesales de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 23 el cual establece …omissis…
Tales señalamientos llevan a esta Representación del Ministerio Público a recurrir, que se han menoscabado dichas garantías al decidir reponer la causa al estado de que sea publicado o agregado en auto fundado distinto al auto de apertura a juicio, aun cuando las solicitudes de la representación fiscal como de la defensa, fueron resueltas por el Juez de Control, es decir, que no se omitió pronunciamiento alguno en relación a cada una de ella; por cuanto se negó la excepción opuesta por la defensa de no admitir la acusación, siendo ésta admitida; se admitieron las pruebas ofrecidas por la fiscalia y la defensa; se acordaron las medidas solicitadas, se ordenó el enjuiciamiento público del imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso u del procedimiento especial por admisión de los hechos; siendo el acto realizado conforme a las previsiones legales y constitucionales, no existiendo u observándose conforme a las previsiones legales y constitucionales, no existiendo u observándose violación de derecho alguno no garantía constitucional. …omissis…
Como corolario de lo antes señalado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase mas garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. …omissis…
Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizar a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho. …omissis…
Ahora bien una vez, argumentando que la defensa pudo haber apelado recurrido impugnado sobre cualquiera de las decisiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción del numeral 2 ejsudem, mal pudiera en esta fase del proceso solicitar nulidades, a los fines de solapar la inactividad o las consecuencias de no haber ejercido los recursos correspondientes, todo esto con la finalidad de llevar acabo manipulaciones para lograr la interrupción del Juicio Orla y Público luego de sucesivas audiencias de continuación en las que se ha logrado la declaración de victimas y testigos, viendo el acusado (o concretamente su defensa) que el panorama no les es favorable y existen altas probabilidades de condena, recurren entonces a estrategias para la interrupción del proceso, como las aquí llevadas a cabo, siempre con el evidente objetivo de frustrar el proceso de juicio oral y publico y evitar la sentencia condenatoria. …omissis…
Por tales razones, esta Representación Fiscal considera, con apego a las disposiciones legales analizadas a lo largo de este escrito, que tal entrevero jurídico debe ser reparado, mediante la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación, y por consiguiente, sea anulada la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, asunto principal JP21-P-2015-010145, publicada en fecha 07 de febrero de 2018, REPONE la causa al estado de que el auto fundado correspondiente al finalizar la audiencia preliminar, sea dictado o agregado en autos, en defecto que haya sido dictado, de conformidad con lo establecido mediante sentencia Nº 492 DE LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21/07/2015, en relación a la causa seguida al ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS. …omissis…
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se PROMUEVE la totalidad de las actas que conforman el Asunto JP21-P-2015-010145, en las cuales se encuentran insertas las actas de investigación de la causa Nº MP-161273-2015, estando las mismas a disposición del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por ser útil y necesaria para resolver el punto esgrimido, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la fijación de una audiencia oral para debatir los fundamentos incoados en los términos anteriormente expuestos en el presente escrito recursivo.
TERCERO: SE DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO que acuerda reponer la causa al estado de que el auto fundado correspondiente al finalizar la audiencia preliminar, sea dictado o agregado en autos, en defecto que haya sido dictado; Y EN CONSECUENCIA SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO Y SE ORDENE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE PROCEDA A LA CULMINACIÓN DEL MISMO, Y SE IMPIDA RETROTRAER EL PROCEDIMIENTO A LA FASE DE INICIO…”

DE LA CONTESTACIÓN

Consta en escrito presentado por el abogado EDGAR LÓPEZ, defensor privado del ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, quien procede a contestar el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…En ambos casos los Tribunales violentaron la Tutela Judicial efectiva debido proceso y el derecho a la defensa e incurrieron en franco DESACATO la sentencia 942 de fecha 21-07-2015, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del TSJ, que determinó para los Jueces de Control en cuanto a las resoluciones que tomen en la Audiencia Preliminar, el deber de dictar un auto fundado al respecto, independiente, aparte y distinto al auto de apertura a juicio.
Ante tales irregularidades que afectan normativa procedimental y principios Constitucionales que son de Orden Público, por tanto no covalidables, ni tacita expresamente por las partes y tampoco por el jurisdicente, es por lo que solicité nulidad absoluta tanto de la Audiencia Preliminar celebrada el 13-07-2017, por el Tribunal de Control Nro .01 (Folio 160 al 170 inclusives de la Pieza Nro.02 del respectivo expediente), como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a ella y que se retrotraiga la causa del estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar.
Es así que, luego de varias intervenciones de Fiscalía y de la Defensa Técnica y luego de prudencial receso tomado por el Tribunal, la juez, resolvió, en primer lugar: en cuanto a la actuaci9ón del juez de Control Nro.03, en la audiencia preliminar celebrada el 19-05-2017, éste no tenía que dictar auto fundado (respeto, pero no comparto) y, en segundo lugar: validó la Audiencia Preliminar celebrada EL 13-07-2017, por el Tribunal de Control Nro.01; pero como este juzgado no dictó el Auto fundado al que se contrae la sentencia vinculante Nro 942 de fecha 21-07-2015, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, entonces ordenó REPONER la causa al estado en que se emita el correspondiente Auto Fundado atinente a la referida Audiencia Preliminar.
En la misma fecha 07-02-2018, el Tribunal de Juicio Nro.01 dictó y publicó el auto fundado de su decisión de reposición de la causa. Frente a este evento Jurídico Procesal la Fiscalía 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico interpuesto recurso de apelación, cuyo escrito encabeza las actuaciones del asunto recursivo identificado JP21-R -2018-000016.
Capitulo Segundo.
De la Contestación a la Apelación.
Con el propósito de refutar y controvertir “initio” la apelación interpuesta por la “vindicta pública”, cabe destacar aquí que la decisión del Tribunal de Juicio Nro.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, apelada y antes señalada, en modo alguno causa gravamen irreparable (que no lo causa), a la parte apelante, puesto que no toca el tema de fundo atinente al presunto delito al presunto delito, en cuanto al desideratum pretendido.
La decisión del tribunal “a quo”, da cabal acatamiento a la sentencia vinculante “ut supra” citada, que le impone una obligación ineludible al juez, que hace inimpugnable la decisión en cuestión.
Razones por la que considero que la decisión, en estricto derecho, es irrecurrible, luego debe declararse sin lugar la apelación. …omissis…
Finalmente pido que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia, en Valle de la Pascua a la fecha de su presentación…’

DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:

Al folio 56, aparece decisión recurrida de fecha 07 de febrero de 2018, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

“‘…Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se REPONE la causa al estado de que el auto fundado correspondiente al finalizar la audiencia preliminar, sea dictado o agregado en autos, en defecto que haya sido dictado. De conformidad con lo establecido mediante sentencia Nº 492 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21/07/15. Y ASI SE DECIDE…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Atañe a este Órgano Colegiado conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisana Alejandra Chirinos Jaspe, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 07 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual denuncia un gravamen irreparable, alegando que:

“…El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación de autos “Son recurrible ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones… 5º Las que causen un gravamen irreparable…(OMISSIS)… observamos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, fundamentó su decisión de REPONER la causa al estado de que el auto fundado correspondiente al finalizar la audiencia preliminar, sea dictado o agregado en autos, en defecto que haya sido dictado…”

En fin, la parte recurrente solicita que se revoque el fallo apelado y se ordene la continuación del Juicio Oral y Público, ello en razón de que la decisión que se recurre causa un gravamen irreparable.

En ese sentido se observa que la Juez del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 07 de febrero de 2018, en acto de continuación de juicio oral y público ordenó reponer la causa al estado en que el auto fundado correspondiente al finalizar la audiencia preliminar, sea dictado o agregado en autos, en su defecto que haya sido dictado.

Una vez analizadas las actuaciones que cursan en el presente asunto, esta Instancia Superior observa que no le asiste la razón al recurrente al señalar que en la decisión recurrida se causa un gravamen irreparable; pues estas no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Así las cosas, en la decisión recurrida no se evidencia gravamen alguno, ya que efectivamente se hace necesaria la reposición de la causa y en consecuencia la remisión del asunto JP21-P-2015-010145 al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, pero, no por los motivos señalados por la Juez A quo en la recurrida, respecto a que sea dictado o agregado el auto fundado correspondiente al finalizar la audiencia preliminar.

En tal sentido, es importante acotar que a criterio de este Órgano Colegiado, no se hace necesario que el Juez de Control al momento de fundamentar lo concerniente a lo acontecido en la audiencia preliminar, dicte dos autos, uno para referir lo relativo a lo decidido en la audiencia preliminar, y otro independiente, para señalar específicamente lo atinente a la orden de apertura a juicio, por cuanto, un auto que contenga ambos aspectos, desde ningún punto de vista podría ser considerado violatorio del debido proceso, toda vez, que si dicho auto contiene las especificaciones exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no se estaría violando derecho alguno.

Ahora bien, en el caso se marras, se evidencia de la decisión de fecha 14 de agosto del año 2017, que el juez de control aun cuando en la motiva de la decisión no hace referencia alguna respecto a la apertura del juicio oral y publico, en la parte dispositiva de la misma, ordenó se dictara el correspondiente auto de Apertura a Juicio, por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que en este caso en concreto, procede ordenar la publicación del auto de apertura a juicio.

En base a los anteriores asertos, esta Instancia Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisana Alejandra Chirinos Jaspe, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 07 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; debiéndose dictar el auto de apertura a juicio, tal como lo ordenó la juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, pero por los motivos expresados en el presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisana Alejandra Chirinos Jaspe, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 07 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua. SEGUNDO: Se ordena dictar el auto de apertura a juicio, tal como lo ordenó la Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, pero, por los motivos expresados en el presente fallo. TERCERO: Se confirma el resto de la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 22 días del mes de Mayo de 2018.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES-PONENTE



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES



ASUNTO: JP01-R-2018-000066
BAZ/SERS/DEMA/JAB/jab