REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000650
ASUNTO : JP01-R-2018-000090

PONENTE: DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
IMPUTADA: ciudadana MARICARMEN FRUTILLET HERRERA
DEFENSORA PRIVADA: abogada ROCHELLY BARBOZA HERNÁNDEZ
FISCALÍA: Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San de Los Morros
DELITO: Cooperador Inmediato del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir
MOTIVO: Apelación contra Auto
DECISIÓN: Homologa desistimiento
Nº 54


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada ROCHELLY BARBOZA HERNÁNDEZ, Defensora Privada de la ciudadana MARICARMEN FRUTILLET HERRERA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 04 de abril de 2018, y publicada in extenso en fecha 10 de abril de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo del año 2018, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000097, por ante esta Corte de Apelaciones, quedando asignada como ponente el Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:


ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada el abogado ROCHELLY BARBOZA HERNÁNDEZ, Defensora Privada de la ciudadana MARICARMEN FRUTILLET HERRERA, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de abril de 2018, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Quien suscribe, ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 71.709, con domicilio procesal en la urbanización San Pablo, 5ta Avenida, cruce con calle Faetón, casa Nro. 29, Turmero Estado Aragua, actuando en este acto con el carácter de abogada defensora de la ciudadana MARICARMEN FRUTILLE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.471.084, plenamente identificada en autos, imputada en la presente causa, en uso de las facultades que me confiere el artículo 423, 424, 426 y 427, y de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de ejercer el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por ese honorable Tribunal en la causa JP01-P-2018-000650, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha 04 de Abril de 2018, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de la ciudadana MARICARMEN FRUTILLE HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 13 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:…Omissis…
De los vicios en la decisión impugnada
1. FALTA DE MOTIVACIÓN
El artículo 157 del copp señala en materia de motivación de autos o sentencias, que las decisiones de los tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Cautelas sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículo 236 o 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, por tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 174 ejusdem…Omissis…
En el presente caso, ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida, sólo contiene tanto en el acta levantada durante el acto, como en el supuesto auto fundado, una narración de cómo se desarrolló la Audiencia de Presentación de los imputados, pero la misma adolece de la argumentación fáctica y jurídica para explicar cómo llegó a la conclusión que expresó en su dispositiva.
En definitiva, no existe motivación alguna en la decisión recurrida, por lo que consecuencialmente, por mandato expreso de la ley adjetiva penal en su artículo 157, la misma es nula y así solicitamos respetuosamente sea declarado.
2. EXCESO EN LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS ATRIBUIDAS A MI REPRESENTADA
Consta en Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 04 de abril de 2018, la Imputación Formal por parte del representante del Ministerio Público, donde se le atribuye a mi representada judicial la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 13 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Omissis…
El contacto que tuvo mi representada con éste ciudadano fue una relación médico – paciente, toda vez que fue posterior al ingreso en el Hospital Israel Ranuarez Balza, donde ésta se encontraba de guardia, quien como profesional de la medicina y especialista en cirugía general procedió a realizar conjuntamente con un equipo médico una intervención quirúrgica necesaria para preservarle la vida, de provarse un hecho ilícito de tal naturaleza como lo es el delito de Tráfico de Drogas, este no puede de ninguna manera ser atribuido a mi representada, no existe vinculación o contacto alguno de la doctora MARICARMEN FUTRILLE HERRERA, antes del ingreso del ciudadano FREDDY GONZALEZ en fecha 28/02/2018 que haga presumir al Ministerio Público que ella haya tenido participación en el delito de tráfico, no existe de ninguna manera algún elemento de convicción que vincule a esta respetada cirujano de la República con el ciudadano FREDDY GONZALEZ, más que una relación profesional médico paciente. Es evidente que este delito requiere la presencia de un sujeto activo, no teniendo mi representada participación en tal hecho.
En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado n en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado a mi Representada en Audiencia de Presentación en fecha 04 de abril de 2018, presumir la existencia de éste tipo penal significaría que mi representada MARICARMEN FUTRILLE HERRERA, en una acción coordinada, deliberada y conjunta se asoció con los ciudadanos FREDDY GONZALEZ LAGUADO Y YOISI BUSTAMANTE, para cometer éste delito. No se explica ni se desprende de las actas que conforman el expediente, de qué manera ni en qué momento la ciudadana MARICARMEN FUTRILLE HERRERA, se asoció, reunió, coordino con estos ciudadanos para cometer el delito de tráfico ilícito de drogas, siendo que, lo que esta debidamente acreditado es que el contacto que ésta tuvo con el ciudadano FREDDY GONZALEZ LAGUADO y con la ciudadana YOISY BUSTAMANTE, fue el día 28 de febrero de 2018, posterior al ingreso de estos al Hospital Israel Ranuarez Balza, como consecuencia de una relación médico paciente.
3. DE LA AUENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
…Omissis…
Del resultado de escasas diligencias de investigación, asegura la Fiscalía del Ministerio Público en su Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que quedó demostrado, (aun cuando nos encontramos en la fase preliminar de este proceso), que mi representada conjuntamente con el Cirujano General Dr. JHONATAN CORONEL RANGEL, PLANIFICARON la entrega de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante, si analizamos el verbo rector PLANIFICAR, significa elaborar o establecer un plan conforme al que se ha de desarrollar algo, que en este caso sería la presunta entrega de los cuerpos extraños extraídos en el acto quirúrgico al ciudadano FREDDY GONZALEZ, para lo cual el Ministerio Público no ha traído a la investigación algún elemento de convicción que le permita establecer el plan elaborado por parte de mi representada ni por el doctor CORONEL, para realizar la entrega de la droga, sino que simplemente, utiliza como elementos de convicción en su escrito de Orden de Aprehensión…Omissis…
De allí que, al no evidenciarse de las actuaciones procesales, fundados elementos de convicción que permitan considerar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles investigados, queda desvirtuada la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra. Y así solicito que se declare…omissis…
VII
PETIRORIO
Honorables magistrados, por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de ustedes, mediante decisión propia, lo siguiente decrete lo siguiente:
1. Sea admitido el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra el Auto de fecha 10 de Abril de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico presentado por esta defensa, en virtud que cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley.
2. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA, del Acta policial de fecha 01/03/2018, de la Inspección Técnica N° 0233, de fecha 01/03/2018, del Acta Policial de fecha 02/03/2018, de la Inspección Nº Nro. 0230, de fecha 02 de marzo de 2018, del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el Nro. AA-022-18, Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia Nº 356-1221-008-17, de fecha 03-03-2018, así como de todos los actos procesales que se derivan de ésta, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se REVOQUE el Auto de fecha 10 de abril de del 2018 correspondiente a la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados de fecha 04 de abril del 2018, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el que se ratificó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MARICARMEN FUTRILLE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.471.084, plenamente identificada en la presente causa, porque no cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se otorgue la Libertad Plena y sin Restricciones a mi defendida, así como el decaimiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Bloqueo e Inmovilización de Cuentas.
4. Se REGULE la calificación jurídica provisional basada en el principio de legalidad, y en consecuencia se otorgue la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, y el decaimiento de las Medidas Prohibición de Enajenar y Gravar y Bloqueo e Inmovilización de Cuentas. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a la ciudadana MARICARMEN FUTRILLE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.471.084, de estimar esa alzada la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por la cuantía de la pena a imponer es improcedente que se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en su contra.
5. En el supuesto que no sea declarado con lugar lo solicitado en los puntos 2, 3 y 4 del presente petitorio, solicito de conformidad a lo establecido en los art{iculos 175 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2018, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, así como del Auto Fundado de fecha 10 de abril del 2018, en la causa penal signada con el N° JP01-P-2018-000650, por cuanto adolece del vicio de falta de motivación.
…’

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 27 de abril de 2018, la abogada MARIA FERNANDA FERRER CARRASQUEL, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:


“…Quien suscribe, Abogada MARIA FERNANDA FERRER CARRASQUEL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con competencia especializada en materia Contra Las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, en conocimiento del Asunto Principal: JP01-P-2018-00650 Y Asunto: JP01-R-2018-000090, causa fiscal Nº MP-76688.2018, en pleno uso de las atribuciones señaladas en el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 10º del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 111 numeral 14º y el del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Defensor Privada ABG. ROCHELLY MARGARITA BARBOZA HERNANDEZ,, actuando en su carácter de Defensora de confianza de la ciudadana: MARICARMEN FRUTILLET, plenamente identificada en autos, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha cuatro (04) de Abril del año (2018), mediante la cual fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la imputada: MARICARMEN FRUTILLET, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:…Omissis…
Por su parte, la recurrente fundamentó la apelación interpuesta con base a que las actas procesales que conformaban el expediente para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, no poseían o evidenciaban casos fundados ni suficientes elementos de convicción que pudieran motivar el decreto de una Medida Privativa de Libertad, así como también la insuficiencia de elementos para presumir o determinar la participación de su defendida en la comisión del delito que le fuere imputado por parte del Ministerio Público, durante la Audiencia de Presentación. De manera que dadas así las cosas, la misma hace referencia a los fundados elementos de convicción que se puedan tener para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible, quedando claras las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y por los cuales se originó la aprehensión de la ciudadana: MARICARMEN FRUTILLET, siendo comprobado científicamente que la sustancia incautada en el referido procedimiento, se trató de COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de (288,3 grs) por lo cual se encuentra lleno en este sentido el requisitos exigido en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, obedece a una presunción razonable del peligro de fuga en razón a las circunstancias del caso en particular, o a la obstaculización en la búsqueda de la verdad; en el presente caso, el origen fundamental de dicha petición se debe a que en primer lugar se trata de delitos de les humanidad y en segundo lugar, que las penas exceden de ocho años de prisión en su límite máximo, lo que hace presumir razonablemente el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que llenan los requisitos exigidos en dicho ordinal para tal fin, por lo que tanto la solicitud efectuada por el Ministerio Público como la decisión dictada por el Tribunal, están totalmente ajustadas a derecho y no violan ni van en contra de ninguna disposición legal, como lo ha planteado la representante de la Defensa Técnica en el presente caso…Omissis…
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto a favor de su defendida, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, toda vez que se trata de delitos de lesa humanidad que atentan contra uno de los principales derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la Salud y el grave daño e impacto social…Omissis…
Así mismo existen fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible, y el peligro de fuga se determina no solamente por el arraigo en el país del imputado, o la posibilidad de ésta de abandonar el país o permanecer oculta, de hecho, esto configura solamente el primer supuesto del artículo 237 de la Ley Adjetiva señalada.
En la misma disposición, se establece taxativamente que: La pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, deben valorarse al momento de determinar una presunción razonable del peligro de fuga, y es el caso, de que en el presente asunto en el cual la Victima es el Estado Venezolano lo que puede entenderse que afecta a un colectivo general que es la Sociedad y cada hogar venezolano…Omissis…
En base a los fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada MARICARMEN FRUTILLET HERRERA, contra decisión dictada en la respectiva Audiencia de Presentación celebrada en fecha cuatro (04) de Abril del año (2018), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia del imputada en todos y cada uno de los actos del proceso seguido en su contra…”


DEL FALLO RECURRIDO

Cursa en sentencia in extenso de fecha 10 de abril del año 2018, fallo recurrido, el cual, en su parte dispositiva, determinó lo que a continuación se transcribe:


‘…DECIDE: PUNTO PREVIO: Este Tribunal garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión requerida por la defensa, al observar que se trata de actos cumplidos con observancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, no observando violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Declara Legítima la Aprehensión de los ciudadanos MARICARMEN FUTRILLET HERRERA y JHONATHAN ELIAS CORONEL RANGEL, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ADMITE LA PRE-CALIFICACIÓN JURIDICA en contra de los imputados MARICARMEN FUTRILLET HERRERA y JHONATHAN ELIAS CORONEL RANGEL, ya ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en relación con lo previsto en el articulo 163.13 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en contra de los ciudadanos MARICARMEN FUTRILLET HERRERA, venezolana, natural de Maracay-Estado Aragua, nacida en fecha 17/01/1985, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.471.084, de estado civil soltera, de profesión Médico Cirujano, graduada en la UNERG AÑO 2008, hija de Marina Herrera (v) y José Futrillet (v), residenciada en la Urb. San Pablo, Calle Faetón, Casa Nº 29, Turmero, Municipio Mariño-estado Aragua, teléfono 0414-598.41.94, y JHONATHAN ELIAS CORONEL RANGEL, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 25/01/1985, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.733.004, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cirujano General, egresado de la UNERG 2010, hijo de Florinda Ràngel (v) del padre Elías Moisés Coronel (v), residenciado San Francisco de Asís, Sector La Frontera, Calle Principal Nº 17, Casa Nº 19, Villa de Cura, Municipio Zamora-Estado Aragua, teléfono 0424-307.68.67, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3; 237 cardinales 2, 3 y parágrafo primero y 238 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud la LIBERTAD PLENA o de una MEDIDA MENOS GRAVOSA, requerida por la Defensa. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo se autoriza el bloqueo preventivo de la cuentas bancarias, cuyos titulares sean los hoy imputados y de igual forma se decreta prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles registrados a nombre de los mismos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos competentes. CUARTO: A los fines que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el ingreso de la imputada MARICARMEN FUTRILLET HERRERA, al Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela y el imputado JHONATHAN ELIAS CORONEL RANGEL, al Centro Para Procesados Judiciales “26 de Julio” de esta ciudad, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación. Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda como sitio de reclusión transitorio la sede de la Policía Nacional Bolivariana de este estado, hasta tanto realicen los trámites administrativos ante el órgano competente que autoriza el ingreso a los centros de reclusión ordenados por este Tribunal. Notifíquese lo conducente al Comando de Zona GNB NRO. 42 ARAGUA, Destacamento Nro. 421, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Tierra Blanca, órgano aprehensor, y al Director de los mencionados centro de reclusión. SEXTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples solicitadas por la defensa y por la representante del Ministerio Público. Así mismo se deja constancia que se recibe de la Fiscal del Ministerio Público expediente Original JP01-P-2018-00650, constante de una pieza en 257 folios útiles, y de igual forma se acuerda agregar a la causa los recaudos consignados por la Defensa del imputado Jhonathan Elías Coronel Ràngel. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese…”



ESTA CORTE DE APELACIONES RESUELVE:

Consta en el folio noventa (90), escrito suscrito por e la ciudadana MARICARMEN FUTRILLE HERRERA, imputada en el presente asunto penal, debidamente asistida por la defensora privada abogada ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ, en el cual de manera formal y expresa desiste del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 04 de abril de 2018, y publicada in extenso en fecha 10 de abril de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada, exponiendo lo que a continuación se transcribe:

“…Quien suscribe MARICARMEN FUTRILLE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.471.084, plenamente identificada en la causa JP01-P-2018-000650, que riela ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Controlde este Circuito Judicial Penal, encontrándome actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, representada en este acto por las defensoras privadas debidamente juramentada, ROCHELLY BARBOZA HERNÁNDEZ Y MARIJOSÉ FUTRILLE HERRERA, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los número y 71.709 y 131.538, con domicilio procesal en la urbanización San Pablo, 5ta Avenida, cruce con calle Faetón, casa Nro. 29, Turmero Estado Aragua, con fundamento en lo establecido en el Artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, con el objeto de manifestar nuestra voluntad de DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado en fecha 26 de abril de 2018, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en la causa JP01-P-2018-000650, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados en fecha 04 de abril de 2018, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en mi contra, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 13 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que el mencionado Tribunal Cuarto, en fecha 21 de Mayo de 2018, revisó la medida de Privación de Libertad por una Menos Gravosa. Desistimiento que hacemos en los siguientes términos:…Omissis…
Dicha voluntad de desistir del Recurso de Apelación, se fundamenta en virtud de que en fecha 21 de mayo de 2018, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la causa JP01-P-2018-000650, mediante decisión de esa misma fecha REVISÓ la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba en contra de la ciudadana MARICARMEN FUTRILLE HERRERA, y en consecuencia decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se perdió el interés procesal respecto al Recurso de Apelación, por cuanto el mismo se fundamento en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…Omissis…
Honorables magistrados, por la razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, y en vista de la voluntad expresa de renunciar al Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente de ustedes, mediante decisión propia, decrete lo siguiente:
Sea declarado el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado en fecha 16 de abril de 2018, por la defensa privada de la ciudadana MARICARMEN FUTRILLE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.471.084, en contra de la decisión de fecha 04 de abril de 2018, en el Asunto JP01-P-2018-000650, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, tenemos que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Cursivas de la Corte).


En consecuencia, visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, observa que la ciudadana MARICARMEN FUTRILLE HERRERA, imputada en el presente asunto penal, debidamente asistida por la defensora privada abogada ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ, desistió formal y expresamente del recurso de marras, habiéndose cumplido a cabalidad los requerimientos exigidos, a saber: a) Que el desistimiento se haga ante el mismo juez o jueza; b) Que debe existir una manifestación expresa de voluntad; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento entraña que sus efectos son irrevocables.

De lo precedentemente dicho se deduce que, al verificar esta Instancia Superior el desistimiento ut supra, lo procedente es homologar el desistimiento del presente recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARICARMEN FUTRILLE HERRERA, imputada en el presente asunto penal, debidamente asistida por la defensora privada abogada ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 04 de abril de 2018, y publicada in extenso en fecha 10 de abril de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana, conforme lo establece el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.





BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE




SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE




JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-R-2018-000090
BAZ/SERS/DEMA/JB/yeh.