REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.052-18
MOTIVO: DIVORCIO (Apelación contra auto que declara con Lugar la oposición a la Medida Cautelar) INT.
PARTE DEMANDANTE: ALBORNOZ ALVAREZ FELIPE SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-1.476.947.
APODERARA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE CRISTOVAL ALVAREZ, venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº V-8.567.044, abogado en ejercicio bajo el numero Nº 268.850.
PARTE DEMANDADA: ALIDA PONCE CARPIO, venezolana, mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V-2.398.216.
TERCER OPOSITOR: FRANCISCO ANTONIO ALBORNOZ PONCE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-8.791.369.
APODERARA JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: Abogada CARMEN ALICIA CASIQUE, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-6.032.367, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 116.650.

.I.
NARRATIVA
Como resultado de la decisión de fecha 09 de noviembre del 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en valle de la pascua, fue ejercido el Recurso de apelación en fecha13 de noviembre del año2017, por la abogado JOSE CRISTÓBAL ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.850, actuando en representación de la parte accionante la ciudadano Felipe Segundo Albornoz Álvarez, ya antes identificado. Dicha apelación se originó por la decisión dictada por A-quo donde declaró CON LUGAR la OPOSICION interpuesta por el demandante, y se REVOCÓ la Medida de Enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 09 de octubre del 2017.
Posteriormente el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2017, ordenando remitir lo conducente al Tribunal Superior, que le da entrada en fecha 17 de Enero del 2018 y de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes respectivos, donde ninguna de las partes presentó.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega el presente cuaderno cautelar a esta instancia Superior en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró con lugar la oposición interpuesta por el tercero opositor Ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALBORNOZ PONCE, y revocó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2017.
Primeramente, con relación al procedimiento cautelar llevado en la presente incidencia cree esta Juzgadora necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), estableció lo siguiente:
“…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en atención a la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita anteriormente, resulta claro para esta Juzgadora que la tramitación sobre la oposición de terceros a la medida de prohibición de enajenar y gravar es el mismo al procedimiento adjetivo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido pasa de inmediato esta Alzada a escudriñar y decidir la oposición del Tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado sobre un inmueble constituido por un predio rural denominado fundo BEJUCAL, ubicado en el Municipio El Socorro, del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos de JUVENAL VELASQUEZ; SUR: Terrenos de JACINTO FRATINI y RAFAEL CARPIO; ESTE: Terrenos de BENITO ALVAREZ Y JUVENAL VELASQUEZ, y OESTE: Terrenos del señor CARLOS ALBERTO ALBORNOZ y ODOARDO ALVAREZ, constante de una superficie de MIL TRESCIENTAS HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS (1330, HAS con 5994 m2), y sobre las bienhechurías ahí construidas, manifestando el tercero que el bien afectado le pertenece por haberlo adquirido en fecha 01 de Agosto de 2009, según se evidencia del documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, el cual quedó asentado bajo el Nº 7, Tomo 100 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexó a los autos marcado “A”.
Ahora bien, ante tal alegato, debe esta Alzada, entrar a examinar el contenido que fundamenta la oposición realizada por los Terceros, el cual establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado, y hasta el día siguiente a la publicación del Último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido… El Juez en su Sentencia, revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…”.
De acuerdo a lo anteriormente señalado por la norma adjetiva civil, el mismo exige como requisito indispensable para que proceda el levantamiento de la medida, la existencia de una prueba fehaciente. Ahora bien, considera esta Alzada, que a través del Artículo 546 Ibidem, el Legislador pretende otorgar una vía al tercero, que goza de la característica de la brevedad, -distinta a la consagrada en el Artículo 370 Ejusdem-, a los efectos de la cautelar, pero con la mayor garantía que pueda respaldar una decisión que, por su naturaleza, es urgente.
El Procesalista ARMINIO BORJAS, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294), expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba preconstituida que de fé, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”.
El Calificativo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado. Bajando a los autos se observa, que en el caso de la propiedad del bien Inmueble, alegada por el terceros opositor, se fundamentan en un documento de venta donde los ciudadanos FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ y la ciudadana ALIDA PONCE DE ALBORNOZ dan en venta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALBORNOZ PONCE un fundo denominado BEJUCAL, constituido por un lote de terreno de aproximadamente MIL TRESCIENTAS TREINTA CON SESENTA HECTAREAS (1.330,60) ubicado en la jurisdicción del Municipio El Socorro, del estado Guárico, con las características señaladas anteriormente, el mismo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 02 de Agosto de 2009, anotado bajo el Nº 7, Tomo 100 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, así mismo el tercero opositor consignó título Supletorio sobre las bienhechurías construidas sobre esa extensión de terreno, debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Zaraza del Estad Guárico, de fecha 07 de Agosto de Dos Mil diecisiete (2017), bajo el Nº 02, folio 28 de los Tomos 8 del protocolo de Inscripción de ese mismo año, con lo cual, se evidencia que en la etapa probatoria sustanciada por el Tribunal de la recurrida el tercero opositor a los fines de darle validez al título supletorio promovió la testimonial del ciudadano RICHARD RAFAEL GÓMEZ RODRIGUEZ, quien reconoce y confirma cada una de las partes el documento que se le presentó en original, el cual al ser analizadas cada una de sus deposiciones y al no incurrir en contradicciones esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide. En este sentido, para esta Juzgadora el tercero opositor cumple a cabalidad lo exigido por la Ley y por la Jurisprudencia para la acreditación de la posesión de las referidas bienhechurías. Es por esto que en el presente caso, habiendo el tercero hecho oposición con un documento fehaciente que acredita la propiedad del bien inmueble, al tener efectos contra los contratantes y que a la vez son partes en el presente proceso, objeto de la medida cautelar, es evidente, que dicha medida violenta el contenido normativo del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre…”.
Tal disposición tienen su razón de ser en el principio constitucional del derecho de propiedad (artículo 115), y donde la ley, consagra la posibilidad para los terceros que vean afectados sus derecho por una medida cautelar recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.
En efecto, como lo afirma el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (la oposición al embargo) es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, vale decir, que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan algunas características propias de la oposición, las cuales son: A.- Es una forma de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la Tutela del Derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. B.- Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede; cuando, como en el presente caso, el tercero alega ser tenedor legitimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico valido. En consecuencia, vista la oposición formulada por el tercero contra la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la recurrida y visto asimismo el contenido de la instrumental fehaciente en que se basa la oposición, debe declararse con lugar la misma, debiéndose revocar la medida decretada por el Tribunal Aquo en fecha 09 de Octubre de 2017 y así se decide.

.III.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones anteriores, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la oposición efectuada por el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALBORNOZ PONCE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-8.791.369, a través de su Apoderada Judicial Abogada CARMEN ALICIA CASIQUE, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-6.032.367, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el numero Nº 116.650. Se REVOCA la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal A-Quo en fecha 09 de Octubre de 2.017 sobre un inmueble constituido por un predio rural denominado fundo BEJUCAL, ubicado en el Municipio El Socorro, del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos de JUVENAL VELASQUEZ; SUR: Terrenos de JACINTO FRATINI y RAFAEL CARPIO; ESTE: Terrenos de BENITO ALVAREZ Y JUVENAL VELASQUEZ, y OESTE: Terrenos del señor CARLOS ALBERTO ALBORNOZ y ODOARDO ALVAREZ, constante de una superficie de MIL TRESCIENTAS HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS (1330, HAS con 5994 m2), y sobre las bienhechurías ahí construidas. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 09 de Noviembre de 2.017, y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la parte actora-recurrente, al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria.-

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m

La Secretaria.