Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 24 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-006881
ASUNTO : JP01-R-2018-000075

PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
ACUSADOS: Yorgen Joel Domínguez Perales, Junior José Domínguez Díaz, Zoraima Jackeline Díaz Ceballos, Elías Perdomo Domínguez, Wilmer José Álvarez Domínguez, Nicolás Tovar y Rafael Omar Camero.
DEFENSORES PRIVADOS: abogado Diodoro José Palma y Luis Lezama Maluenga.
FISCALÍA: abogado Ángel Rafael Moncado Álvarez, Fiscal Vigésimo Cuarto (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Víctima: Pedro Ramón González Padrino (occiso).
Querellante: Abogado Juan Bautista Aguirre Navas.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
DELITOS: Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, cómplice no necesario en el delito de Homicidio Intencional con premeditación y Posesión Ilícita de Arma de Fuego.
MOTIVO: Apelación de Sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio.
Decisión Nº: 11

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por el abogado Ángel Rafael Moncado Álvarez, Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el segundo, por el abogado Juan Bautista Aguirre, ambos en contra de la sentencia proferida por el referido tribunal en fecha 16 de enero de 2018 y publicada in extenso en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual absolvió a los ciudadanos YORGEN JOEL DOMINGUEZ PERALES, JUNIOR JOSÉ DOMINGUEZ DIAZ, ZORAIMA JACKELINE DIAZ CEBALLOS, ELIAS PERDOMO DOMINGUEZ, WILMER JOSE ALVAREZ DOMINGUEZ, NICOLAS TOVAR y RAFAEL OMAR CAMERO, de la presunta comisión de los delitos de Perpetrador de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 77 Numeral 5º del Código Penal, Determinadora de Homicidio Intencional cometido con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 77 Numeral 5º y 83 todos del Código Penal, Cómplices No Necesario De Homicidio Intencional Cometido Con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 84 Numeral 3º y 77 Numeral 5º todos del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de abril de 2018, se le dio entrada a la presente causa, designándose como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 12 de abril de 2018, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores abogada Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling (ponente) y abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi; abocándose los abogados Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling y Detman Eduardo Mirabal Arismendi al conocimiento del presente asunto.

En fecha 12 de abril de 2018, se admiten los recursos de apelación ejercidos.

En fecha 25 de abril de 2018, se celebra la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2018-000075, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

El abogado ANGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, suscribe escrito de apelación, que riela del folio 19 al 38 de la pieza 12 del presente asunto, en los siguientes términos:

‘…omissis… Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio LA VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 EJUSDEM.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley, por inobservancia del artículo 22 ejusdem, conforme al cual, las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según el principio de la sana critica, que impone al Juzgador la obligación de aplicar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En efecto, para esta Representación del Ministerio Público, es inconcebible que el Tribunal de Juicio, contando con un cúmulo de pruebas especialmente las declaraciones testifícales, incluyendo un testigo presencial de los hechos, que hicieron referencia a la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, y de la participación de los acusados en la perpetración del mismo, se limitara a establecer lo siguiente: …omissis…
Ello evidencia que el Tribunal de Juicio al momento de valorar las pruebas incorporadas al debate, obvió considerar en su integridad el acervo probatorio, sobre todo en cuanto a lo señalado por el ciudadano PERFECTO ELEUTERINO CORREA quien manifestó. …omissis…
Y por otra parte igualmente el Tribunal observó que dicho testigo si vio quien disparo la escopeta, mas no se pudo determinar quien fue la persona que le causo la muerte al hoy Occiso Pedro Ramón González Padrino.
Siendo que la experto Maria Lourdes Figueroa, a quien el tribunal igualmente le otorgó pleno valor probatorio, esta explico el protocolo de autopsia practicado a la victima, donde señalo que el mismo presento una herida por arma de fuego de proyectil múltiple en el tórax, es decir escopeta. Así mismo una herida por arma de fuego de proyectil único, es decir revolver o pistola, detrás de la oreja izquierda y que esta fue una herida a contacto. La causa de la muerte fue hemorragia intracraneal, y que por orden de importancia y rapidez la persona muere primero estaba la herida del cerebro, pero que ambas heridas son mortales; es decir que el Tribunal obvio relacionar y adminicular el hecho de que el testigo PERFECTO ELEUTERINO CORREA, observo cuando el acusado junior Domínguez le dispara con una escopeta a la victima a la altura del torax y por otra parte el Tribunal del mismo modo obvio y no reparo en el hecho de que la Experto MARIA Lourdes Figueroa, a quien también lo otorgó pleno valor probatorio señaló en el debate que ambas heridas eran mortales, y en consecuencia si pudo el Tribunal determinar y haber apreciado que el acusado junior Domínguez, también causo la muerte a la victima con el dispara de escopeta a la altura del tórax, por ser esta una herida mortal, tal y como lo señalara la mencionada experto, por lo tanto Ello evidencia que el Tribunal de Juicio obvio considerar y concatenar en su integridad el acervo probatorio, ni tomo ni tomo en cuenta estas circunstancias, limitándose a establecer que con la declaración de dicha experto no se pudo determinar quien fue la persona que le causo la muerte al hoy occiso Pedro Ramón González Padrino. …omissis…
Por lo tanto, si el Tribunal hubiese dado una adecuada valoración de las pruebas producidas en el transcurso del juicio apegándose a lo establecido adecuadamente al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el sistema de valoración de la san critica, que obliga a ,os operadores de justica revisar la totalidad del acervo probatorio de manera concatenada, observando, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias el resultado del juicio hubiese sido otro.
Realizadas las anteriores consideraciones, es tan ostensible la existencia del vicio delatado, al evidenciarse de la sola lectura del fallo absolutorio, la falta del debido análisis y comparación de todo el acervo probatorio entre sí, sobre lo cual, el fallo recurrido nada dice al respecto, siendo que transcribe extractos de cada elemento, los cuales analiza individualmente, cuando de su debida concatenación, emerge claramente la presencia de los acusados en los hechos establecidos como acreditados y su participación en la producción del mismo.
Y es que de haber atendido adecuadamente al artículo 221 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal habría realizado una correcta apreciación de las pruebas aportadas al proceso, observando el sistema de valoración de la sana critica, que obliga a los operadores de justicia revisar la totalidad del acervo probatorio de manera concatenada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual configura vicios suficientes para producir su nulidad absoluta y por ende declarar con lugar el recurso el recurso de apelación interpuesto.
Por ello, se reitera que nos encontramos ante un fallo carente de la debida valoración del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate de juicio oral y público, por lo que se inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se insiste en que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, observa esta representación fiscal que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados. …omissis…
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor.
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean admitidas las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció…’

Por su parte, el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, actuando en su carácter de Querellante, suscribe escrito de apelación que riela del folio 119 al 133 de la pieza Nº 12, en los siguientes términos:

‘…omissis… Denuncio la total y crasa inmotivación de la sentencia proferida por la ciudadana Jueza de Juicio en fecha 30 de enero del año 2018, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “La Falta de motivación de la sentencia”:
Es ilógica una motivación de sentencia cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción o de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente… la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percepcible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión. …omissis…
Ciudadanos Jueces de la Corte De Apelaciones que conocerán del presente Recurso, en nuestra opinión y así lo analizamos y demostramos en éste Recurso, la sentencia recurrida es totalmente inmotivada, por cuanto de la revisión minuciosa de las 382 paginas que contienen, no señala en ningún párrafo, cuales son las razones de hecho que llevan a la juzgadora a considerar a los ciudadanos YORGEN JOEL DOMINGUEZ PERALES, JUNIOR JOSÉ DOMINGUEZ DIAZ, ZORAIMA JACKELINE DIAZ CEBALLOS, ELIAS PERDOMO DOMINGUEZ, WILMER JOSE ALVAREZ DOMINGUEZ, NICOLAS TOVAR y RAFAEL OMAR CAMERO, INOCENTES o no RESPONSABLES, de los hechos y calificación jurídica que les acusó el Ministerio Público y los hechos y calificación jurídica que les acusó la parte querellante al inicio del Juicio Oral y Público.-
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer y decidir el presente Recurso contra la precitada sentencia, uno de los grandes principios que rigen el Código Orgánico Procesal Penal, es el establecido en el artículo 22 del mismo Código, que trata de la apreciación de las pruebas, en vista que es allí, donde descansa jurídicamente la motivación que debe tener toda sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria y en el caso de la primera, es decir la ABSOLUTORIA, quedar expresamente determinado en forma clara y precisa, porque se desvirtúa los hechos que incriminan a los acusados, que rigen en materia penal, demostrando en su motivación porque las evidencias elevadas a juicio no se convierten en pruebas de certeza.
Con relación a la contradicción y falta de motivación, la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado lo siguiente: (sala de Casación Penal sentencia de fecha 16 de febrero del año 2016, con ponencia del magistrado MIKEL MORENO, expediente N° EXP.AA30-P-2015-000307.) …omissis…
Se evidencia que la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de ninguna manera motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales el testimonio del ciudadano PERFECTO ELEUTERIO CORREA, le resulta exculpatorio frente a la acusación del Ministerio Público y la acusación del querellante; pues manifiesta claramente el único testigo presencial. …omissis…
A juicio de la parte recurrente en apelación y adminiculada las consideraciones anteriores, se observa sin lugar a dudas la total y absoluta falta de motivación aplicada por la Jueza en función de Juicio al momento de valorar el testimonio arriba trascrito, en el atendido que de los argumentos señalados no se desprende las razones de hecho y de derecho por las cuales la Juzgadora de Juicio valoró el mismo y menos aún de qué manera aplicó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncio la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia proferida por la ciudadana Jueza de Juicio en fecha 30 de Enero del año 2018, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 444 deL Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Le contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”
Ciudadanos Juez de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, resulta evidente de una simple lectura del texto completo de la sentencia recurrida, que existe una MANIFIESTA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LOS TERMINOS de la misma y ello se desprende de lo siguiente: ¿Cómo resulta posible, que la ciudadana Juez Segunda de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, si al momento de valorar las pruebas existentes en autos, le otorga pleno valor probatorio a los dichos del único testigo presencial de los hechos, ciudadano PERFECTO ELEUTERIO CORREA y así mismo otorga pleno valor probatorio al protocolo de autopsia y consecuencialmente a la ratificación que del citado protocolo de autopsia hace la medico anatomopatologo Dra. MARIA DE LOURDES FIGUEROA, concluya ABSOLVIENDO a los acusados de autos ciudadanos YORGEN JOEL DOMINGUEZ PERALES, JUNIOR JOSÉ DOMINGUEZ DIAZ, ZORAIMA JACKELINE DIAZ CEBALLOS, ELIAS PERDOMO DOMINGUEZ, WILMER JOSE ALVAREZ DOMINGUEZ, NICOLAS TOVAR y RAFAEL OMAR CAMERO. Resulta en consecuencia CONTRADICTORIA E ILOGICA la sentencia en comento, puesto que en forma alguna, la juez de la recurrida, se preocupa en señalar en el texto de la misma, cual fue la motivación que la llevo a tomar tal determinación para ABSOLVER a los acusados de autos, se limita simple y llanamente a realizar una larga y extensa copia de todos y cada uno de los actos que transcurrieron en el tiempo que duró el proceso, pero en forma alguna dio explicación con razonamientos lógicos y científicos es decir realizando una actividad racional científica y fundamentada en las pruebas presentadas. De haber realizado este trabajo la Juez de la recurrida indudablemente que otro hubiese sido el DISPOSITIVO DEL FALLO. Así lo alego y hago valer a favor de mi representada.
TERCERA DENUNCIA
Denuncio el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión de la sentencia proferida por la ciudadana Jueza de Juicio en fecha 30 de enero del año 2018, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del Artículo 444del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el curso del proceso y específicamente en el acto de apertura del juicio oral y público, así como en el Acto de la CONCLUSIONES, la defensa de todos los acusados esgrimió como medio de excepción la EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL, establecida en el ORDINAL TERCERO del artículo 65 del Código Penal, es decir LA LEGITIMA DEFENSA. Frente a esta circunstancia ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se produce lo que en derecho conocemos como la INVESRIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, vale decir que ya las cosas no son como dice la ciudadana Juez de la recurrida en la motivación de la misma, que corresponde al fiscal del Ministerio Público y al querellante privado demostrar la culpabilidad de los acusados, ello por cuanto esgrimiendo como medio de excepción la LEGITIMA DEFENSA, es a ellos, vale decir a los DEFENSORES, a quienes le corresponde demostrar su medio de EXCEPCIÓN. Aquí se produce una ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS, solo que la defensa utiliza como medio de defensa, para exculpar a sus representados y como eximente de responsabilidad penal, la LEGITIMA DEFENSA. Estos hechos fueron totalmente silenciados por la ciudadana Juez de la recurrida, lo que trae como consecuencia, que se violente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Es decir ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta conducta de la Jueza de la recurrida, al silenciar y en consecuencia OMITIR hechos ocurridos DENTRO DEL PROCESO, vale decir FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS, causan INDEFENSIÓN a las partes en el proceso y en consecuencia hace pertinente y procedente esta denuncia. Es indudable que de haber procedido la ciudadana Juez de la recurrida, a realizar un análisis detallado de los alegado y probado por las partes en el proceso, otro hubiese sido el DISPOSOTIVO DEL FALLO. Así lo alego y hago valer a favor de mi representada .- Dejo de esta forma explanado los fundamentos de hecho y de derecho del presente Recurso de Apelación, con el expreso pedimento de que la sentencia recurrida sea REVOCADA en todas y cada una de sus partes…’
DE LAS CONTESTACIONES

El abogado DIODORO JOSE PALMA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos, YORGEN JOEL DOMINGUEZ PERALES, JUNIOR JOSÉ DOMINGUEZ DIAZ, ZORAIMA JACKELINE DIAZ CEBALLOS, ELIAS PERDOMO DOMINGUEZ, WILMER JOSE ALVAREZ DOMINGUEZ y NICOLAS TOVAR, da contestación al recurso interpuesto por la Fiscalia Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público (folios 47 al 97 de la Pieza Nº 12), en los siguientes términos:

‘…omissis… Observando el escrito recursivo interpuesto por la Vindicta Pública en la cual denuncia que la Juez Aquo al momento de tomar su decisión no cumplió con los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Tribunal debe apreciar la totalidad del acervo probatorio, según la sana critica, observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, manifestando la Representación Fiscal que el Juez debió analizar y comparar todo el acervo probatorio, procediendo el análisis entre si, limitándose según el Fiscal del Ministerio Público a transcribir extractos de cada elemento, los cuales analiza individualmente, cuando de su debida concatenación, emerge claramente la presencia de los acusados en los hechos establecidos como acreditados y su participación en la producción del mismo.
Esta Defensa Técnica observa que lo expuesto por el Representante Fiscal en su escrito recursivo; no le asiste la razón, ya que el contenido de la sentencia se observó que el Juez Aquo cumplió con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en efecto analizo todos y cada uno de los medios de prueba traídos a juicio, concatenándolos entre si y llegando a la conclusión de que no eran suficiente para determinar la responsabilidad de los acusados, por lo que emitió unas sentencia absolutoria, no como una gracia sino como un imperativo legal procesal y un derecho inalienable de todo ciudadano, derivado de la presunción de inocencia y de la obligación de probar el delito y la responsabilidad a cargo del Estado.
Por otra parte Aduce el Ministerio publico que es inconcebible que el Tribunal de Juicio, contando con cúmulo de pruebas especialmente las declaraciones testifícales, incluyendo un testigo presencial de los hechos, que hicieron referencia a la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión de hecho, y de la participación de los acusados en la perpetración del mismo, se pronunciara el tribunal con una Absolutoria, que para esta defensa no le asiste la razón en virtud que mas inconcebible es que el ministerio publico no logro traer al juicio Oral y Publico las pruebas de conocimientos científico, ni siquiera las promovió en su escrito acusatorio para tratar de convencer y persuadir al juez a través del análisis integrado de las pruebas, como eje factor fundamental del proceso, para debatir y demostrar la responsabilidad de los acusados. …omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta defensa técnica solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
SEGUNDO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública y en consecuencia, solicito se RATIFIQUE LA SENTENCIA ANSOLUTORIA, dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, asunto JP21-P-2015-006881, de fecha 19 de enero de 2018…’

De igual forma, el abogado LUIS GABRIEL LEZAMA MALUENGA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, RAFAEL OMAR CAMERO suscribe escrito de contestación a la apelación planteada por la Vindicta Pública (folios 100 al 112 de la pieza Nº 12), en los siguientes términos:

‘…omissis… En consecuencia de tales medios probatorios hacen inferir que a juicio del Juzgador, y por las deficiencias y difusión de las pruebas, no hay certeza de quien disparó el arma de fuego de proyectil único que le causare la muerte al hoy occiso Pedro Ramón González: por un lado el testigo del lugar de los hechos PERFECTO ELEUTERINO CORREA, dijo que Yorgen Domínguez había disparado un arma de fuego que saco de la cintura en contra la persona de Pedro Ramón González, pero a su vez también manifestó que había fallado el único disparo que realizo, y por otro lado la Experta Maria Lourdes Figueroa, afirmó que la muerte la causo, fue la hemorragia intracraneal producida por la herida en el cráneo de arma de fuego de proyectil único; entonces si Yorgen Domínguez fallo su disparo ¿Quién disparo?, no quedo demostrado en el juicio quien lo hizo, y así lo hizo saber la Juez en la Valorización de las Pruebas.
Con relación al segundo supuesto planteado por la Fiscalia del Ministerio Público de violación de la ley inobservancia del artículo 22 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la valoración de la prueba que presento el Ministerio Público con el objeto de demostrar la participación de mi defendido en los delitos de la Acusación Fiscal, esta defensa realiza las siguientes observaciones: …omissis…
Ciudadanos Jueces de esta Alzada, todos estos asuntos fueron debidamente tratados por la Juez en su sentencia, analizando y valorando cada una de las pruebas aportadas; debiendo resaltar, que en el área de la valoración de la Prueba, bajo los Principios de la Lógica, la Sana Critica, las Máximas de las experiencias siempre habrá, niveles y óptica de cada Juzgador, y su forma de expresarlas, ateniéndose siempre a toda la disposición legal, dando cumplimiento al Estado d Derecho, y con él, las garantías Constitucionales, ciertamente como señala la sentencia, una investigación llena de vicios y de diligencias por hacer (prueba dactiloscopia; Acción de Trazas de Disparo ATD, de Balística, Planimetría, asistencia de testigos en las inspecciones, contradicciones de los funcionarios, entre otras), no puede producir otro resultado más que el desarrollo de la duda razonable en todo momento; en consecuencia el supuesto esgrimido por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de la sentencia dictada en sala, en fecha 16 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, asunto JP21-P-2015-006881, y publicada en fecha, 30 de enero de 2018, no se corresponde a la realidad de la misma, por cuanto esta sentencia si cumple con los requisitos exigidos por las normas y principios que la regulan. …omissis…
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones sea desestimada y declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la Fiscalia Vigésimo Cuarto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en consecuencia, ratificada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, asunto jp21-p-2015-006881, de fecha 16 de enero de 2018, y en consecuencia, se ratifique la absolutoria dada a mi defendido.


Asimismo, el abogado DIODORO JOSE PALMA, Defensor Privado de los ciudadanos YORGEN JOEL DOMINGUEZ PERALES, JUNIOR JOSÉ DOMINGUEZ DIAZ, ZORAIMA JACKELINE DIAZ CEBALLOS, ELIAS PERDOMO DOMINGUEZ, WILMER JOSE ALVAREZ DOMINGUEZ y NICOLAS TOVAR, contesta la apelación planteada por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRES NAVAS, Querellante Privado de la victima (folio 142 al 189 de la pieza Nº 12), en los siguientes términos:

‘…omissis… Con relación a lo manifestado por el recurrente en su tercera denuncia la cual fundamenta en lo establecido en el artículo 444.3° Ejusdem, alegando que la Juez incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión basándose en el hecho de que en el cuerpo de la sentencia la Juez expone que la carga de la prueba corresponde al Fiscal del Ministerio Público y al querellante, ya que son estos quienes promovieron como medios de prueba los plasmados en el escrito acusatorio y en la querella interpuesta; por lo que consideración de esta Defensa y tal como lo plasmo la Juez Aquo son ellos a quienes les corresponde la carga de la prueba y que todo los medios probatorios promovidos por ellos sean evacuados en Juicio Oral y Público, lo cual no se logró debido a que como lo plasmo la Juez en su sentencia a pesar de haber agotado todos los medios necesarios, no se logró la evacuación de estas pruebas, debido a que no pudieron ser localizados y traídos a juicio para se respectiva incorporación y evacuación. …omissis…
Según los antes expuesto no puede establecer el querellante que la Juez incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaran indefensión a las partes ya que en ningún momento le fueron violados sus derechos en el proceso o fue violentando alguno de los principios y garantías procesales, existiendo siempre durante el proceso igualdad entre las partes, y a la vista de dicho escrito recursivo se puede observar que el recurrente solo señala a groso modo que presuntamente le fueron violados sus derechos más no señala nada que acto le causo indefensión.
De todo lo antes trascrito se demuestra que la Juez en efecto analizó detalladamente lo alegado por las partes y todas y cada una de las pruebas evacuadas en Juicio Oral y Público, concatenándolas entre si y otorgado pleno valor probatorio a aquellas pruebas que son útiles pertinentes y necesarias para llegar a la conclusión del proceso, la cual en el presente caso fue de una sentencia ABSOLUTORIA, ya que en efecto se comprobó la comisión de un hecho punible, mas no se determinó quienes fueron los autores o participes del mismo y los medios de prueba traídos a juicio no fueron inculpatorios para mis defendidos. …omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta Defensa Técnica solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS en la presente contestación, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
SEGUNDO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recursote apelación interpuesto por la parte querellante y en consecuencia, solicito se RATIFIQUE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, asunto JP21-P-2015-006881, de fecha 19 de enero de 2018…’

De la misma manera lo hace el abogado LUIS GABRIEL LEZAMA MALUENGA, Defensor Privado del ciudadano, RAFAEL OMAR CAMERO (folio 191 al 202, pieza Nº 12), en los siguientes términos:

‘…omissis… Es falsa la Primera denuncia que realiza el Abogado Querellante de señalar que la sentencia es “…la Total y Crasa inmotivación de la sentencia proferida por la ciudadana Jueza de Juicio en fecha 30 de enero del 2018, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “La Falta de motivación de la sentencia…”; debemos recordar que la sentencia en sí, es un acto integral, en donde revisarse con el conjunto de su contenido, y no como pretende el Abogado Querellante al sustraer extractos de la misma sin los demás elementos que la componen, todo en procura de una apelación sin fundamento. Revisando la sentencia en cuestión, se observa las diversas secciones que la componen y así determinamos claramente en su contenido: …omissis…
En consecuencia de tales medios probatorios hacen inferir que a juicio del Juzgador y por las deficiencias y difusión de las pruebas, no hay certeza de quien disparó el arma de fuego de proyectil único que le causare la muerte al hoy occiso Pedro Ramón González; por un lado el testigo del lugar de los hechos PERFECTO ELEUTERINO CORREA; dijo que Yorgen Domínguez había disparado un arma de fuego que saco de la cintura en contra la persona de Pedro Ramón González; pero a su vez también manifestó que había fallado el único disparo que realizo, y por otro lado la Experta Maria Lourdes Figueroa, afirmó que la muerte la causo, fue la hemorragia intracraneal producida por la herida en el cráneo de arma de fuego de proyectil único.; entonces si Yorgen Domínguez Fallo el único disparo que realizó; ¿Quien disparo? no quedo demostrado en el juicio quien lo hizo, y así saber la Juez en la valorización de las Pruebas.
PUNTO SEGUNDO: Con relación a la Segunda Denuncia del Abogado Querellante, “…Denuncio la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia proferida por la ciudadana Jueza de Juicio, en fecha 30 de enero del año 2018, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “La contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
En este punto el Abogado Querellante, trae a colación el hecho de que la ciudadana Juez le dio pleno valor probatorio a los hechos del único testigo presencial, el ciudadano PERFECTO ELEUTERIO COREA, y así el pleno valor probatorio al PROTOCOLO DE AUTOPSIA y consecuencialmente a la ratificación que del citado protocolo de autopsia hace la médico Anatomopatologa Dra. MARIA DE LOUDES FIGUEROA, concluya absolviendo a los acusados de autos, YORGEN JOEL DOMINGUEZ PERALES, JUNIOR JOSÉ DOMINGUEZ DIAZ, ZORAIMA JACKELINE DIAZ CEBALLOS, ELIAS PERDOMO DOMINGUEZ, WILMER JOSE ALVAREZ DOMINGUEZ, NICOLAS TOVAR y RAFAEL OMAR CAMERO, por resultar a su juicio contradictoria e ilógica.
Ahora bien ciudadanos Jueces, NO EXISTE TAL CONTRADICCIÓN, LO QUE HAY POR PARTE DEL Abogado querellante y la Fiscalía del Ministerio Público, es una falta de aceptación de lo expresado por el testigo PERFECTO ELEUTERIO CORREA, la Anatomopatologa Dra. MARÍA DE LOUDES FIGUEROA, y el contenido del Protocolo de Autopsia. …omissis…
PUNTO TERCERO: con relación a la Tercera Denuncia del Abogado Querellante “Denuncio el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión de la sentencia proferida por la ciudadana Jueza de Juicio en fecha 30 de enero del año 2018, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…’Señalando el abogado querellante que la defensa debió demostrar como carga de la prueba la legitima Defensa; ahora bien ciudadanos Jueces, es evidente que el abogado querellante está obviando la declaración del acusado YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES: …omissis…
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones sea desestimada y declarada sin lugar la Apelación interpuesta por el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, titular de la Cédula de Identidad 3.219.228, e INPREABOGADO 8.049, en su condición de Abogado Querellante, en representación de la ciudadana ANA MARISELA SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.292.996, y en consecuencia, ratificada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, asunto JP21-P-2015-006881, de fecha 16 enero de 2018, y en consecuencia, se ratifique la absolutoria dada a mi defendido.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del folio 02 al folio 353 (pieza Nº 11), aparece el texto íntegro del fallo recurrido, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

‘…PRIMERO: Se absuelve a los ciudadanos YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.656.602, de estado civil Casado, natural de Cabruta, Estado Guárico, nacido el día 27-05-79, de 37 años de edad, de Oficio Licenciado en Administración de Empresas, hijo de los ciudadanos Adela María Perales de Domínguez y Miguel Antonio Domínguez, residenciado en la Calle 4, Casa Nº 14, Sector Universidad, Urbanización Padre Chacín, Valle de la Pascua, Estado Guárico, Teléfono: 0426-7416332, JUNIOR JOSE DOMINGUEZ DIAZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-23.567.480, nacido en fecha 13-04-1.995, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de Ooficio Obrero, hijo de los ciudadanos Zoraida Díaz y Yorgen Domínguez, domiciliado en la Calle 4, Casa Nº 14, Sector Universidad, Urbanización Padre Chacín, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de la comisión del delito de PERPETRADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 77 Numeral 5º del Código Penal. ZORAIMA JACKELINE DIAZ CEBALLOS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.768.704, de estado civil casada, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacida el día 25-07-77, de 39 años de edad, de Oficio Economista, hija de los ciudadanos Miriam Vidalina Díaz Ceballos y Cirilo Díaz Bolívar, residenciada en la Calle 4, Casa Nº 14, Sector Universidad, Urbanización Padre Chacín, Valle de la Pascua, Estado Guárico, Teléfono: 0416-7056305, de la comisión del delito de DETERMINADORA DE HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 77 Numeral 5º y 83 todos del Código Penal. Así mismo se absuelve a los ciudadanos ELIAS PERDOMO DOMINGO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.326.324, nacido en fecha 14-12-1.997, natural de Santa Rita de Manapire, Estado Guarico, de Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Maria Perdomo y Carlos Gómez, domiciliado en el Sector La Arenosa, Fundo Morichal, Teléfono: 0416-1331304, WILMER JOSE ALVAREZ DOMINGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.020.845, nacido en fecha 24-04-1989, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Mónica Domínguez y Justo Álvarez, domiciliado en el Sector La Arenosa, Fundo Morichal, Teléfono: 0426-1344771, y NICOLAS TOVAR, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.680.587, nacido en fecha 12-09-1970, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Cristina Tovar y Néstor Tovar, domiciliado en el Sector La Arenosa, Fundo Morichal, de la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIO DE HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 84 Numeral 3º y 77 Numeral 5º todos del Código Penal. Del mismo modo se absuelve al ciudadano RAFAEL OMAR CAMERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-8.797.547, de estado civil soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 07-05-53, de 62 años de edad, de Oficio Ordeñador, hijo de los ciudadanos José Ignacio Camero Ledesma y Alcira Margarita Álvarez de Camero, residenciado en la Calle Nazareth, Casa Nº 26, Sector Nazareth, Cabruta, Estado Guárico, de la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy Occiso PEDRO RAMON GONZALEZ PADRINO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la Libertad Plena de los ciudadanos YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES, RAFAEL OMAR CAMERO y ZORAIMA JACKELINE DIAZ CEBALLOS, respectivamente, desde esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 04 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, notificándole de la presente decisión. Así mismo se ordena la Libertad Plena de los ciudadanos JUNIOR JOSE DOMINGUEZ DIAZ, ELIAS PERDOMO DOMINGO, WILMER JOSE ALVAREZ DOMINGUEZ, NICOLAS TOVAR, respectivamente, por lo que a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui.----------
TERCERO: Por ser absolutoria la sentencia, las costas corresponden al Estado Venezolano.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: De la oportunidad publicación integra de la sentencia quedan debidamente notificadas las partes presentes de la decisión dictada en sala y de la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro del lapso de los Diez (10) días de despacho, por lo que no serán notificados por boletas, a excepción de la víctima ANA MARICELA SEIJAS, quien es la esposa del hoy Occiso PEDRO RAMON GONZALEZ PADRINO, comenzando a transcurrir el lapso para interponer los recursos ordinarios, a partir del día hábil siguiente a su notificación efectiva. En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal 24º de Juicio del Ministerio Publico ABG. ANGEL MONCADO, quien expuso: “En esta sala para el Ministerio Público ha quedado comprobada la responsabilidad de los acusados YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES, ZORAIMA JACKELINE DIAZ CEBALLOS, JUNIOR JOSE DOMINGUEZ DIAZ, ELIAS PERDOMO DOMINGO, WILMER JOSE ALVAREZ DOMINGUEZ y NICOLAS TOVAR, es por lo que esta representación Fiscal ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada en este juicio donde se absuelve y se ordena la libertad de los mencionados ciudadanos, por lo que solicito el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y que efectivamente se suspenda ejecución de la decisión tomada por este Tribunal y se mantenga la medida de privación judicial de los ciudadanos YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES, ZORAIMA JACKELINE DIAZ CEBALLOS, JUNIOR JOSE DOMINGUEZ DIAZ, ELIAS PERDOMO DOMINGO, WILMER JOSE ALVAREZ DOMINGUEZ y NICOLAS TOVAR, hasta tanto sea resuelto el recurso ejercido, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de la palabra a la Defensa, en primer lugar el ciudadano Defensor Privado ABG. DIODORO JOSE PALMA, quien expuso: “Esta defensa rechaza la solicitud del Ministerio Público, y se opone al efecto suspensivo ejercido por la Fiscalia del Ministerio Publico, motivado a que es inconstitucional ya que cuando un Tribunal le da la libertad a una persona observamos que sobre esa norma constitucional así como existen reiteradas sentencias considera la defensa que la fundamentacion del Ministerio Publico va en contra de la libertad ya que no manifiesta con base el por que del efecto suspensivo, por lo que considera esta defensa que es una decisión temeraria pues atenta contra los derechos humanos de mis defendidos razón por la cual la defensa se opone, es todo”.- Acto seguido este Tribunal de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de Homicidio Intencional, suspende la libertad de los acusados, debiendo el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa fundamentar y contestar según sea el caso el recurso de apelación oralmente interpuesto por el Ministerio Público en los plazos establecidos para la apelación de sentencia, por lo que se ordena librar Oficio dirigido al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 04 a los fines de que mantenga en calidad de detenido al ciudadano YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES, por su condición de Ex Funcionario Policial y a la ciudadana ZORAIMA JACKELINE DIAZ CEBALLOS.‘
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA CORTE

Del folio 19 al folio 21 (pieza Nº 13), riela acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en la cual se plasmó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, Miércoles veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el asunto JP01-R-2018-000075, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por el Abg. Ángel Rafael Moncado Álvarez, en su condición de Fiscal Vigésimo cuarto (24º) del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Marzo de 2018 y por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, en su condición de Querellante, en representación de la victima Ana Marisela Seijas, ambos contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2018 y publicada en su texto integro el 30 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES, JUNIOR JOSE DOMINGUEZ DIAZ de la comisión del delito de Perpetrador De Homicidio Intencional Cometido Con Premeditación; a ZORAIMA JACKELINE DIAZ CEBALLOS, de la comisión del delito de Determinadora De Homicidio Intencional Cometido Con Premeditación. Asimismo, ABSOLVIÓ a los ciudadanos ELIAS PERDOMO DOMINGO, WILMER JOSE ALVAREZ DOMINGUEZ y NICOLAS TOVAR, de la comisión del delito de Cómplices No Necesario De Homicidio Intencional Cometido Con Premeditación y a RAFAEL OMAR CAMERO, de la comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Arma De Fuego y Encubrimiento, cometidos en perjuicio del hoy Occiso PEDRO RAMON GONZALEZ PADRINO. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ y ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, el secretario ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO TOVAR y los Alguaciles LUÍS DOMACASE y ABRAHAM HERNÁNDEZ. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del Querellante abogado Juan Bautista Aguirre Navas, de los defensores privados abogado Diodoro José Palma y abogado Luís Gabriel Lezama Maluenga, de la ciudadana Luisa Yolanda Padrino de González, madre del ciudadano Pedro Ramón González Padrino (occiso), en su condición de víctima, de los acusados Zoraima Jacqueline Díaz Ceballos y Yorgen Joel Domínguez Perales, quienes fueron debidamente trasladados desde su centro de reclusión; asimismo, se deja constancia de la inasistencia del representante de la Fiscalía 24º del Ministerio Público, de los acusados Wilmer José Álvarez Domínguez, Junior José Domínguez Díaz, Elías Perdomo Domínguez y Nicolás Tovar, quienes no fueron debidamente trasladados desde su centro de reclusión y del acusado Rafael Omar Camero Álvarez, quien se encuentra debidamente notificado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Querellante abogado Juan Bautista Aguirre Navas, quien manifestó: “Muy buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, secretario, alguaciles y todos los presentes, mi presencia en este acto es para la representación de la victima quien se constituyó en querellante y una vez dictada la sentencia en el tribunal de juicio, se ejerció escrito de apelación, este acto es para dilucidar si las razones de hechos y de derechos estaban ajustadas a la normativa legal, y si los fundamentos de las victimas están razonados debidamente, el recurso se fundó en tres denuncias, la falta de motivación de la sentencia, ya que una vez revisada las 382 páginas que tiene la sentencia, se evidenció una total y crasa inmotivación, fundamentada en lo contenido en el artículo 444.2 Del Código Orgánico Procesal Penal, también se denuncia la contradicción o ilogicidad manifiesta señalada en el 444.2 de la misma norma y la tercera denuncia, el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión, fundada en el artículo 444.3 eiusdem. Dada la naturaleza de este acto, haré un breve resumen, iniciando por ratificar el escrito de apelación que cursa en autos, haré una breve reseña, de las denuncias; como decía en la primera denuncia, se señala inmotivación, ya que la juez en su sentencia dice que hace una determinación precisa y circunstanciada de lo apreciado en el juicio y de las pruebas presentadas y no presentadas, observándose que no fue más que una trascripción de lo que sucedió en las audiencias del juicio, motivar no significar transcribir las actas, ni decir lo que allí ocurrió sino que es hacer un estudio científico de las razones de hecho y de derecho para llegar a una conclusión definitiva, no existe el más mínimo razonamiento jurídico que llevó a la jueza para decidir que las apruebas no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados, la juez le da pleno valor al único testigo presencial Perfecto Correa, quien señala que el primero en disparar fue Yorgen Perales, y pleno valor al resultado de la Autopsia y a la ratificación que hizo el médico anatomopatólogo, y si le da pleno valor probatorio a esto porque concluye en la sentencia absolutoria?, se observa que no hay un análisis, ya que al final señala que no hubo suficientes pruebas; por tal motivo se pide su revocatoria; en segundo lugar, se señala la ilogicidad manifiesta, ya que precisamente es contradictorio decir que se le da valor probatorio a una experticia y a una ratificación y al final la Juez anuncia que absuelve a los imputados por cuanto no se demostró culpabilidad, y en la tercera denuncia se fundamenta en el ordinal 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos un quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión, ya que causa una indefensión, si nosotros vemos y analizamos el curso del contradictorio vemos que la defensa de los imputados, alegaron un eximente de responsabilidad enmarcado en el artículo 65.3 de la norma penal, la legitima defensa, al alegar la legitima defensa hay una aceptación de los hechos, ya que con esto se aceptan los hechos, pero se antepone una causa justificada, se señala un quebrantamiento, ya que la juez omite, silencia totalmente esa circunstancia, no se refiere a los medio de defensa de los acusado y menos aún a la exposición que hiciera mi persona al respecto en las conclusiones, al omitirse se quebrantan y se vulneran los actos formales del proceso, ello causa una estado de indefensión. Por todo ello se solicita se revoque la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Diodoro José Palma, quien manifestó: “Ante todo buenos días a todos, esta defensa contestará el recurso de apelación ejercido por la Fiscal 24 del Ministerio Público, donde esta defensa ratifica el escrito de contestación, ahora bien, al escuchar los alegatos del querellante quien señala tres denuncias, sobre la inmotivación hace 2 denuncias del mismo ordinal, y la norma procesal es clara al señalar que procede una denuncia por ordinal, siendo que la misma señala que deben formularse en una sola denuncia, esta defensa señala que la Juez actuó y decidió motivadamente, con las máximas de experiencia, que claramente debe darle valor probatorio, más ella manifiesta que no se le demuestra responsabilidad de los acusados, les doy valor probatorio pero no me dan la certeza de que los acusados fueron autores o participas, más allá cuando las fiscalía y el querellante no pudieron traer la contradictorio los medios de pruebas criminalísticos aportados, lo que genera una deficiencia a las acusaciones realizadas, las pruebas llevadas al juicio la juez les da valor probatorio, pero no les dan a la juez la certeza, de quien había ocasionado la muerte del ciudadano. Como señala el colega la defensa siempre señala una legitima defensa, y si la juez no posee suficientes pruebas para demostrar una culpabilidad, con las experticias científicas, menos puede tomar la técnica de la defensa para condenar, hay tres personas que desde el inicio de la investigación eran testigos, y Lugo de la investigación las incluyen como imputados, el recurrente alega la falta aplicación de la ley, al señalar en su fundamentación el quebrantamiento del articulo 22 de la norma adjetiva Penal, pero no señala donde está esa falta de lógica, de conocimientos científicos y de las máximas experiencias, esta defensa solicita que en aras de la justicia se ratifique la absolutoria de los acusados de autos y su libertad plena, ordenada en la decisión ajustada a derecho dictada por la juez de juicio. Es todo”. De igual forma se le otorga el derecho de palabra al abogado Luís Gabriel Lezama Maluenga: “Buenos días a todos los presentes, una vez visto los escritos de apelación que cursan en autos, y oyendo las tres denuncias del abogado querellante, incluso las del Fiscal del Ministerio Público, contenidas en su escrito de apelación, observamos que no se ajustan a lo desarrollado en la sentencia, ya que la juez toma lo expuesto por el único testigo, ciudadano Perfecto Correa, y dice que si se le da el pleno valor probatorio, cuando este testifica en las preguntas realizadas que el acusado sacó un arma, y él responde que si, pero que luego que saca el arma dispara y no le pego, él señala que el único disparo que se efectuó no le pego al hoy occiso, y en relación a la experta, esta responde a la pregunta de que cual fue la causa de la muerte, y ella indica que la causa de la muerte fue por herida de arma de fuego de proyectil único; ahora bien, si el testigo dice que hubo un único disparo, que no impactó en la humanidad e la víctima, y la testigo señala que hubo un único disparo fulminante, surge la duda razonable, aunado a que no existen mas experticias criminalísticas en el expediente, la juez acertadamente observó que no se demostró esa responsabilidad acusada, por otro lado, en esos hechos se deja ver que desde el principio hubo la duda razonable, una investigación de deficiente, y lo que empieza mal, termina mal, es tanto que el testigo señala que los imputados antes del enfrentamiento no hicieron nada y durante el mismo tampoco hicieron nada, por ello esta defensa señala que la juez decidió correctamente. En relación a Omar camero es inconcebible su acusación, cuando los expertos señalan que hay un error en el registro de cadena de custodia, en la fecha, en el lugar de los hechos, es decir, no existen elementos que lo incriminan, hay una duda razonable; esa decisión se dictó conforme a derecho, se dio pleno valor probatorio a los testigos, y la juez si los valoró, esta defensa solicita que se ratifique la decisión del tribunal y con ello la sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Luisa Yolanda Padrino de González, madre del ciudadano Pedro Ramón González Padrino (occiso), en su condición de víctima, quien manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido, se procede a imponer a los acusados de autos, Zoraima Jacqueline Díaz Ceballos y Yorgen Joel Domínguez Perales, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele a la primera de los nombrados si desea declarar, manifestando la acusada Zoraima Jacqueline Díaz Ceballos: “No, no deseo declarar, es todo.”. Asimismo, el acusado Yorgen Joel Domínguez Perales manifiesta: “Yo si lo deseo, verdaderamente al estar en mi condición de acusado, solicito en representación de estas 7 familias, personas inocentes, como se ha demostrado en el juicio, y por todos lo daños que han sufrido nuestras familias, somos inocentes, pido a Ustedes justicia para estas familias victimas de esta circunstancia. Es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse en relación a los recursos de apelación interpuestos por el abogado Ángel Rafael Moncado, Fiscal 24º del Ministerio Público y abogado Juan Bautista Aguirre, en su carácter de Querellante, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2018 y publicada en su texto integro el 30 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Esta Superioridad, una vez revisado los escritos recursivos, observa que el Fiscal del Ministerio Público realiza una única denuncia la cual fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 del referido código, extrayéndose del desarrollo de la misma que el recurrente se refiere en todo momento a la inmotivación en que, a su criterio, incurrió la Juez al momento de fundamentar su decisión, al señalar que:

“…Ello evidencia que el Tribunal de Juicio al momento de valorar las pruebas incorporadas al debate, obvió considerar en su integridad el acervo probatorio, sobre todo en cuanto a lo señalado por el ciudadano PERFECTO ELEUTERINO CORREA quien manifestó: …(OMISSIS)… siendo que el Tribunal de Juicio al momento de valorar las pruebas incorporadas al debate solo se limitó por una parte establecer que: le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO a lo señalado por el ciudadano PERECTO ELEUTERINO CORREA, por cuanto el mismo fue testigo presencial de los hechos…OMISSIS…
Y por otra parte igualmente el Tribunal observó que dicho testigo si vio quien disparo la escopeta, mas no se pudo determinar quien fue la persona que le causo la muerte al hoy Occiso Pedro Ramón González Padrino.
Siendo que la experto Maria Lourdes Figueroa, a quien el tribunal igualmente le otorgó pleno valor probatorio, esta explico el protocolo de autopsia practicado a la victima…”

Y concluye el referido jurista señalando:

“…pero es el caso que el fallo recurrido nada dice al respecto, siendo que trascribe extractos de cada elemento, los cuales analiza individualmente, cuando de su debida concatenación, emerge claramente la presencia de los acusados en los hechos establecidos como acreditados y su participación en la producción del mismo…(OMISSIS)… En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, observa esta representación fiscal que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos…”

Por su parte, el abogado Juan Bautista Aguirre, en su primera denuncia alega inmotivación de la sentencia fundamentándose en lo dispuesto en el ordinal segundo (2º) del artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal, y señala:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte De Apelaciones que conocerán del presente Recurso, en nuestra opinión y así lo analizamos y demostramos en éste Recurso, la sentencia recurrida es totalmente inmotivada, por cuanto de la revisión minuciosa de las 382 paginas que contienen, no señala en ningún párrafo, cuales son las razones de hecho que llevan a la juzgadora a considerar a los ciudadanos …, INOCENTES o no RESPONSABLES, de los hechos y calificación jurídica que les acusó el Ministerio Público y los hechos y calificación jurídica que les acusó la parte querellante al inicio del Juicio Oral y Público.-
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer y decidir el presente Recurso contra la precitada sentencia, uno de los grandes principios que rigen el Código Orgánico Procesal Penal, es el establecido en el artículo 22 del mismo Código, que trata de la apreciación de las pruebas, en vista que es allí, donde descansa jurídicamente la motivación que debe tener toda sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones de seguidas, se pronunciará en relación a ambas denuncias, por tratarse de alegatos similares, inherentes a la presunta inmotivación del fallo recurrido.

Una vez analizadas las denuncias antes trascritas y revisado el fallo recurrido, queda fuera de dudas que le asiste la razón a los recurrentes, ya que se observa de la sentencia apelada una evidente falta de motivación, siendo que la juez A quo sólo se limitó a mencionar cada uno de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, haciendo una valoración individual de cada uno, pero, no cumplió con su obligación de realizar la debida concatenación entre ellos, llegando a una conclusión pero sin explicar como llega a ese resultado. La Jueza de la recurrida no realizó un análisis detallado, adminiculando cada medio evacuado para así en conclusión dictar la sentencia, no explicó de manera razonada y conforme a derecho el porqué consideró que los elementos probatorios fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados Yorgen Yoel Domínguez Perales, Zoraima Jackeline Díaz Ceballos, Junior José Domínguez Díaz, Elías Perdomo Domingo, Wilmer José Álvarez Domínguez, Nicolás Tovar y Rafael Omar Camero.

Se extrae de la delatada que la juez de primera instancia se limitó a indicar que le daba pleno valor probatorio a la declaración del testigo presencial Perfecto Eleuterino Correa, quien indicó: “…entonces se fue para atrás el muchacho Yorgen y con un revolver le dio un tiro al finado, …(OMISIS)… y en eso salio Júnior detrás de un palo que estaba escondido y le dio un tiro con una escopeta…”; a la declaración de la experto anatomopatólogo Dra. María de Lourdes Figueroa, quien reconoció el contenido y firma del protocolo de autopsia y manifestó que el cadáver “…presentaba una herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, con un orifico de entrada único en la región anterior del tórax y presentaba otra herida por arma de fuego de proyectil único en la región retro auricular izquierda…se encontró laceración de masa encefálica y hemorragia intercraneal producido por el paso y la expansión del proyectil, a nivel del tórax se encontraron múltiples perdigones incrustados en el pulmón izquierdo y en el corazón…”; y a otras declaraciones de expertos, pero, no hace el análisis de estas entre sí, para llegar a la conclusión de que estas pruebas no aportan convicción para demostrar participación alguna de los encausados en los hechos acusados, todo ello se pudo constatar por cuanto al sentenciar lo hizo de la siguiente manera:

“…Si bien es cierto que a través de los medios de pruebas producidos en el juicio oral y público y aquellos a los cuales el Tribunal dio pleno valor probatorio, (encontrándose los mismos debidamente detallados en el capítulo de valoración de las pruebas), por tratarse de actos de pruebas de testimonios y documentales provenientes de expertos con conocimientos especiales, técnicos, científicos, de formación y experiencia, no es menos cierto, que éstas sólo constituyen pruebas que demuestran que efectivamente ocurrió un homicidio de manera intencional y violenta, más no constituyeron pruebas que demostraran la autoría o participación de los acusados en su comisión…”.

Se observa que el fallo recurrido no contiene un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus razonamientos, la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; suficiente y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de las partes.

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica.

De esta manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la delatada. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces y juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

Así, se aprecia en la sentencia apelada una decantación meramente intuitiva, de modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una trasgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Esta Superioridad reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, lo cual no hizo el juez fallador, sólo así procede su desestimación o valoración. Considera esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364).

Al hilo de lo anterior, el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió a los acusados Yorgen Yoel Domínguez Perales, Zoraima Jackeline Díaz Ceballos, Junior José Domínguez Díaz, Elías Perdomo Domingo, Wilmer José Álvarez Domínguez, Nicolás Tovar y Rafael Omar Camero, de la presunta comisión de delitos de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación y Posesión Ilícita de Arma de Fuego. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.

Así las cosas, concluye esta Instancia Superior que le asiste la razón a los abogados Ángel Rafael Moncado, Fiscal 24º del Ministerio Público y abogado Juan Bautista Aguirre, en su carácter de Querellante, por lo que conforme a lo establecido al numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2018 y publicada en su texto integro el 30 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Yorgen Yoel Domínguez Perales y Junior José Domínguez Díaz, de la comisión del delito de Perpetrador De Homicidio Intencional Cometido Con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 77 Numeral 5º del Código Penal; a la acusada Zoraima Jackeline Díaz Ceballos, de la comisión del delito de Determinadora de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 77 Numeral 5º y 83 todos del Código Penal; a los ciudadanos Elías Perdomo Domingo, Wilmer José Álvarez Domínguez y Nicolás Tovar, de la comisión del delito de Cómplices no Necesarios de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 84 Numeral 3º y 77 Numeral 5º todos del Código Penal y al ciudadano Rafael Omar Camero, de la comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del hoy Occiso Pedro Ramón González Padrino. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Hiyan María Abou Fara. Así se decide.
Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las denuncias restantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados Ángel Rafael Moncado, Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público y el abogado Juan Bautista Aguirre, en su carácter de Querellante, en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2018 y publicada en su texto integro el 30 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Hiyan María Abou Fara.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES-PONENTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.




ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES



ASUNTO: JP01-R-2018-000075
BAZ/SERS/DEMA/JAB.-