REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000650
ASUNTO : JP01-R-2018-000097

PONENTE: DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
IMPUTADO: ciudadano JHONATAN ELÍAS CORONEL RANGEL
DEFENSOR PRIVADO: abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA
FISCALÍA: Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San de Los Morros
DELITO: Cooperador Inmediato del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir
MOTIVO: Apelación contra Auto
DECISIÓN: Homologa desistimiento
Nº 53


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, defensor privado del ciudadano JHONATAN ELÍAS CORONEL RANGEL, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 04 de abril de 2018, y publicada in extenso en fecha 10 de abril de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo del año 2018, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000097, por ante esta Corte de Apelaciones, quedando asignada como ponente el Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, defensor privado del ciudadano JHONATAN ELÍAS CORONEL RANGEL, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de treinta y uno (31) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27 de abril de 2018, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘…Quien suscribe, Oscar David Mata Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.002.382, Abogado en Libre Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.765, profesionalmente domiciliado en la prolongación de la avenida Bolívar, urbanización Antonio Miguel Martínez, casa N° 18, San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfono celular 0424-306.91.23, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado JHONATAN ELÍAS CORONEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V.-16.733.004, ampliamente identificado en las actas que conforman el Asunto Principal JP01-P-2018-000650, en el cual se le ha atribuido el carácter de IMPUTADO; actualmente sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y cuyo proceso se encuentra en Fase de Investigación, ante usted con el debido respeto ocurro para APELAR, como en efecto FORMALMENTE APELO de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2018, emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos, cuyo texto íntegro de dicho fallo publicado mediante Auto Fundado el día martes 10 de abril de 2018; Recurso de Apelación de Auto que ejerzo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 44, ordinal 1°, 49, 1, 2 y 3, 51 y 257, todo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 433 y 440 eiusdem, pasando a fundamentar dicho Recurso en los términos descritos de seguidas:
…Omissis…
CAPITULO III
ÚNICO MOTIVO:
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO FUNDADO
Ciudadanos magistrados, tal y como es bien sabido para esta digna Corte de Apelaciones, al no existir en nuestro ordenamiento jurídico un catálogo de motivos de apelación de autos, sino un catálogo de decisiones recurribles plasmado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que igualmente son admisibles como motivos de apelación de autos, los contenidos para apelación de sentencia definitiva, siendo oportuno destacar que mediante el presente recurso, se denuncia el vicio contemplado en el artículo 444, ordinal 2°, referido a inmotivación de la decisión recurrida, específicamente lo que conoce como motivación insuficiente, en virtud de que la juzgadora al momento de resolver mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Doctores MARICARMEN FUTRILLET y JHONATAN ELÍAS CORONEL RANGEL, no explica con fundamento propio y suficiente el por qué el mantenimiento de la misma es preferible a la sustitución de ella por una menos gravosa.
En el presente caso ciudadanos magistrados, se observa del contenido del Auto Fundado de fecha 10 de Abril de 2018, emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que la juez de la causa para motivar la decisión plasmada en la misma, omitió realizar una motivación propia y suficiente respecto de los elementos de convicción que le fueron ratificados en la audiencia del día 04 de abril de 2018, de las declaraciones de los imputados y de los alegatos de la defensa de los mismos, tal y como es obligatorio para cumplir con la exigencia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual por supuesto también resulta infringido, referido a que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, fundamentación que indiscutiblemente era necesaria por cuanto se trataba de una audiencia que por imperativo del segundo aparte del artículo 236 de la misma norma adjetiva, conlleva la única finalidad de resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Es decir, resulta evidente que el desarrollo de esta audiencia, comprende la obligación del juez, a pesar de haber previamente autorizado orden de aprehensión contra una determinada persona, en este caso los ciudadanos Doctores MARICARMEN FUTRILLET y JHONATAN ELÍAS CORONEL RANGEL, de oír a las demás partes, para luego estudiar nuevamente con razonamiento propio los elementos de convicción en conjunto, y resolver sobre mantener o sustituir la medida ya impuesta, lo que implica la posibilidad de resolver contrariamente a un análisis hecho a priori, y resolver sustituir la medida decretada, sin que ello constituya una decisión por contrario imperio, prohibida en el procedimiento adjetivo penal venezolano.
Ahora bien, habida cuenta de la naturaleza de la audiencia en mención, se evidencia la importancia de una debida y suficiente motivación por parte del juez al momento de dictar el auto fundado emitido en fecha 10 de abril de 2018, hoy recurrido, precisamente por la posibilidad de mantener la medida ya impuesta o sustituirla por una menos gravosa al oír a las partes y sus alegatos, algunos desconocidos para el juez hasta ese momento, y por ello la obligación de fundamentar porqué toma una decisión y no otra, bajo un criterio propio y suficiente de la juzgadora y no solamente adoptar el criterio fiscal, como en el presente caso ocurrió, lo que evidencia la manera en la cual se materializa en una decisión judicial, el vicio de motivación insuficiente, siendo señalado por la doctrina lo siguiente:…Omissis…
De la anterior transcripción, se observa que la Juez dedica la mayor parte de su análisis a dejar sentado hechos que ni siquiera están siendo discutidos por los imputados, como lo es el hecho de coordinar la atención médica que el ciudadano FREDDY ALFONZO GONZÁLEZ LAGUADO requería con carácter de emergencia, y cuya acción evidente no es típica en sí misma, por el contrario, dada la profesión de los ciudadanos doctores MARICARMEN FUTRILLET y JHONATAN ELÍAS CORONEL RANGEL, era además una obligación, cuyo incumplimiento sí genera responsabilidad penalmente reprochable, y con esto solo se quiere significar, que la primera parte de este razonamiento expuesto por la juzgadora como motivación de su decisión, es insuficiente para justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Expuesta la anterior premisa, y continuando con el análisis de los fundamentos empleados por la recurrida en su decisión, observamos seguidamente que en la anterior trascripción se observa que señala que los imputados, ambos proceden a:…Omissis…
De este último extracto, se evidencia además que la falta de una motivación propia y suficiente por parte de la recurrida, se observa en el hecho de que mediante dicha aseveración, erróneamente agrupa las acciones atribuidas al Dr. JHONATAN ELÍAS CORONEL RANGEL realizadas en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, con las acciones atribuidas a la Dra. MARICARMEN FUTRILLET, desarrolladas horas después en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, señalando que violentaron, ambos, las normas del Hospital Israel Ranuarez Balza de este último estado, siendo un acto imposible de realizar por parte del Dr. JHONATAN ELÍAS CORONEL RANGEL, con lo que se quiere enfatizar, el cómo se manifiesta nuevamente dentro la decisión recurrida, una motivación insuficiente, y al mismo tiempo, los efectos adversos para los imputados de autos, cuyas acciones lo único que tienen en común, y por lo único en que se pueden agrupar, es que ninguna de esas dos conductas es punible, ninguna de las dos constituye delito alguno…omissis…
Expuesto lo anterior, surge el derecho de acudir ante una instancia Superior, a los fines de impugnar, como en efecto impugno formalmente en este mismo acto la decisión emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la cual fue dictada en fecha 04 abril de 2018, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de los doctores MARICARMEN FUTRILLET y JHONATAN ELÍAS CORONEL RANGEL, cuyo texto íntegro de dicho fallo fue fundamentado y publicado en data 10 de abril de 2018, en la cual, entre otros particulares se decreta privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, y de cuyo contenido me impuse formalmente como representante de la defensa técnica del ciudadano Dr. JHONATAN ELÍAS CORONEL RANGEL, el día martes 24 de abril de 2018, lo cual suple la obligatoria notificación de ley que hasta dicha fecha no se había materializado en ninguno de sus defensores; postulando en este mismo acto que lo único factible, viable o procedente jurídicamente en el caso concreto es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Decisión, por lo que en el estado actual del proceso lo inexorable e irremediablemente idóneo para solventar el vicio aquí delatado, y no subsanables es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente SEA DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y, en consecuencia, se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN JUDICIAL en referencia y, consecuencialmente, se ordene LA LIBERTEAD PLENA de mi defendido o en su defecto se le imponga a éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad MENOS GRAVOSA, de las contempladas en el artículo 242 ibídem; todo en estricta observancia de lo pautado en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem y a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 ibídem…Omissis…
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, procedo a solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, QUE EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO sea Admitido, Sustanciado y Tramitado conforme a derecho y en consecuencia:
PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que sea revocada la decisión recurrida en este acto, según lo pautado en el artículo 433 eiusdem.
SEGUNDO: que se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi representado, o en su defecto le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa de las compendidas en el artículo 242 ibídem.
TERCERO: Que se revoque la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y adoptados por la recurrida en virtud del vicio delatado, relativa a los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, sancionado en el artículo 249, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, ordinal 13° de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De igual manera, pido que el presente escrito sea agregado a los autos y/o actas que conforman el Asunto Principal N° JP01-P-2018-000650, de manera que surta los efectos legales correspondientes.
Por último, por cuanto estamos en presencia de la violación flagrante, entre otros, del segundo de los Derechos Humanos y Constitucionales reconocidos y protegidos en todo Estado de Derecho, como lo es el Sagrado Derecho a la Libertad, considerando además la circunstancia extraordinaria de que los imputados son reconocidos profesionales de la salud, protagonistas y participantes de innumerables actividades de beneficio social y educativas, la medida impuesta a los mismos constituye en sí misma un perjuicio a la colectividad, de entidades diferentes, tanto del estado Aragua como del estado Guárico, razón por la cual se jura la urgencia en el trámite de lo aquí solicitado…’




DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 10 de mayo de 2018, el abogado RAMSES FRANCISCO DE JESÚS PADRÓN GARCÍA, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

“…Quien suscribe, Abogado RAMSÈS FRANCISCO DE JESÙS PADRON GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con competencia especializada en materia Contra Las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, en conocimiento del Asunto Principal: JP01-P-2018-00650 Y Asunto: JP01-R-2018-000090, causa fiscal Nº MP-76688.2018, en pleno uso de las atribuciones señaladas en el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 10º del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 111 numeral 14º y el del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Defensor Privado ABG. OSCAR MATA, actuando en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano: JHONATHAN CORONEL, plenamente identificado en autos, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha cuatro (04) de Abril del año (2018), mediante la cual fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado: JHONATHAN CORONEL, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:…Omissis…
Por su parte, la recurrente fundamentó la apelación interpuesta con base a que las actas procesales que conformaban el expediente para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, no poseían o evidenciaban casos fundados ni suficientes elementos de convicción que pudieran motivar el decreto de una Medida Privativa de Libertad, así como también la insuficiencia de elementos para presumir o determinar la participación de su defendida en la comisión del delito que le fuere imputado por parte del Ministerio Público, durante la Audiencia de Presentación. De manera que dadas así las cosas, la misma hace referencia a los fundados elementos de convicción que se puedan tener para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible, quedando claras las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y por los cuales se originó la aprehensión del ciudadano: JHONATHAN CORONEL, por lo cual se encontrarían llenos en este sentido el requisitos exigido en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, obedece a una presunción razonable del peligro de fuga en razón a las circunstancias del caso en particular, o a la obstaculización en la búsqueda de la verdad; en el presente caso, el origen fundamental de dicha petición se debe a que en primer lugar se trata de delitos de les humanidad y en segundo lugar, que las penas exceden de ocho años de prisión en su límite máximo, lo que hace presumir razonablemente el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que llenan los requisitos exigidos en dicho ordinal para tal fin, por lo que tanto la solicitud efectuada por el Ministerio Público como la decisión dictada por el Tribunal, están totalmente ajustadas a derecho y no violan ni van en contra de ninguna disposición legal, como lo ha planteado la representante de la Defensa Técnica en el presente caso…Omissis…
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto a favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, toda vez que se trata de delitos de lesa humanidad que atentan contra uno de los principales derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la Salud y el grave daño e impacto social…Omissis…
Así mismo existen fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible, y el peligro de fuga se determina no solamente por el arraigo en el país del imputado, o la posibilidad de ésta de abandonar el país o permanecer oculta, de hecho, esto configura solamente el primer supuesto del artículo 237 de la Ley Adjetiva señalada.
En la misma disposición, se establece taxativamente que: La pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, deben valorarse al momento de determinar una presunción razonable del peligro de fuga, y es el caso, de que en el presente asunto en el cual la Victima es el Estado Venezolano lo que puede entenderse que afecta a un colectivo general que es la Sociedad y cada hogar venezolano.
De igual manera hace referencia la Defensa a la existencia de un error en la imputación, no observándose en las actuaciones incongruencias, ni desorden, en la investigación in comento toda vez que se observa desde el inicio la coherencia existente entre cada uno de los elementos de convicción plasmados en las actuaciones.
Seguidamente señala la defensa un falso supuesto que ocurre, antes durante y después situación esta no aceptada por la doctrina en razón que el falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, situación esta que se observa para el momento de la Audiencia de Presentación los elementos que reposaban en el expediente al momento de decidir lo alzado por la Defensa Técnica, de igual manera cabe destacar que el falso supuesto consisten siempre en la afirmación de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta situación esta que no ocurrió toda vez que lo referido por el Juzgador existía en el asunto penal. Este criterio definitivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones del falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto…Omissis…
En base a los fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del JHONATHAN CORONEL, contra decisión dictada en la respectiva Audiencia de Presentación celebrada en fecha cuatro (04) de Abril del año (2018), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia del imputada en todos y cada uno de los actos del proceso seguido en su contra…”

DEL FALLO RECURRIDO

Cursa en sentencia in extenso de fecha 10 de abril del año 2018, fallo recurrido, el cual, en su parte dispositiva, determinó lo que a continuación se transcribe:

‘…DECIDE: PUNTO PREVIO: Este Tribunal garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión requerida por la defensa, al observar que se trata de actos cumplidos con observancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, no observando violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Declara Legítima la Aprehensión de los ciudadanos MARICARMEN FUTRILLET HERRERA y JHONATHAN ELIAS CORONEL RANGEL, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ADMITE LA PRE-CALIFICACIÓN JURIDICA en contra de los imputados MARICARMEN FUTRILLET HERRERA y JHONATHAN ELIAS CORONEL RANGEL, ya ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en relación con lo previsto en el articulo 163.13 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en contra de los ciudadanos MARICARMEN FUTRILLET HERRERA, venezolana, natural de Maracay-Estado Aragua, nacida en fecha 17/01/1985, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.471.084, de estado civil soltera, de profesión Médico Cirujano, graduada en la UNERG AÑO 2008, hija de Marina Herrera (v) y José Futrillet (v), residenciada en la Urb. San Pablo, Calle Faetón, Casa Nº 29, Turmero, Municipio Mariño-estado Aragua, teléfono 0414-598.41.94, y JHONATHAN ELIAS CORONEL RANGEL, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 25/01/1985, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.733.004, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cirujano General, egresado de la UNERG 2010, hijo de Florinda Ràngel (v) del padre Elías Moisés Coronel (v), residenciado San Francisco de Asís, Sector La Frontera, Calle Principal Nº 17, Casa Nº 19, Villa de Cura, Municipio Zamora-Estado Aragua, teléfono 0424-307.68.67, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3; 237 cardinales 2, 3 y parágrafo primero y 238 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud la LIBERTAD PLENA o de una MEDIDA MENOS GRAVOSA, requerida por la Defensa. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo se autoriza el bloqueo preventivo de la cuentas bancarias, cuyos titulares sean los hoy imputados y de igual forma se decreta prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles registrados a nombre de los mismos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos competentes. CUARTO: A los fines que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el ingreso de la imputada MARICARMEN FUTRILLET HERRERA, al Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela y el imputado JHONATHAN ELIAS CORONEL RANGEL, al Centro Para Procesados Judiciales “26 de Julio” de esta ciudad, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación. Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda como sitio de reclusión transitorio la sede de la Policía Nacional Bolivariana de este estado, hasta tanto realicen los trámites administrativos ante el órgano competente que autoriza el ingreso a los centros de reclusión ordenados por este Tribunal. Notifíquese lo conducente al Comando de Zona GNB NRO. 42 ARAGUA, Destacamento Nro. 421, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Tierra Blanca, órgano aprehensor, y al Director de los mencionados centro de reclusión. SEXTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples solicitadas por la defensa y por la representante del Ministerio Público. Así mismo se deja constancia que se recibe de la Fiscal del Ministerio Público expediente Original JP01-P-2018-00650, constante de una pieza en 257 folios útiles, y de igual forma se acuerda agregar a la causa los recaudos consignados por la Defensa del imputado Jhonathan Elías Coronel Ràngel. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese…”


ESTA CORTE DE APELACIONES RESUELVE:

Consta en el folio cuarenta y siete (47), escrito suscrito por el abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, defensor privado del ciudadano JHONATAN ELÍAS CORONEL RANGEL, en el cual de manera formal y expresa desiste del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 04 de abril de 2018, y publicada in extenso en fecha 10 de abril de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, exponiendo lo que a continuación se transcribe:


“…Omissis…
Ahora bien, es el caso de que en fecha 18 de mayo de 2018, a un día de cumplirse el lapso de cuarenta y cinco días para la presentación del acto conclusivo correspondiente en la presente causa, el Ministerio Público Mediante escrito motivado, solicita la revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a favor de los ciudadanos doctores MARICARMEN FRUTILLET y JHONATAN ELÍAS CORONEL RANGEL, en virtud de la continuación de la investigación y la no presentación de acto conclusivo alguno por el momento, todo ello de conformidad con el cuarto parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, verificada como ha sido la efectiva sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los mencionados doctores, es por lo que en aras de la celeridad y economía procesal en el presente caso, y visto que el gravamen en los derechos de los mismos causado por la infundada decisión impugnada, de alguna manera ha sido resuelta vista la solicitud fiscal, como director de la investigación, ante los exiguos elementos de convicción cursantes en las actas, es por lo que consideramos procedente DESISTIR, como en efecto en este mismo acto DESISTIMOS FORMAL Y EXPRESAMENTE del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada el día 04 de abril de 2018, emitida por el tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Expresa textualmente:…Omissis…
Asimismo, a los efectos legales correspondientes, el imputado de autos, ciudadano JHONATAN ELÍAS CORONEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V.- 16.733.004, suscribe conjuntamente con la defensa el presente escrito de DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, manifestando así su expreso consentimiento en tal sentido…Omissis…”

Así las cosas, tenemos que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Cursivas de la Corte).


En consecuencia, visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, observa que el abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, defensor privado del ciudadano JHONATAN ELÍAS CORONEL RANGEL, desistió formal y expresamente del recurso de marras, habiéndose cumplido a cabalidad los requerimientos exigidos, a saber: a) Que el desistimiento se haga ante el mismo juez o jueza; b) Que debe existir una manifestación expresa de voluntad; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento entraña que sus efectos son irrevocables.

De lo precedentemente dicho se deduce que, al verificar esta Instancia Superior el desistimiento ut supra, lo procedente es homologar el desistimiento del presente recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, defensor privado del ciudadano JHONATAN ELÍAS CORONEL RANGEL, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 04 de abril de 2018, y publicada in extenso en fecha 10 de abril de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE



SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2018-000097
BAZ/SERS/DEMA/JB/yeh.