REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de mayo de 2018
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-003617
ASUNTO : JP01-X-2018-000012
JUEZA PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RIDRIGUEZ STERLING
JUEZA INHIBIDA: abogada THABATA BELEN GIL
IMPUTADO: ciudadano JULIO RAMÓN SALINAS
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Nº 52
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada THABATA BELEN GIL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2015-010249, seguida en contra del ciudadano JULIO RAMÓN SALINAS, alegando entre otras cosas lo siguiente:
‘…En el día de hoy tres (03) de abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Yo, THABATA BELEN GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.384.703, en mi condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante la secretaria ABG. ERIKA FARIAS BOLIVAR, titular de la Cedula de Identidad N° V.-14.894.006 y expuso: Cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a su cargo, Asunto signado con el N° JP21-P-2015-010249, seguido en contra del ciudadano: JULIO RAMON SALINAS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN APOLINAR MORENO. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referido Asunto, en virtud del motivo previsto en el artículo 89 Ordinal 7° Ejusdem, referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella.
HECHOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA INHIBICIÓN
En fecha 11-01-2016, se realizo la Audiencia Preliminar y en fecha 15-01-2016, se dictó Auto de Apertura Juicio, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano: JULIO RAMON SALINAS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN APOLINAR MORENO. Actos y decisiones que fueron dictadas por la entonces Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control N° 01, abg. THABATA BELEN GIL, quien en la celebración de la Audiencia Preliminar consideró al existencia de suficientes conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es OBLIGATORIA en aquellos Funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 Ejusdem, dentro de las cuales se encuentra prevista en el Ordinal 7°, la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, ciudadana ABG. THABATA BELEN GIL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.384.703, SE INHIBE de conocer el presente Asunto, con fundamento en los artículos 89 Ordinal 7° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, certifíquese copia de la presente acta y fórmese Cuaderno Especial de Incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea resuelta la incidencia de inhibición y agréguese igual ejemplar del Acta del Inhibición en el Asunto Principal, para ordenar las correspondientes notificaciones. Se anexa al cuaderno copia certificada del acata de audiencia preliminar y del auto fundado. Así mismo remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta misma Extensión Judicial a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Término se leyó y conformes firman…’
De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
De la admisión
Por cuanto la abogada THABATA BELEN GIL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP21-P-2015-010249, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia:
La abogada THABATA BELEN GIL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2015-010249, seguida en contra del ciudadano JULIO RAMÓN SALINAS, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma causa, al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio oral en fecha 11 de enero de 2016, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar y consecuencialmente decisión fundamentada en fecha 15 de enero de 2016, en relación al ciudadano antes mencionado.
Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, desde el folio dos (02) al folio diez (10), riela copia certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 11 de enero de 2016, así como de su fundamentación, de fecha 15 de enero de 2016, observándose que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral al prenombrado ciudadano, siendo este un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la mencionada jueza THABATA BELEN GIL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada THABATA BELEN GIL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2015-010249, seguida en contra del ciudadano JULIO RAMÓN SALINAS, con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los fines de que remita al tribunal de juicio competente que actualmente conoce de la causa.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2018.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE
DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-X-2018-000012
BAZ/SERS/DEMA/JB/