REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.042-17
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Tacha Incidental De Acta De Matrimonio) INT.
PARTE DEMANDANTE: EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.820.921
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, MARIA BELEN GULIELMO B. y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.971, 5.479 y 195.455.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI JOSE RICCIO SANTONE y PEDRO JOSE RICCIO SANTONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.554.888 y V-12.485.558 respectivamente, domiciliado el primero en la Finca Virgen del Carmen, carretera nacional vía el Calvario del estado Guárico y el segundo en la urbanización las sabanas, calle 2, cas nº 1, el sombrero, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN, HAIRA ROMAN PEREZ Y HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 136.904, 36.526 y 59.488 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Calabozo, estado Guárico y los demás en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
.I.
NARRATIVA
Se ejerció Recurso de Apelación, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2017, que fue presentado por la abogada MARIA BELEN GUILLERMO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, es por lo que fueron remitidas a esta Alzada el cuaderno autónomo de tacha incidental surgido en el juicio de Declarativa de Concubinato, cuaderno proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Calabozo, contra la decisión dictada por Tribunal up supra identificado en fecha 01 de diciembre de 2016, el cual declara CON LUGAR la tacha incidental del acta de matrimonio propuesta por los demandados en el juicio principal, declarando la falsedad del acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil y Electoral del estado Guárico, municipio Camaguan, parroquia Uverito, bajo el Nº 04 del año 2012 correspondiente a los ciudadanos EDELMIRA RAMONA HERNANDEZ DE RICCIO y del difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, en consecuencia, se ordenó oficiar a los registradores correspondientes para estampar la respectiva nota marginal por cuanto el Juez de la causa observó que la parte accionante del juicio principal, no promovió las pruebas fehacientes durante la apertura del lapso probatorio, y solo se limito a promover el acta objeto de la tacha invocando el principio de la comunidad de las pruebas sin lograr desvirtuar la pretensión del tachante; de conformidad a la valoración de las pruebas, del resultado arrojado por la experticia grafotécnica y la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa en la sede de la oficina y fundamentando su decisión con los artículos 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1380 ordinal 2º de la norma sustantiva civil, quedando el acta objeto de la tacha sin efecto y relevancia jurídica alguna.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 08 de noviembre del 2017, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2017, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior, y por cuanto se evidencia que el presente recurso de hecho es interpuesto contra un auto dictado por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer del presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente cuaderno de tacha incidental, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 01 de Diciembre de 2016, en la cual declaró con lugar la tacha incidental, declarando la falsedad del acta de matrimonio inserta en el libro de matrimonios por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Camaguán, Parroquia Uverito, bajo el Nº 04, del año 2012 correspondiente a los ciudadanos EDELMIRA RAMONA HERNANDEZ DE RICCIO y el hoy difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO.
Para esta Alzada, la tacha de documentos públicos, tienen como finalidad esencial, anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrinseca de éste, o porque su falsedad recaiga en el fondo de su contenido.
Ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, que contra la fe del documento público, no hay sino ese medio público, pues, aunque es de principio, que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio contrario, la del documento público, hace excepción al principio, y debe sustituir invalidable mientras el documento no sea declarado falso (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 285 y 286).
Para DOMINICI, hay dos clases de falsedades: Una denominada Civil, que consiste en la omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento, de no haberse cumplido alguna de las que impone la Ley, en la forma que ella preceptúa, o cuando se ha omitido alguna mención también esencial ordenada por la Ley. Y la otra, de falsedad criminal, se encuentra cada vez que en el acto impugnado se ha faltada a la verdad, ya suponiendo una convención o declaración, que no ha tenido lugar, ya fingiendo o contra-haciendo letra, firma o rúbrica, mencionando la intervención de personas que no la han tenido o atribuyéndole declaraciones o manifestaciones diferentes de las que han hecho.
Ahora bien, no cabe duda para esta Alzada, que la naturaleza jurídica de la tacha documental, es distinta de los medios de control probatorio denominados “impugnación” y “desconocimiento”. En efecto, en éstos últimos, el ataque es pasivo, vale decir, basta al impugnante desconocer la instrumental y alegar a través del Principio de la Carga Alegatoria, si ese desconocimiento es en el contenido o en la firma, lo cual involucra la inversión de la Carga de la Prueba, en cabeza del promovente; en el caso de la Tacha la formalización de ésta involucra la permanencia en cabeza del tachante, de la carga probatoria. Aplicando tal Doctrina Estimatoria de esta Alzada, al caso sub iudice, se observa, que la carga probatoria de la afirmación fáctica de falsedad de la firma, recae en cabeza del tachante, por aplicación de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Artículo 1.354 Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Tenemos pues que comienza el presente cuaderno de tacha, a través de la incidencia adjetiva relativa a la impugnación ejercida por la excepcionada, en el juicio que por Acción mero declarativa de Concubinato sigue la actora en contra de la demandada, quien propuso la tacha incidental del documento público del Acta de matrimonio Nº 04, de fecha 20 de marzo de 2012, supuestamente suscrita por la accionante y el ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Camaguan, Parroquia Uverito.
Formalizada la tacha la excepcionada fundamentó la misma en los ordinales Segundo y Tercero del Artículo 1.380 del Código Civil, expresando que: “…por cuanto nuestro padre (Giuseppe Riccio Lamato) en ningún momento suscribió el acta que se impugna de falsedad, que corre inserta en copia simple en el expediente en el folio 10 …”.
Debe señalarse que el Artículo 1.380 del Código Civil, cuyos Ordinales 2° y 3° expresan lo siguiente:
“…2°. Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”.
Ahora bien, para demostrar la falsedad de la firma del acta de matrimonio, los impugnantes-formalizante-demandados, promueven inspección judicial la cual fue practicada por el Tribunal de la recurrida en fecha 22 de Octubre de 2014, previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dejando el tribunal constancia de que el ciudadano Registrador presentó un legajo sin encuadernar manifestando que corresponde al tomo Nº 01 del año 2012, manifestando que no se ha hecho la correspondiente encuadernación por falta de recursos económicos en el registro; así mis,o observó la existencia de un expediente consalicio que contiene fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Giuseppe Riccio, originales del acta de nacimiento en idioma italiano, fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Edelmira Hernández, fotocopia de la cédula de identidad de la mamá de la contrayente, constancia de soltería de la contrayente, acta de nacimiento de la contrayente, fotocopia de la cédula de identidad de los testigos, copia simple de la sentencia de divorcio del contrayente, copia simple del acta de matrimonio de los padres de la contrayente, acto seguido el tribunal confronta el acta que está en el expediente con el acta que se encuentra en el legajo Nº 4 de fecha 20 de marzo de 2012, este tribunal deja constancia que el acta es copia fiel y exacta del documento tachado y que existen firmas en originales de los contrayentes, del registrador civil y de los testigos que presenciaron el acto de matrimonio. En este estado dado que fue ordenado por auto de fecha 17/10/2014 y estando presente el funcionario que presenció el acto, el Licenciado Luis Rodríguez, en su carácter de Registrador Civil de la Población de Uverito Camaguan, se procedió y se le puso a la vista el acta de matrimonio objeto de tacha con el acta que se encuentra archivada en el legajo, pasa en consecuencia el tribunal en aplicación con el primer aparte del numeral 7 del artículo 442 eiusdem, a dejar constancia al respecto: Manifestando que presidió el acto del señor Giuseppe con Edelmira después de haber consignado los emolumentos de requisitos exigidos por la Ley, a quienes en presencia de dos testigos les pregunté si aceptaban como marido y mujer, y unirse en matrimonio civil y declararon en alta voz que si aceptaban el uno al otro, bueno de acuerdo, que los requisitos estuvieron de acuerdo con el artículo 69 del Código Civil. Sostiene que el acto es autentico de acuerdo al expediente consalicio que consta en el registro. Que es un acto normal como cualquier matrimonio que ha efectuado aquí. Manifestó que el señor si vino al acto y firmó el acta”.
En el mismo acto compareció la testigo CARMEN BETILDE MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.088, quien manifestó que fue requerida para el matrimonio entre los ciudadano Edelmira Hernández y Giuseppe Riccio, manifestó que presenció el acto del matrimonio y que los ciudadanos comparecieron ante el registro civil a casarse. Manifestó que los contrayentes firmaron el acta de matrimonio. Manifestó que se acuerda del acto de matrimonio y que el contrayente era un señor alto, de color blanco. Así mismo en el mismo acto compareció el Apoderado judicial de la parte actora Abogado Jorge Rodríguez y solicitó al tribunal se pregunte al funcionario Licenciado Luís Rodríguez en qué fecha se llevo a cabo el matrimonio entre la ciudadana Edelmira Hernández de Riccio y Giuseppe Riccio Lamato, respondiendo el funcionario a viva voz el 20 de marzo de 2012. así mismo solicitó al tribunal que pregunte al funcionario Licenciado Luís Rodríguez cual fue la voluntad que le explanó el ciudadano Giuseppe Riccio Lamato al ciudadano Registrador si estaba de acuerdo o no en contraer matrimonio, quien manifestó que el ciudadano Giuseppe Lamato le manifestó cuando le preguntó que si aceptaba por esposa a la ciudadana Edelmira Hernández y le señaló que si quería terminar rápido para firmar. Solicitó al tribunal le pregunte al funcionario Licenciado Luís Rodríguez que desde hace cuanto tiempo conocía a los contrayentes y el tribunal ordenó responder: bueno al señor no lo conocía el contrayente, a la señora contrayente no la conocía hasta el día en que comparecieron a casarse. Solicitó al Tribunal le pregunte al funcionario Luís Rodríguez que si el ciudadano Giuseppe Riccio Lamato plasmó su puño y letra su firma en el acta de matrimonio, quien respondió que si la plasmó en puño y letra. Luego la parte demandada procedió a solicitar al tribunal que pregunte al licenciado Luís Rodríguez que si conocía al señor Giuseppe Riccio y a la señora Edelmira Hernández y como puede asegurar que quien compareció fue el señor Giuseppe quien respondió que por su documentación personal como la cédula de identidad que fue presentada en original y copia con vista a la original. Así mismo solicitó al tribunal que pregunte al funcionario Licenciado Luis Rodriguez que sistemas utilizan en el registro para levantar las actas, quien respondió que utilizan el sistema digitalizado. Posterior mente solicitó se pregunte a la testigo Carmen Betilde mejías que si ella conocía al señor Giuseppe Riccio antes de la fecha de la celebración del matrimonio, quien respondió que no. Seguidamente solicitó al tribunal se pregunte a la testigo que si puede describir físicamente al señor que se presentó como contrayente, quien respondió que recuerda que era blanco.
Para la valoración de esta prueba de inspección en la oficina de registro y la declaración de los testigos, esta Alzada la valora conforme a la sana crítica, de la cual considera quien aquí decide que de la misma no se logra sacar elementos de convicción que lleven a esta juzgadora al conocimiento de los hechos ciertos y así se decide.
A los fines de darle cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, se observa a los autos oficio de fecha 08 de Julio del 2015, emanada del centro profesional Colonial oficio dirigido al Tribunal de la recurrida, traída a los autos a través de la prueba de informes, donde informan al tribunal que el ciudadano Giuseppe Riccio Lamato estuvo hospitalizado en esa clínica tres días desde 26-04-2012 al 28-04-2012, esta Alzada le otorga valor probatorio a la referida prueba de informes y de la cual puede sustraer que en la fecha del acto de matrimonio es decir 20 de marzo de 2012, el ciudadano Giuseppe Riccio Lamato no estuvo ingresado en esa clínica y así se decide.
Así mismo consta al folio 119, oficio Nº 307 y 078, emanado del departamento de Registros y Estadísticas de salud del Ministerio Popular para la Salud, de fecha 13 de Noviembre de 2014, dirigido al tribunal de la recurrida y traída a los autos a través de la prueba de informes, donde informan que el ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, no se encontró historia clínica. Ante esta prueba esta Alzada al no desprenderse elementos de convicción sobre los hechos desecha la misma y así se decide.
Consta al folio 127 oficio de fecha 19 de Agosto de 2016, emitido por el Ministerio Popular para la Defensa, Dirección General del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, dirigido al Tribunal de la recurrida y traído a los autos a través de la prueba de informes, donde informan que el ciudadano RICCIO GIUSEPPE fue atendido por ese centro con ingreso el día 08/02/2012 y egreso el día 15/02/2012. Ante esta prueba esta Alzada al no desprenderse elementos de convicción sobre los hechos desecha la misma y así se decide.
Consta a los autos que, la parte demandada promovió prueba de experticia a los fines de practicar prueba grafo técnica a la supuesta firma de su padre (Giuseppe Riccio Lamato) y a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el numeral 10 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señaló como documentos indubitados de conformidad con el articulo 448 numeral segundo, documento original del documento poder y la copia certificada del documento de compra venta firmada por su padre (Giuseppe Riccio Lamato) por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, los cuales quedaron inserto por ante el precitado registro, el primeo de los mencionados en fecha 22 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 47, folio 350, tomo 6, de protocolo de transcripciones del mismo año, cuyas firmas originales constan en el tomo 6 principal y duplicado, documento Nº 47, folio 350, protocolo de transcripciones del año 2012 y el segundo de los ofrecidos en copia certificada del documento de compra venta de la casa ubicada, Urbanización Misión Arriba, avenida principal del saman, urbanización Villas de Calabozo, , casa Nº 05, Ciudad de calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de fecha 13 de Diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 17, folio 98 al 103, Tomo octavo, del protocolo primero, del cuarto Trimestre, y piden que sobre tales documentos indubitados sea practicada la experticia para que se compare con la firma dubitada.
Ante tales planteamientos, el Tribunal de la causa, procede hacer el nombramiento de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, quienes consignan en fecha 29 de Enero del año 2.015, dentro del plazo legal otorgado a tal efecto, el argumento probatorio consistente en su dictamen, cuyo objeto era determinar si la firma que suscribe como el otorgante en el documento de reconocimiento corresponde o no, a la firma autentica del Ciudadano que en vida llevaba por nombre GIUSEPPE RICCIO LAMATO.
Para esta Alzada es claro, el contenido adjetivo del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que a los fines de la valoración de las pruebas evacuadas a los autos, que no tengan una tarifa legal, las mismas deben ser valoradas conforme a la Sana Crítica o Sistema de Valoración Racional que consiste en una lógica dialéctica soportada por el discernimiento, raciocinio y análisis crítico del Juez, con apoyo en la ciencia y en la tecnología entrando pues, en juego la capacidad razonadora del Juez, su personalidad, estando obligados a motivar los fundamentos de las pruebas valoradas en forma racional, tal como dice el Maestro COUTURE: “…regula la actividad intelectual del Juez frente a la prueba, siendo la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…” .
Ante tal circunstancia, se hace necesario distinguir que en relación a la prueba de experticia, y al argumento probatorio (dictamen) que vierte tal medio de prueba, el Tribunal necesita conocimientos extra jurídicos para comprobar o juzgar hechos. Para obtener dichos conocimientos el Tribunal, debe servirse del perito. Por ello con frecuencia el mismo es denominado como auxiliar del Juez, porque le transmite los conocimientos específicos necesarios, para su decisión. El perito es una persona, que con base a sus especiales conocimientos, trasmite al Juez sus principios de experiencias y con base en tales, formula sus conclusiones. El perito formula su declaración en forma de un dictamen que puede hacer plena prueba sólo en el caso en que en su realización se cumplan las disposiciones legales pertinentes y que por lo demás no hubiere sido impugnada por la parte interesada. Los dictámenes de los expertos pueden ser acogidos por el Juez, en todo o en parte o ser rechazados también, pues lo contrario sería como supeditar el criterio y voluntad de los funcionarios judiciales al de aquellos, con grave detrimento para la administración de justicia y evidente violación de la norma contenida en el artículo 1.427 del Código Civil; por todo lo cual, se observa a los autos, que el informe consta en un sólo acto vale decir, que los expertos presentaron su dictamen, extendido en un solo acto, y firmado por todos, y debidamente motivado, actuando los expertos en forma unida, con coherencia y suscritos por todos los peritos, de donde se observa que el análisis Grafotécnico consiste en identificar los automatismos escriturales y características que han sido debidamente clasificadas, evaluadas y ordenadas de conformidad con la secuencia de su producción, utilizando instrumental técnico adecuado el cual consiste en microscopio de campo extenso, cámara digital , lupas manuales, e iluminación condicionada mediante la aplicación del método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, que s fundamenta en la identificación de los puntos caracteristicos absolutamente particulares de la escritura, proceso totalmente individual y automático, el acto de la psicomotricidad fina y es precisamente el análisis y estudio de esos movimientos automáticos que se reflejan en el gesto estructural de cada individuo, a que se refiere el método de estudio de la motricidad automática, llegando como conclusión lo siguiente: “… Las firmas legibles donde se lee “GIUSEPPE RICCIO”, que aparecen manuscrita en el renglón de los contrayentes, al reverso de las actas de matrimonio Nº 4 de fecha 20 de marzo de Dos Mil Doce (2012), señaladas como material cuestionado, han sido producidas por persona DISTINTA a aquella que identificándose como GIUSEPPE RICCIO LAMATO, cedula de identidad Nº 6.288.201, produjo las firmas de carácter indubitado en el momento de venta pura y simple, descrito como material de origen conocido en la parte expositiva del presente peritaje, esto es, que las firmas cuestionadas no corresponde a la motricidad escritural del ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO….”
Esta Alzada observa, que el informe contiene conclusiones precisas que llevan a la convicción de esta Juzgadora, a través de la Crítica Razonada o Sana Crítica, la plena prueba que la firma contenida en el documento tachado, vale decir, el acta de matrimonio Nº 4 de fecha 20 de marzo de 2012 celebrado entre GIUSEPPE RICCIO LAMATO, titular de la cédula de identidad Nº 6.288.201 y EDELMIRA RAMONA HERNANDEZ QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.820.921 por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Camaguan Parroquia Uverito, no corresponde a la motricidad escritural del ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, sin que exista ninguna duda sobre la verdad de ese hecho controvertido siendo que tal experticia, logra zanjar la dificultad para la determinación de si es falsa o no la firma otorgada ante tal documento lo que lleva a esta Alzada a declarar Con Lugar la tacha propuesta al no tener la firma dubitada los mismos rasgos de motricidad que las firmas indubitadas, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.820.921, a través de sus apoderados judiciales Abogados JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, MARIA BELEN GULIELMO B. y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.971, 5.479 y 195.455. Se CONFIRMA el fallo emanado de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 01 de Diciembre del año 2.016. Se declara CON LUGAR la tacha de falsedad interpuesta de manera incidental por la parte proponente de la tacha y demandada en el juicio principal, Ciudadanos GIOVANNI JOSE RICCIO SANTONE y PEDRO JOSE RICCIO SANTONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.554.888 y V-12.485.558 respectivamente, domiciliado el primero en la Finca Virgen del Carmen, carretera nacional vía el Calvario del estado Guárico y el segundo en la urbanización las sabanas, calle 2, cas nº 1, el sombrero, estado Guárico. Se declara la falsedad del acta de matrimonio inserta en el libro de matrimonios por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Camaguán, Parroquia Uverito, bajo el Nº 4, del año 2012 correspondiente a los ciudadanos EDELMIRA RAMONA HERNANDEZ DE RICCIO y el hoy difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO. En consecuencia se declara FALSA tal acta mencionada por haber sido falsificada la firma del otorgante, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad la Sentencia recurrida, se condena al pago de las COSTAS del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Carolina leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m
La Secretaria.
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