REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de mayo de 2018
Año 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2018-000832
ASUNTO : JP01-R-2018-000115
PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº: 51
Imputados: Luis Alberto Maestre Belisario, titular de la cédula de identidad Nº V-10.493.356
Delito: Homicidio Simple en Riña
Víctima: Aníbal José Ron González (occiso)
Defensor Público Nº 01 Abg. Aguedalina Mota
Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pablo Álvarez, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros cosas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano Luis Alberto Maestre Belisario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con vigilancia policial.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
Del folio 53 al folio 67 de la presente pieza jurídica, se observa resolución, de fecha 21 de mayo del año 2018, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Se declara que la Aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO MAESTRE BELISARIO, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.493.356, nacido el 20-01-1969, de 49 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector Simón Bolívar, Calle Maria Lionza, Casa Nº 240, Zaraza, Estado Guarico, Teléfono: 0426-1190870 (Hijo Jeonvanny Rafael, se realizó en Flagrancia de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica los hechos atribuidos al imputado LUIS ALBERTO MAESTRE BELISARIO, por la presunta comisión HOMICIDO SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en los Artículo 405 en relación con el Articulo 422 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANIBAL JOSE RON GONZALEZ (OCCISO). TERCERO: Se decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto aun faltan diligencias investigativas que realizar en el presente asunto seguido contra el ciudadano LUIS ALBERTO MAESTRE BELISARIO, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.493.356, nacido el 20-01-1969, de 49 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector Simón Bolívar, Calle Maria Lionza, Casa Nº 240, Zaraza, Estado Guarico, Teléfono: 0426-1190870 (Hijo Jeonvanny Rafael, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en los Artículo 405 en relación con el Articulo 422 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANIBAL JOSE RON GONZALEZ (OCCISO). De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la Medida de Privación Judicial de Libertad del ciudadano LUIS ALBERTO MAESTRE BELISARIO, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.493.356, nacido el 20-01-1969, de 49 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector Simón Bolívar, Calle Maria Lionza, Casa Nº 240, Zaraza, Estado Guarico, Teléfono: 0426-1190870 (Hijo Jeonvanny Rafael, ello de conformidad con lo previsto en el en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, al estimar este Tribunal además que en el presente asunto esta desvirtuado el peligro de fuga, dada la precalificación jurídica de los hechos atribuidos, toda vez que el imputado de autos de acuerdo a las actas de investigación y los manifestado por la Defensa tiene arraigo en esta ciudad, tiene residencia habitual, asiento en esta ciudad, tomando en consideración la situación económica y social de entorno del imputado aducido por la Defensa, aunado a considerar que no tiene antecedentes penales ni siquiera registros policiales acreditados en auto por lo que no tiene conducta predelictual negativa, siendo en consecuencia suficiente a los efectos de garantizar las resultas del proceso ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, que deberá cumplir el referido imputado en la dirección de habitación que indique en la jurisdicción de este Tribunal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en concatenación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 231, 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en perfecta sincronía con jurisprudencia reiterada de la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1046, Expediente Nº 02-1888 de fecha 06-05-2003; Sentencia Nº 1212, Expediente 04-2275 de fecha 14-06-2005 ; Sentencia Nº 2249, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 2398, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 1079, Expediente 06-0118 de fecha 19-05-2006; Sentencia Nº 453 Expediente 4401, Caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y otro) que ha dejado sentado el criterio de considerar que la medida cautelar de arresto domiciliario es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión, debiendo cumplir el imputado LUIS ALBERTO MAESTRE BELISARIO, precedentemente identificado dicha MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, en la dirección de la jurisdicción del Tribunal que indique, ello conforme lo dispuesto en el artículo 231 en concordancia con el artículo 232, 236, 237 y 242 numeral 1º , ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al órgano aprehensor, solicitando la vigilancia periódica para verificar el cumplimiento del arresto domiciliario por parte del imputado. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en virtud de lo cual exponer: “Ciudadana Juez, No hay hecho controvertido de cómo sucedieron los hechos, la defensa no acoto algo diferente, la precalificación jurídica esta ajustada en cuanto al Homicidio Simple en riña previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 422 en su segundo aparte, no es un capricho del fiscal del Ministerio Publico, el bien jurídico tutelado por excelencia en nuestra legislación es la vida; existe una victima que perdió la misma, hay dudas que existen en el porque sucedieron los hechos, en el acto de imputación se le indica al imputado sobre los hechos atribuidos por los cuales será investigado, a el se le esta señalando algo que se le va a investigar por los hechos que se le están imputado, que pudieran derivar en una calificación jurídica diferente como la de homicidio calificado por motivos fútiles 406 1º, existen testigos que pueden aportar algo diferente, por mi parte seria poco prudente en este grado del proceso el ciudadano tenga el beneficio de una medida cautelar, además ratifico que existen un delito de acción publica, el cual no esta prescrita y la vindicta publica detallo todos y cada uno de los elementos de convicción insertos en el expediente y que los mismos no fueron controvertidos por la defensa, así como también la pena a imponer que supera los diez años y el peligro de obstaculización, por lo que están suficientemente cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando una persona perdió la vida, los elementos de convicción aportados no fueron controvertidos en ninguna instancia por la defensa, todos sabemos que el señor le quito la vida al otro, es una etapa demasiado incipiente para determinar que exista una legitima defensa o un estado de necesidad, aunado al hecho que el no cargaba el arma encima, la tomo de la parte frontal de su moto en unas declaraciones que las dio el mismo, es una materia de investigación el estado de necesidad, habría que desarrollar si existe algún elemento de convicción, lo que nos traen las actas fiscales, nos indica que hubo una riña, y el imputado lo confirmo, hay piezas del rompe de cabezas que no hay encajan, es muy difícil de creer que una persona confunda a otra, es todo”.-
Posterior a ello el Tribunal concedió la oportunidad a la Defensa Publica para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presentara alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Ciudadana Juez, Una vez escuchado lo que manifiesta el Ministerio Publico, donde hace el efecto suspensivo, el tribunal basado en el derecho de modo, tiempo y lugar, donde tenemos un occiso, la defensa no lo obvia, mi defendido en su declaración manifiesta que fue agredido verbalmente y físicamente, también tenemos que ver las circunstancias que a las 12:20 del medio día, llegan a el agredirlo, lo sigue hasta la guardia, donde fue abordado, la defensa le pregunto que si lo conocía y el dijo que no, el claramente esta diciendo que el occiso lo tranca en medio de una pared y no queda a mucha distancia de su vehiculo moto, si el hubiese querido ocasionarle una lesión uno busca un sitio determinado para agredirlo, pero no fue así, el manifiesta que estiro la mano y agarra el destornillador le dio como para la que se alejara, no para agredirlo, habían muchas personas viendo mas no lo auxiliaron, el occiso lo golpeó y le lanzo una piedra en la cabeza, no hay elementos de convicción, tenemos a una persona que no sabemos a que distancia observo, y el indica que vio cuando el occiso cayo, mi defendido nunca se imagino que lo había matado, si el no se defiende el cuento fuera sido otra, el puede ser beneficiado con una medida menos gravosa, de igual manera es una medida privativa de libertad sin generar sustento para su familia, ya que estará detenido en su casa, la defensa se encargara de que sean entrevistados los cuales dirán el porque ocurrieron los hechos, el no conoce al ciudadano, solicito deje sin efecto, el efecto suspensivo manifestado por el Ministerio Publico, es todo”.-
Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación, Interpuesto Oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordeno mantener recluido al imputado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, Estado Guárico…”
De la admisibilidad
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que el profesional del derecho, Pablo Álvarez, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 21 de mayo de 2018, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia de presentación del ciudadano Luis Alberto Maestre Belisario, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 422 del Código Penal.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado Luis Alberto Maestre Belisario, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la jueza a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la precalificación típica imputada de Homicidio Simple en Riña.
Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por cuanto, se desprende que el delito atribuido por la Vindicta Publica al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende de la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano Luis Alberto Maestre Belisario, la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que los encartados no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
Como se indicó anteriormente al imputado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 422 del Código Penal, contemplando una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano Luis Alberto Maestre Belisario, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la Vindicta Pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:
-Acta de Investigación Penal de fecha 19 de mayo del año 2018, siendo las 07:30 horas de la noche, el funcionario detective Yeferson Montaña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Subdelegación Zaraza, deja constancia de la recepción de una llamada de parte de quien dijo ser la Sub-Directora del Hospital William Lara.
-Inspección Técnica Nº 00372, expediente K18-0448-002250, de fecha 19 de mayo de 2018, siendo las 13:20 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Zaraza, integrada por los funcionarios Detective Jeferson Montaña y Detective Jesús Hernández (Técnico). Adscritos a esta Subdelegación, hacia la Morgue del Hospital William Lara, del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico”.
-Registro de cadena de custodia, Nº de caso: K18-0448-00250, Nº de registro 0123, organismo actuante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Zaraza.
-Registro de cadena de custodia, Nº de caso: K18-0448-00250, Nº de registro 0126, organismo actuante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Zaraza.
-Registro de cadena de custodia, Nº de caso: K18-0448-00250, Nº de registro 0125, organismo actuante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Zaraza.
-Inspección Técnica Nº 00373, expediente K18-0448-002250, de fecha 19 de mayo de 2018, siendo las 14:20 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Zaraza, integrada por los funcionarios Detective Jeferson Montaña y Detective Jesús Hernández (Técnico). Adscritos a esta Subdelegación, hacia la Carretera Nacional Zaraza-Tucupido, Frente a la Estación de Servicio TEXACO del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico”.
-Inspección Técnica Nº 00374, expediente K18-0448-002250, de fecha 19 de mayo de 2018, siendo las 17:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Zaraza, integrada por los funcionarios Detective Jeferson Montaña y Detective Jesús Hernández (Técnico). Adscritos a esta Subdelegación, hacia el Sector Bolívar, Calle María Lienza, Casa Nº 240 del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico”.
-Registro de cadena de custodia, Nº de caso: K18-0448-00250, Nº de registro 0124, organismo actuante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Zaraza.
-Inspección Técnica Nº 00375, expediente K18-0448-002250, de fecha 19 de mayo de 2018, siendo las 18:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Zaraza, integrada por los funcionarios Detective Jeferson Montaña y Detective Jesús Hernández (Técnico). Adscritos a esta Subdelegación, hacia el Sector El Terminal, Calle Bolívar, específicamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico”.
-Certificado de Defunción EV-14 de fecha 20 de mayo de 2018, a nombre de Ron González Aníbal José, titular de la cédula de identidad Nº V-11.632.290.
- Experticia Nº 9700-185-00140-18 de fecha 19 de mayo de 2018, suscrita por Detective Jesús Hernández (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza.
- Experticia Nº 9700-185-00141-18 de fecha 19 de mayo de 2018, suscrita por Detective Jesús Hernández (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza.
- Experticia Nº 9700-185-00142-18 de fecha 19 de mayo de 2018, suscrita por Detective Jesús Hernández (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza.
- Experticia Nº 9700-185-00143-18 de fecha 19 de mayo de 2018, suscrita por Detective Jesús Hernández (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza.
-Acta de entrevista de fecha 19 de mayo de 2018, siendo las 14:20 horas de la tarde, compareció el ciudadano Rafael (Demás datos a Reserva del Ministerio Público).
-Acta de entrevista de fecha 19 de mayo de 2018, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció la ciudadana Marta (Demás datos a Reserva del Ministerio Público).
Así las cosas, la medida privativa de libertad que se dicta, se encuentra plenamente justificada al amparo de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se ajusta a los criterios plasmados en reiteradas jurisprudencias nacionales y extranjeras, así como por el derecho comparado.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:
‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’
Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:
‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’
En atención a lo todo lo antes explanado, esta Superioridad considera que lo procedente ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera el Abogado Pablo Álvarez, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante el cual, entre otros cosas, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano Luis Alberto Maestre Belisario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con vigilancia policial, debiéndose en consecuencia, revocar el dispositivo que acordó al prenombrado ciudadano la medida cautelar de marras, decretandose medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Luis Alberto Maestre Belisario, titular de la cédula de identidad Nº V-10.493.356; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Abogado Pablo Álvarez, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva al ciudadano Luis Alberto Maestre Belisario, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Luis Alberto Maestre Belisario, titular de la cédula de identidad Nº V-10.493.356, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2018-000115
BAZ/SERS/DEMA/jab