REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 8.092-18
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: Ciudadano MANARI ARIMU GIL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.712.140, respectivamente
ABOGADO ASISTIDO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado DOUGLAS BETH-EL TAPIQUEN GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.075.655, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.59, con domicilio procesal en la Calle Bermúdez, Cruce con Zamora, Local 03, de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
.I.
NARRATIVA
En fecha 30 de abril de 2018, fue interpuesto por ante esta Superioridad, un escrito de Recurso de Hecho, el mencionado escrito fue presentado por el abogado Douglas Beth-El Tapiquen Golindano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.590; actuando en nombre del ciudadano Manari Arimu Gil Moreno, parte demanda en el expediente Nº 8098-17, anteriormente identificado; donde expusieron y solicitaron: De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, un Recurso De Hecho, contra la Negativa del Tribunal De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; de Oír en Ambos Efectos, la Apelación interpuesta tempestivamente contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de Febrero del Año 2018, expresando que Oye la Apelación en Un Solo Efecto Devolutivo según se desprende del auto de fecha 23 de Abril de 2018, desatendiendo Normas de Orden Público que rigen los actos del Juez In Procedendo, en franca violación al Derecho Constitucional, al Debido Proceso y por ende a la Defensa; toda vez que en fecha 17 de Octubre de 2018 solicitaron la Apelación planteada oportunamente contra la decisión que Niega la solicitud de una Nueva Oportunidad del pago de los Emolumentos de los expertos designados ante el tribunal a los fines de continuar el proceso de retasa. Todo ello en virtud de lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza el derecho a la doble instancia “Apelación”. Así mismo de la Interpretación Progresiva y Humanista de las Normas, a los fines de garantizar un estado social de derecho y de justicia. Ciertamente habían transcurrido los días dispuestos para consignar el pago de los emolumentos pero se les presentaron circunstancias económicas y de salud que imposibilitaron el pago de los mismos, las cuales fueron expuestas ante el tribunal
En fecha 04 de Mayo de 2018, esta Superioridad dio por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE HECHO de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a la espera de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, a objeto de decidir en el término de cinco (05) días de despacho.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior, y por cuanto se evidncia que el presente recurso de hecho es interpuesto contra un auto dictado por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer del presente Recurso de Hecho como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte recurrente de hecho solicita sea admitida en ambos efectos la apelación ejercida en contra auto que niega la solicitud de nueva oportunidad del pago de los emolumentos de los expertos designados en el proceso de retasa, dictado en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial y que fue oída en un solo efecto devolutivo.
En efecto, el recurso de hecho es ejercido contra auto de fecha 23 de Febrero de 2018 que oye en un solo efecto la apelación ejercida por el recurrente contra auto de fecha 16 de Abril de 2018, donde el Juzgado aquo niega conceder nueva oportunidad para cancelar los emolumentos requeridos en el presente juicio, lo que genera la presente incidencia de hecho.
Visto lo anterior, ésta Alzada debe ratificar a través del presente fallo, la trascendencia que reviste dentro del marco de las Garantías Constitucionales, la posibilidad del control de las motivaciones contentivas en los fallos de los Jueces, a través del ejercicio de los Recursos Adjetivos previamente establecidos en la Ley, tanto en el sólo efecto devolutivo como en los efectos devolutivo y sustantivo.
En el sistema Patrio, el recurso de apelación, como medio de gravamen o recurso ordinario de control, sobre el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, - como lo pretende el recurrente de hecho -, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso, nos permite inclusive identificar a las providencias de mero trámite.
Sin embargo, en el caso de autos, se recurre de hecho contra una decisión de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 23 de Febrero de 2018, que oye la apelación en el sólo efecto devolutivo contra sentencia que niega la solicitud de reposición de la causa.
Ante tal circunstancia, es necesario establecer que yerra el recurrente al pretender fundamentar la necesidad de oír tal recurso en ambos efectos, contra una sentencia que niega la solicitud de reposición de la causa, sentencia esta que no impide la sustanciación o continuación del proceso y que no define la instancia.
Para esta Alzada, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Pág. 95), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto que: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
En el caso de autos la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, que es la única alternativa, por la cual procede que se oiga la apelación en ambos efectos, además que no existe conflicto inter partes sino entre una de ellas y el funcionario judicial, aunado a que no se produce la suspensión del procedimiento, por lo cual, debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho, pues el Juez de la recurrida, oyó en forma debida la apelación en el sólo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 ut supra citado ya que, a pesar de poder tener casación de inmediato, - si reúne el presupuesto por la cuantía -, la referida sustanciación se refiere es única y exclusivamente a una “Incidencia”, es decir, no a un fallo que ponga fin al proceso y ello está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una Justicia expedita, que no se sacrifique por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio de la celeridad procesal, debiendo oírse, como se hizo, la apelación en el solo efecto devolutivo y así se establece.
En consecuencia de la anterior motivación.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Ciudadano MANARI ARIMU GIL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.712.140, respectivamente, asistido por el Abogado DOUGLAS BETH-EL TAPIQUEN GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.075.655, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.59, con domicilio procesal en la Calle Bermúdez, Cruce con Zamora, Local 03, de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, en fecha 23 de Febrero del 2018, que oye la apelación ejercida por el recurrente en un solo efecto, contra sentencia de fecha 16 de Abril de 2018. Se CONFIRMA el fallo recurrido, que ordena oír la apelación en el solo efecto devolutivo, y así se decide.
Al no ser un conflicto inter partes, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Carolina leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m
La Secretaria.
smcb
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