Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de mayo de 2018
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2018-000008
ASUNTO : JP01-O-2018-000008


PONENTE: DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos LUIS ANGEL RANGEL Y ANTONI RAMÓN APONTE TEZARA
ACCIONANTE: ABOGADO HECTOR JESUS GARCÍA REQUENA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
N°: 10

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HECTOR JESUS GARCÍA REQUENA, quien actúa en defensa de los derechos de los ciudadanos LUIS ANGEL RANGEL Y ANTONI RAMON APONTE TEZARA, contra el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, y fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (f. 28), se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por el abogado HECTOR JESUS GARCÍA REQUENA, quien actúa en representación de los ciudadanos LUIS ANGEL RANGEL Y ANTONI RAMON APONTE TEZARA, contra el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.

Esta Alzada, en fecha 21 de mayo de 2018, dicta auto donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI (f. 29).

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2018-000008, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 01 al folio 10, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado HECTOR JESUS GARCÍA REQUENA, quien actúa en representación de los ciudadanos LUIS ANGEL RANGEL Y ANTONI RAMON APONTE TEZARA, contra el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, quien expuso:

“…Yo, Héctor Jesús García Requena, Venezolano, mayor de edad, C.I Nº V-8.800.443; ABOGADO en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 155.951; con domicilio procesal en la siguiente dirección: “Calle Leonardo Infante” Edificio “Aldo” oficina 01; frente al Circuito Judicial Valle de la Pascua, estado Guárico, Correo Electrónico: hectorgarcia—666@hotmail.com y teléfono movil celular (0424)3317824; Muy respetuosamente acudo ante su competente Autoridad Judicial; a fin de interponer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, en los términos y condiciones que expongo, todo en concordancia con los Principios Constitucionales expresados en nuestra Carta Magna, y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al efecto expongo:
Excelentísimo Juez, en fecha: 26-04-2018, específicamente a las 11:27 AM, consigné ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; dos (02) escritos de Revocatoria de Defensor Privado Anterior y Designación de Nuevo Defensor Privado, documentos suscritos por los ciudadanos: Luís Ángel Rangel, V-28.601.013 y Antoni Ramón Aponte Tezara, V-INDOCUMENTADO; imputados en la causa penal JP21-P2016008367; llevado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, La decisión de los mencionados ciudadanos de revocar de sus funciones al abogado que los venía asistiendo era motivada a demás de su derecho constitucional de tomar esa decisión, era que el Abogado Wilson López V-5.619.568, INPREABOGADO 60.134, había fallecido a consecuencia de una enfermedad, hecho éste Público y notorio en nuestro gremio y comunidad del derecho, y por supuesto habían quedado sin Asistencia Jurídica i Además que existía la URGENCIA ya que tenían fijada fecha de Apertura de Juicio, para el día: 30-04-2018 (09:30 AM).
Cabe destacar que vista la premura y Urgencia de lo que acontecía, me avoqué desde la primera hora de ese día (26-04-2018) y siguiente (27-04-2018) a realizar las diligencias tendientes para lograr mi Juramentación de Ley, según lo dispuesto en el Artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal (copp). Logré entrevistarme con el Honorable Abogado Guido Muñóz, secretario del Tribunal Competente y conocedor del caso; quien de manera muy sorprendente me manifestó algunas excusas sobre el porqué esas Juramentaciones no podían realizarse; a lo que informé sobre la gravedad de la situación y que los ciudadanos Luís Ángel Rangel y Antoni Ramón Aponte Tezara se encontraban en inminente estado de indefensión, visto el fallecimiento del abogado que les venía representando y que además yo tenía que imponerme del expediente en cuestión ya que el 30-4-2018 (09:30 AM), se encontraba fijada la correspondiente Audiencia de Apertura de Juicio. Simplemente hizo caso omiso a mis exigencias de Ley. Por todo lo antes expuesto, decidí solicitar entrevista con el abogado: José Gregorio León Guerra, Coordinador del Circuito Judicial Valle de la Pascua, quien me atendió de manera muy cordial y aun cuando mando a llamar a su despacho al ciudadano abogado Guido Muñoz, mi requerimiento de ley no fue solventado.
Posteriormente el día Lunes 30-04-2018, a primera hora de la mañana hago acto de presencia en este Circuito Judicial y me doy presentación en razón del expediente JP21-P-2016-008367 e informo al alguacil de guardia en ese punto sobre todo lo que acontecía y que informara al ciudadano secretario del tribunal del caso que yo me encontraba presente para que estuviera pendiente sobre mi Juramentación vía ordinaria o en plena Audiencia.
En espera de respuesta, fui informado por los familiares de los imputados supra mencionados que hacía pocos momentos el traslado desde la sede de la Guardia Nacional Bolivariana sede en la Población de Chaguaramas, Estado Guárico, había llegado ya al Circuito, a fin de que se realizara la correspondiente Apertura de Juicio.
Siendo las 09:30 AM de ese mismo día soy llamado por el Alguacil de sala, quien me manifestó que la Audiencia había sido DIFERIDA, para el día 03-07-2018 a las 09:30; cuestión que me sorprendió ya que ni siquiera fui informado del motivo que indujo al Tribunal a Diferir la Audiencia, encontrándose los imputados el Circuito Judicial previo traslado.
Asimismo informé al tribunal por intermedio de su secretario el Abogado Guido Muñoz, que vista la presencia de los ciudadanos Luís Ángel Rangel y Antoni Ramón Aponte Tezara, imputados en el caso los mismos podían ratificar mi nombramiento como su Abogado Defensor, cuestión a la que también hizo caso omiso; donde incluso de manera poco cortez y acorde a un Funcionario Público me instó a que si quería lo denunciara en la oficina de Inspectoría General de Tribunales; cuestión que hice sin vacilar (consigno copa simple de esa denuncia ante Inspectoría General de Tribunales).
Ciudadano Juez, lo aquí plasmado como Abogado Auxiliar de Justicia que soy según la ley, me impresiona de tal manera que me resulta inaudito que situaciones de violación del debido proceso (Art. 49º constitucional) lo plasmado en el artículo 141º del Código Orgánico Procesal Penal, (copp) referente al Nombramiento y Juramentación de Abogados y Abogadas Defensores y Defensoras.
Cabe destacar y en sus máximas experiencias debe conocerlo que el nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad, esto según el artículo 141 del COPP y en este caso que explano en este Amparo Constitucional; donde un par de ciudadanos de manera legal han solicitado la revocatoria del abogado que les venía asistiendo motivado al fallecimiento del mismo.
Hoy 04-05-18 en horas de la mañana volví a solicitar al referido Tribunal y a travez de su secretario Abogado Guido Muñoz, mi Juramentación, resultando infructuosa la misma, mandando a informar con el alguacil correo interno, excusas no cónsonas con el derecho.
Honorable Juez, por todo lo anteriormente expuesto, basándome en los Derechos y Garantías Constitucionales y lo expuesto en la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1°, 2°, 3°, 5°, solicito sea admitido en todas sus partes el Presente Amparo Constitucional, y en base a la gravedad de los de los Derechos Constitucionales aquí vulnerados; sean de inmediato restituir los derechos violentados, vulnerados, esto en beneficio de la tan anhelada Justicia. Es todo “ en Valle de la Pascua, Estado Guárico a los cuatro (04) d{ias del mes de Mayo del año 2018…”



DE LA COMPETENCIA


Visto el escrito de amparo interpuesto por el abogado HECTOR JESUS GARCÍA REQUENA, quien actúa en representación de los ciudadanos LUIS ANGEL RANGEL Y ANTONI RAMON APONTE TEZARA, contra el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, este Tribunal observa

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Es bien sabido que, nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, ha determinado claramente la instancia a quien le compete conocer en casos como el que nos ocupa; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de Febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:

‘...De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…’


De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de Junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

‘…debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...’


Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.


LA SALA DECIDE


Luego de haberse atribuido la competencia, debe esta Superioridad en sede constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, es lo relacionado con la capacidad subjetiva del accionante para actuar en representación de los ciudadanos LUIS ANGEL RANGEL Y ANTONI RAMON APONTE TEZARA, es decir, el acompañamiento del poder o mandato que debe ab initio el accionante acompañar con su libelo de amparo.

Así pues, revisado como ha sido el escrito de marras, así como los recaudos que lo acompañan, resulta evidente que la presente acción de amparo es inadmisible, sobre la base del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia que se transcribe de seguidas:

‘…Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño, toda vez que los mismos no demostraron su cualidad como defensores privados del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel.
Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que si bien se encuentran consignadas copias de los escritos de revisión de medida interpuestos por los abogados ya identificados, no consta en el expediente, acta de juramentación efectuada ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alegan actuar los mencionados abogados.
…omissis…
De tal manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.
Así las cosas, la Sala mediante fallo Nº 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.
En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se decide…’ (Sentencia Nº 19, de fecha 23 de febrero de 2013)


Del mismo modo, útil es agregar criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.108, de fecha 23 de mayo de 2006, que sentó:

‘…Por su parte, si bien consta en el expediente contentivo de la presente causa de amparo, copia certificada de instrumento poder otorgado por la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 70, Tomo 89 del Libro de autenticaciones llevadas por esa Notaría, del 17 de diciembre de 2003, en el cual el ciudadano Eliécer Fidel Vera le concede poder especial a los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, para que en su propio nombre lo representen en un proceso penal específico (vid. ut supra), poder este invocado por los referidos abogados para interponer, en fecha 14 de septiembre de 2004, el escrito de amparo sub examine, no es menos cierto que no consta en autos, en caso de haber sido calificada como jurídicamente viable por la instancia correspondiente, la juramentación de los mismos ante el juez penal respectivo.
En correspondencia con la doctrina de la Sala citada anteriormente, esa situación impide la actuación de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, como defensores del prenombrado ciudadano, en la presente causa que cursa ante esta máxima instancia judicial.
De igual forma, se evidencia que no consta en autos instrumento poder eficaz otorgado a los referidos abogados para ejercer la acción de amparo sub lite, circunstancia que impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quienes fungen como sus apoderados, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
Estas mismas circunstancias tienen lugar con relación a la supuesta representación de la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, por parte de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, quienes, por una parte, al no estar acreditados en autos como defensores de esa persona jurídica, y por otra, al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los antedichos abogados para ejercer la acción de amparo sub examine, no pueden arrogarse la representación de la referida compañía, por carecer de legitimidad para ello.
A esta situación se añade que si bien consta en la copia certificada del instrumento poder otorgado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado y Eliécer Vera, actuando en su carácter de directores de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, confirieron poder especial a los prenombrados abogados para que sostuvieran los derechos de su representada “Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, en un proceso penal específico (vid. ut supra), no consta en ninguna de las actas que integran el presente expediente, documento o instrumento alguno que acredite que los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado y Eliécer Vera tienen legitimidad para actuar en nombre de la referida empresa en ese sentido, situación que impide una representación válida de aquella sociedad mercantil por parte de los prenombrados ciudadanos, y, por ende, de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta el 14 de septiembre de 2004, ante esta Sala, por los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, “en su propio nombre y en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Eliécer Suárez Vera, y de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, todos identificados ut supra, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2004 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual anuló la decisión dictada el 9 de junio de 2004, por el Tribunal Segundo en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, y ordenó se celebrara “nuevamente audiencia de ley a los fines previstos en el artículo 29 del texto adjetivo penal, con las formalidades de ley y se resuelvan todos los planteamientos expuestos por las partes, en observancia al debido proceso, por un juez de control distinto al que pronunció el fallo anulado”, a lo cual debe dársele cumplimiento. Así se decide…’

Así las cosas, y visto que no consta en autos designación como defensor privado de los ciudadanos LUIS ANGEL RANGEL Y ANTONI RAMON APONTE TEZARA, que acredite la legitimación activa del abogado HECTOR JESÚS GARCÍA REQUENA, para que éste último interponga la presente acción de amparo constitucional, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; siendo que tal situación trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta, y por ello, inadmisible la presente acción de amparo, sobre la base de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, las referidas ut supra; y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado HECTOR JESÚS GARCÍA REQUENA, quien actúa en representación de los ciudadanos LUIS ANGEL RANGEL Y ANTONI RAMON APONTE TEZARA, contra el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; conforme la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, las sentencias Nº 019 y 1.108, de fechas 23/02/2012 y 23/05/2006, respectivamente.

Regístrese y publíquese.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE



SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-O-2018-000008
BAZ/DEMA/SERS/yeh.