REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 8.036-17
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL. (con lugar) INT. C/FD.
PARTE DEMANDANTE: TELMO BRICEÑO ALVAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.396.923, domiciliado en Calle Paraíso Nº 30, Sector Casco Central de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS DA SILVA RUIZ y ANA MARIA BRICEÑO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.174 y 155.835 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORESTE BRICEÑOALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.950.002, domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos, entre calle la Mascota y Shettino en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico.
APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL Y MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 12.890 respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte solicitante y su apoderado judicial, por ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 09 de diciembre de 2016; a través del cual manifestó su derecho sucesoral que le corresponde por su difunto padre TELMO BRICEÑO REYES, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-214.723, de estado civil casado, ante usted ocurro y expongo: que el demandado supra identificado en forma fraudulenta y con todos los vicios registro Titulo Supletorio de su propiedad como consta en documento debidamente registrado, de fecha 21 de enero de 2005, quedando registrado bajo el Nº (37), folio (280 al 286), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año en curso, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, sobre un terreno de propiedad municipal constante de Quinientos sesenta y seis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (566.94 mts2) ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, entre calles la Mascota y Shettino en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico alinderado de la siguiente manera: NORTE: Antes casa que es o fue de Juan Miguel Martínez y hoy galpón de la sucesión de Telmo Briceño Reyes; SUR: Avenida Rómulo Gallegos, en medio y frente de la casa Sucesión Rodríguez, hoy edificio donde funciona el Hotel Palace; ESTE: Antes casa de María Nadales, hoy con Galpón de Sucesión Telmo Briceño Reyes y OESTE: Antes Con casa que era de Arturo Bolivar, hoy con edificio donde funcionaba Comercial Universal
Continuo exponiendo el libelista que su padre fundo una una empresa de transporte conocida como ‘’Autobuses la Pascua’’ la cual fue inscrita antes el entonces Registro Mercantil, que llevaria el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 21 de mayo de 1962, quedando bajo el Nro. 102, folio 115 y vto, tomo 1. Así mismo alego que el de cujus adquirió y construyo en un Terreno municipal, un conjunto de bienhechurias con las siguientes características ‘’un galpón tipo garaje con techo de tejalit, pisos de cemento, una oficina y Sala de Espera, tres baños, un portón de hierro que es su entrad principal, dos puertas de hierro que son la entrada para la Oficina y la sala de espera totalmente cercada por transportes Auto-buses ‘’La Pascua’’, agrega como valor probatorio el calculo del valor del terreno en construcción realizado por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en donde consta que dicha construcción data de cuarenta y nueve años hasta el 23-12-2011, demostrando que para la fecha de dicha construcción el demandado tenia la edad de 10 años.
Alega que viene poseyendo desde el año 1988 hasta la presente fecha, en forma pacífica, no inequívoca, publica, interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio el conjunto de bienhechurias construidas en un lote de terreno municipal, manteniendo el taller mecánico que allí funciona en buenas condiciones y la debida cancelación de servicios públicos.
Así siguió narrando la parte actora que el accionado engañando y cometido arbitrariedades sin consultar con los demás herederos de la sucesión llevo a efecto el registro de Titulo Supletorio sin la facultad para ello. Arguye que en este acto también se involucra la venta de la cosa ajena, ya que el demandado vendió a su hijo, ciudadano Thelmo Jose Briceño Carico, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.326.326 quedando registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, anotado bajo el Nro. 2012.32, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 345.10.1.1.2536 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012, fecha otorgamiento 01-02-2012, posteriormente el ciudadano supra identificado hijo del accionado vendió a los ciudadanos: Antonio Malaspina Manuitt y Hector Alonzo Espinoza, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. V.13.154.559 y V-14.673.419 respectivamente, quedando registrado por ante la Oficina de Registro Publico Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el nr.2014.536, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el nr. 345.10.1.1.4445 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2014, fecha de otorgamiento 28-08-2014.008, alegando así que se trata de una venta fraudulenta ya que el ciudadano Oreste Briceño Álvarez, plenamente identificado procedió sin autorización alguna de los demás sucesores donde alega que construyo dicho inmueble , adquiriendo materiales de construcción a sus únicas y solas expensas evidenciándose así el la falsedad y forjamiento de documentos públicos.
En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con los artículos 1346, 1146, 1150 y 1152 del Código Civil venezolano en concordancia con el articulo 43 de la Ley de Registro Público y de Notariado y 38 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente, es por lo que procedió a demandar al ciudadano ORESTE BRICEÑO ALVAREZ ya identificado, para que el Tribunal declare la Nulidad del Titulo Supletorio y del Asiento Registral o en su defecto declarar sin efecto y sin ningún valor jurídico, el documento debidamente registrado en fecha 21 de enero de 2005, quedando registrado bajo el Nº 37, folio 280 al 286, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año en curso, por ante la Oficina alterna de Registro Publico del Distrito Infante del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; Así como la nulidad de todos los documentos anteriormente descritos; estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00), equivalente a 5.649.71 U.T.
Posteriormente, la demanda fue admitida a través de auto dictado en fecha 09 de enero del 2017, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera y diera contestación a la misma.
Llegada la oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, compareció mediante escrito los apoderados judiciales del accionado oponiendo la cuestión previa prevista en el numeral 9º del artículo 346 de la norma adjetiva civil, alegando que los ciudadanos Ana Teresa Briceño de Zambrano y Mauricio Briceño Álvarez en fecha 23 de abril de 2012 intentaron una demanda por acción Reivindicatoria, Nulidad de Inscripción Registral y Subsiguiente Venta referidos al inmueble descrito en el escrito libelar, demanda signada con el Nº 18.736, la cual en fecha 02 de Noviembre del año 2012, los demandantes supra identificados desistieron de la demanda mediante diligencia, por lo cual el procedimiento fue homologado, anexaron dichas actuaciones marcadas con la letra ‘’A’’.
Por otro lado, alegaron los apoderados judiciales que el presente juicio versa sobre las mismas partes y la misma pretensión al tratarse del mismo bien conforme a los documentos anexados al libelo de la demanda por la parte actora, sobre el titulo supletorio debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico en fecha 21 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 37, a los folios 280 al 286, Protocolo Primero, Tomo Sexto correspondiente al Primer Trimestre del mismo año y la venta realizada al ciudadano Thelmo José Briceño Carico según documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha primero de febrero del 2012, anotada bajo el Nº 2.012.32, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.2536 correspondiente al Libro del Folio Real del mismo año y posteriormente la venta a los ciudadanos Miguel Antonio Malaspina Manuitt y Héctor Alonso Espinoza por documento protocolizado supra descrito, Homologando las mismas por el Tribunal de la causa en fecha 02 de noviembre de 2012.
En consecuencia en fecha 09 de junio de 2017 la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Ana María Briceño Arteaga, presentó escrito, alegando que la acción intentada es totalmente opuesta a las expuestas en el escrito consignado por la parte demandada objeto de la cuestión previa establecida en el numeral 9º de la norma adjetiva civil.
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas la apoderada judicial de la parte actora, promoción de prueba en fecha 15 de junio de 2017, en el que para demostrar sus alegatos de hecho, promovió el siguiente material probatorio:
A) Titulo Supletorio del ciudadano Oreste Briceño Álvarez, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 22 de mayo del 2003 y, luego registrado por ante el Registro Publico del Distrito Infante del estado Guarico en fecha 21 de enero del año 2005, quedando inserto bajo el Nº 37, folio 280 al 286, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2005.
B) Venta del Inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos (Taller Mecánico TELMO BRICEÑO) de Oreste Briceño a Telmo José Carico.
C) Venta del Inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos (Taller Mecánico TELM,O BRICEÑO), de Telmo José Carico a Miguel Ángel Malaspina y a Héctor Alonso Espinosa.
D) Acta constitutiva de Expresos Autobuses la Pascua Compañía Anónima registrada por ante el Registro Mercantil de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el Nº 50 Tomo 2-A de fecha 23-02-05, la cual consigno en original.
E) Sentencia de Querella Interdictal de Amparo emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil Exp. 2016-000503, la cual consigno en original..
F) Solvencia del suministro eléctrico de CORPOELEC, cancelados por la parte demandante con tarjeta de debito, la cual consigno en original.
G) Solvencia del servicio de agua HIDROPAEZ, cancelados por la parte demandante con tarjeta de debito la cual consigno en original.
H) Recibos de pago de IVSS los cuales consigno en original.
I) Reportaje del diario EL REPORTERO a Oreste Briceño con declaraciones del ciudadano el cual consigno en original.
J) Documento de INCE, el cual consigno en original.
K) Documento de compra venta de una parcela constante de doscientos treinta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros (237, 60 mts2) del señor Jacinto José Carmona Álvarez al ciudadano Telmo Briceño Reyes, ubicada en Calle Shettino cruce con avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, hoy municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el cual anexo en copia simple.
L) Documento de Cesión de Derecho donde los ciudadanos Oreste Briceño Álvarez, Francisco Alexis Briceño Álvarez, Douglas Briceño Álvarez, Pedro Briceño Álvarez y Alberto Jesús Briceño Álvarez, le ceden una parcela de terreno constante de doscientos treinta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (237,60 mts2), ubicada en la Calle Shettino cruce con Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico; a los ciudadanos Ana Teresa Briceño de Zambrano, Telmo Briceño Álvarez y Mauricio Briceño Álvarez debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico , en fecha 02 de noviembre 2012, dejándolo inserto bajo el Nº 23, tomo 127 de los libros respectivos, anexado en copia simple.
M) Declaración Sucesoral del hoy difunto Telmo Briceño Reyes, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 20 de enero de 2003, la cual anexo en copia simple.
N) Documento de la empresa de Autobuses La Pascua emitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 21 de mayo de 1962, el cual anexo en copia certificada.
O) Comprobante de pago de Autobuses la Pascua por ante el departamento de hacienda municipal en fecha: 1992.
P) Copias de boletines de informes catastrales emitidos por la alcaldía del municipio Leonardo Infante del lote de terreno signado con el Nº 10874.
Q) Copias de Croquis de Levantamiento Parcelario emitidas por la Dirección de Catastro Municipal, cinta corrida de medición a mano donde se observan las medidas del terreno 10874 comprobando que esas no son las correctas ni su metraje de construcción y a su vez se observo el solapamiento realizado al terreno privado con el Nº 3220.
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada, abogado Miguel Angel Malaspina Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.890, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho promovió las actuaciones judiciales del expediente Nº 18.736, invocando la notoriedad judicial, por el procedimiento terminado por desistimiento de la acción y homologado por el mismo Tribunal de la causa en fecha 02 de noviembre de 2012, dándoles carácter de cosa juzgada.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la causa pasara a decidir lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declaro EXTINTO el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ejusdem.
Como resultado de la anterior decisión, la apoderada Judicial del ciudadano Telmo Briceño Álvarez ejerció recurso de apelación en fecha 17 de julio de 2017, el precitado recuso ejercido fue oído por el Juzgado de la causa en AMBOS EFECTOS ,mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre del 2017, ordenando así la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió y dio entra en fecha 15 de diciembre de 2017, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde la partes presentaron los mismos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, en vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal Superior el presente expediente contentivo del juicio de Nulidad de titulo Supletorio, tal remisión obedece a que la parte actora ejerciera recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 13 de Julio de 2017, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contentiva de Cosa Juzgada.
En el presente caso la pretensión de la parte actora se basa en la nulidad de titulo Supletorio y del asiento registral, debidamente registrado en fecha 21 de Enero del 2005, quedando registrado, bajo el Nº 37, folio 280 al 286, protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año en curso por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua y la nulidad de las ventas subsiguientes como el que le hace ORESTE BRICEÑO ALVAREZ a THELMO JOSE BRICEÑO CARICO, registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de valle de la pascua, anotado bajo el Nº 2012.32, Asiento Registral1, del Inmueble matriculado con el Nro. 345.10.1.1.2536 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, fecha de otorgamiento 01/02/2.012 y la venta que este le hace a los ciudadanos ANTONIO MALASPINA MANUITT Y HECTOR ALONZO ESPINOZA, quedando registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 2014.536, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.14445 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, fecha de otorgamiento 28/08/2.014.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la demandada propuso la cuestión previa contenidas en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de cosa Juzgada al manifestar que los ciudadanos ANA TERESA BRICEÑO DE ZAMBRANO Y MAURICIO BRICEÑO ALVAREZ en fecha 23 de Abril de 2012, intentaron demanda por acción reivindicatoria, nulidad de acción registral y subsiguientes ventas ante el mismo Juzgado en contra de los ciudadanos ANA ISABEL CARICO DE BRICEÑO, THELMO JOSE BRICEÑO CARICO y su representado ORESTE BRICEÑO ALVAREZ, referidos al inmueble identificado en el libelo de la demanda sobre un conjunto de bienhechurías ubicadas en la avenida Rómulo Gallegos entre calle Mascota y Shettino, consistente en un galpón tipo garaje con techo de tejalit con portón de hierro para su acceso, piso de cemento, una oficina y sala de Espera, tres baños con puerta de hierro en su entrada y cercada toda el área con paredones de bloques perimetrales que en la actualidad están comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de Juan Miguel Martínez, hoy con galpón de la sucesión de Thelmo Briceño Reyes; Sur: Con avenida Rómulo Gallegos en medio y frente antes casa de la sucesión Rodríguez, hoy con edificio donde funciona el Hotel Palace; Este; antes con casa de maría Nadales, hoy galpón de la sucesión de Thelmo Briceño Reyes y Oeste: antes con casa que fue de Arturo Bolivar hoy con edificio donde funciona Comercial. Así mismo expresaron que el presente juicio versa sobre las mismas partes y la misma pretensión al tratarse del mismo bien conforme a los documentos anexados al libelo de la demanda por la parte actora, sobre el titulo supletorio debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico en fecha 21 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 37, a los folios 280 al 286, Protocolo Primero, Tomo Sexto correspondiente al Primer Trimestre del mismo año y la venta realizada al ciudadano Thelmo José Briceño Carico según documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha primero de febrero del 2012, anotada bajo el Nº 2.012.32, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.2536 correspondiente al Libro del Folio Real del mismo año y posteriormente la venta a los ciudadanos Miguel Antonio Malaspina Manuitt y Héctor Alonso Espinoza por documento protocolizado supra descrito, Homologando las mismas por el Tribunal de la causa en fecha 02 de noviembre de 2012.
Sujetada así la litis, es conveniente resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la cosa juzgada, en el artículo 49, numeral 7, en los siguientes términos. “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. …7. Ninguna persona podrá sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere juzgado anteriormente.”
Sin duda, el enunciado cosa juzgada, - siguiendo al Maestro E. J. COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “ lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala Social, en una interesante sentencia (Sentencia N° 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ), ha expresado que la cosa juzgada es: “ … una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida …”. En nuestro País, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:
Art. 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Art. 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Tal normativa nos revela la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y, las misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones. Para referirnos a ésta trascendental diferencia, es conveniente señalar, lo expresado por el procesalista Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE , cuando señaló: “ …Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas en que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que tuvo presente decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Existe en cambio, cosa juzgada sustancial (material), cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior…” En la perspectiva que aquí se adopta, pueden verificarse las diferencias entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que, la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo, es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material, debe generarse de un acto con validez, es decir con el contenido de los requisitos de un fallo (Art. 243 Código de Procedimiento Civil); debe ser definitivo, vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación; debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y, debe tener la característica de la perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. La cosa Juzgada formal, no goza de ese elemento de perpetuidad.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, relativo a las presunciones establecidas por la ley, específicamente, a la cosa juzgada, en cuyo ordinal 3 se expresa: “La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Así las cosas, es conveniente entrar a analizar los supuestos necesarios para la ocurrencia de la cosa juzgada. En primer lugar el relativo al objeto: Se observa a los autos que consta marcado “A” del folio 215 al folio 221, copia certificada de actuaciones que cursaron en el expediente Nº 18.736, con motivo del juicio de Reivindicación, seguido por BRICEÑO DE ZAMBRANO ANA TERESA, BRICEÑO ALVAREZ THELMO Y BRICEÑO ALVARES MAURICIO, en contra de BRICEÑO ALVAREZ ORESTE, CARICO DE BRICEÑO ANA ISABEL Y BRICEÑO CARICO TELMO JOSÉ. De las referidas actuaciones se desprende el escrito libelar interpuesto por los actores en el referido juicio y de donde se observa que procuran incoar una acción reivindicatoria y por consiguiente nulidad de inscripción ante la Oficina de Registro y a la vez subsiguiente ventas, señalando en la demanda que el ciudadano ORESTE BRICEÑO logró protocolizar en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nº 37, folios 280 al 286, protocolo primero, Tomo sexto, Primer Trimestre del 2006 y que posteriormente da en presunta venta a su hijo TELMO JOSE BRICEÑO CARICO, una cuota parte del total de la bienhechurías, específicamente un área constante de ciento Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (154 m2) conforme a escritura protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 01 de febrero de 2012, bajo el Nº 2012.32, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.12536 y correspondiente al libro del folio real del año 2012.
Así mismo observa quien aquí decide, que consta en las señaladas copias certificadas que fueron agregadas al presente expediente y que cursan a los folios 222, diligencia presentada en fecha 02-11-2012, ante el Tribunal de la recurrida, por la ciudadana ANA TERESA BRICEÑO DE ZAMBRANO, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento de la causa 18.736. De igual forma se observa que en la misma fecha comparecieron los ciudadanos TELMO BRICEÑO ALVAREZ Y MAURICIO BRICEÑO ALVAREZ, quienes también desistieron del procedimiento y de la acción incoada en la causa 18.736.
Se evidencia del folio 224 al 225 de la primera pieza, que en fecha 02-11-2012 el Tribunal de la recurrida se pronunció declarando homologado el desistimiento efectuado por la parte demandada dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, el presente juicio tiene el mismo objeto que fue instaurado y que cursó en el expediente Nº 18.736, pues este se trata de una acción de Nulidad de titulo Supletorio y del asiento registral y las demás ventas subsiguientes, donde el actor, solicita la nulidad del título realizado por el ciudadano ORESTE BRICEÑO, el cual fue registrado en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nº 37, folios 280 al 286, protocolo primero, Tomo sexto, Primer Trimestre del 2006 y posteriormente venta a su hijo TELMO JOSE BRICEÑO CARICO, a través de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 01 de febrero de 2012, bajo el Nº 2012.32, asiento Registral 1 sobre un conjunto de bienhechurías ubicadas en la avenida Rómulo Gallegos entre calle Mascota y Shettino, consistente en un galpón tipo garaje con techo de tejalit con portón de hierro para su acceso, piso de cemento, una oficina y sala de Espera, tres baños con puerta de hierro en su entrada y cercada toda el área con paredones de bloques perimetrales que en la actualidad están comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de Juan Miguel Martínez, hoy con galpón de la sucesión de Thelmo Briceño Reyes; Sur: Con avenida Rómulo Gallegos en medio y frente antes casa de la sucesión Rodríguez, hoy con edificio donde funciona el Hotel Palace; Este; antes con casa de maría Nadales, hoy galpón de la sucesión de Thelmo Briceño Reyes y Oeste: antes con casa que fue de Arturo Bolívar hoy con edificio donde funciona Comercial Universal.
En cuanto a la causa Petendi, en procedimiento anterior, aparte de la acción de Reivindicación también solicitaban la nulidad del título supletorio realizado por el ciudadano ORESTE BRICEÑO y las ventas subsiguientes, de la misma manera, la parte actora es la misma. Se evidencia, pues que el titulo o causa jurídica de pedir, o causa petendi, es la misma, que el objeto es el mismo y que los sujetos procesales y el carácter con que actuó son los mismos; vale decir, que los hechos concretos que sirven de causa jurídica a su pretensión son idénticos a la sentencia de cosa juzgada ya identificada.
Ahora bien, la sentencia que causa la cosa juzgada, de fecha 02 de Noviembre de 2.012, dictada por este Juzgado de la recurrida, que declara homologado el desistimiento efectuado por la parte demandante, por ello es claro, que si existe cosa juzgada. Pretender plantear lo contrario, sería tanto como señalar que no existe cosa juzgada en un juicio donde se den en identidad la totalidad de los presupuestos contenido en los artículo 1.395.3 del Código Civil.
Las únicas excepciones a través de la cual se puede deshacer la cosa juzgada es cuando ésta se encuentre contaminada por un origen anómalo que ocurre cuando se enfríen en el proceso formas vinculadas al ejercicio al derecho de defensa, lo cual hace, que la cosa juzgada no tenga el carácter absoluto y su levantamiento sólo procede en casos excepcionales pues la cosa juzgada representa una institución que se encuentra ampliamente protegida constitucional y legalmente, así como también lo están y con absoluta preeminencia, los derechos y garantías consagrados en cabeza de las partes durante cualquier tipo del proceso, como lo son específicamente aquellos atinentes a la defensa y al debido proceso.
En el presente caso, se repite, las partes son las mismas y vienen con el mismo carácter que en el anterior juicio. Hay identidad de objeto, es decir, el mismo inmueble y hay la misma identidad de causa, pues, el origen de ambas acciones, es el ataque o Nulidad de documentos, pues, el fundamento jurídico de ambas pretensiones es el mismo y así se decide.
En consecuencia
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora recurrente ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.396.923, domiciliado en Calle Paraíso Nº 30, Sector Casco Central de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 13 de Julio de 2017, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
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