REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.075-18
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: ELBA DEYANIRA BASTIDAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.515.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO y JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.352 y 19.913
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

.I.
NARRATIVA
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, a través del documento liberal presentado por ante esta Superioridad en fecha 14 de Marzo de 2018, por el abogado Juan José Pino De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.913, en representación judicial de la ciudadana Elba Deyarina Bastidas Hernández, identificada anteriormente; en contra la Decisión del Juzgado Accidental Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico.
La parte accionante alegó que el expediente Nº7704-14; cursó por ante dicho tribunal con el contentivo del procedimiento que por Usucapión tenía a sus clientes intentados en contra del ciudadano Manuel Segundo Granadillo Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.110.713; así mismo las violaciones fragantes y directas del Orden Publico Procesal y del Debido Proceso que afectaron de Forma Directa el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, de todos los Actos Procesales efectuados por ante el Tribunal que llevaba la Causa y que a la hora de tomar su Decisión, no tomó en cuenta bajo un argumento totalmente viciado de nulidad absoluta la decisión, declarando Sin Lugar la Demanda, con el agravante que incurriendo en los supuestos vicios, para esa parte si valieron los actos procesales efectuados por el procedimiento ordinario. Así mismo acompañó con dicho escrito las Copias Simples de las actuaciones que consideró más importantes del expediente comentado.
Así mismo alegó que el Tribunal posteriormente en fecha 13 de Julio de 2014, la demanda fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Y que en fecha 08 de mayo se dicto Sentencia donde se establecieron en su parte Dispositiva: “Se Declara la Reposición de la Causa al estado de renovar el acto no ejecutado, acordando, fijando y publicando un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en la forma establecida en el articulo 231 ejusdem”. Que posteriormente en fecha 06 de Junio de 2017, el Tribunal ordenó la publicación del edicto emanado en la decisión anterior. Así mismo que en fecha 13 de Julio de 2017, sin haber sido consignado los carteles ordenándose en el auto anterior el Secretario del Tribunal estampó un auto donde dejó constancia de que en esa misma fecha venció el Lapso de Promoción de Pruebas. Que de igual forma en fecha 19 de Julio de 2017, el abogado del demandado solicitó que se dejara constancia de: “El día que se libró cartel de edictos. Día en el cual se retiró dicho edicto por parte de la parte actora. Numero de edictos que deben ser publicados. Cuantos han sido consignados y en qué fecha o a la oportunidad procesal para realizarlo. Momento procesal oportuno para contestar al fondo de la demanda, indicado fecha cierta de inicio y culminación de dicho lapso de emplazamiento. Lapso procesal de promoción y evacuación de pruebas”. En la anterior diligencia en la última parte el abogado declaró que “A todo evento la defensa consignó escrito de promoción de pruebas para no dejar en indefensión al demandado con sustento en la tempestividad de los actos procesales que demuestra la buena fe e intensión diligente de la defensa en resguardo de los intereses del demandado”. Era de acotar que dichas pruebas fueron admitidas y agregadas al expediente en fecha 14 de Junio de 2017. Que seguidamente en fecha 25 de Julio de 2017, el Tribunal declaró parcialmente lo solicitado en la diligencia anterior y ordenó realizar el computo por secretaria de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de Mayo de 2017, hasta el día en que la misma quedo definitivamente firme; desde dicha fecha hasta el vencimiento para la contestación de la demanda y desde el día del lapso para promover pruebas hasta su finalización. Que el mismo día 25 de Julio de 2017, se dio cumplimiento a la decisión anterior. Y que el día 01 de Agosto, la parte demanda compareció mediante diligencia denunciando todas las irregularidades detectadas en el asunto y señalo muy claramente que en el asunto se estaba vulnerando el derecho a la defensa al demandado y otros epítetos en su diligencia presentada, por lo cual solicitó se repusiera la causa. Que seguidamente en fecha 04 de Agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció señalando en su parte dispositiva que “Niega la Reposición de la Causa”, solicitada por el abogado Cesar González. Así mismo que en fecha 20 de Febrero de 2018, sin haber trascurrido los lapsos procesales debidos ya que en el asunto se subvirtió el orden procesal y se dictó sentencia en la cual en la parte dispositiva se señaló: Primero: Se declara Sin Lugar, la Demanda por Prescripción Adquisitiva, incoare a la ciudadana Elba Deyarina Bastidas Hernández. Y que el caso fue que la Juez Abogado Theranyel Acosta Mujica, en su sentencia que dio modito al amparo, aun cuando hizo mención en la parte narrativa de la misma de que en fecha 08 de Mayo de 2017, ese Juzgado accidental había Repuesto la Causa al estado de que se librara y publicara el edicto contemplado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte hizo referencia que se hubiera subsanado el vicio del procedimiento, que había sido denunciado por la parte demandada. Concluyó que esas situaciones eran suficientes para declarar que existió un Error Inexcusable en el asunto; que dicho asunto se llevo con un proceso Totalmente Violatorio del Orden Publico Procesal con Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; y que como pudo ser que la Abogado Theranyel Acosta Mujica, hubiera dado curso al proceso (Promoción y evacuación de pruebas e informes), sin haber sido cumplido el requisito de la publicación de los Carteles ordenados por la ley, violentando el principio fundamental del Debido Proceso. Dejando en total estado de indefensión a la parte demandante, simplemente porque su decisión la dejó en completo estado de indefensión sin revisar los recaudos que son esenciales a toda demanda de Prescripción Adquisitiva.
Sobre las razones antes expuestas y en virtud de tales hechos, fue por lo que acudió a esta superioridad para que se restableciera los derechos violados en contra su persona y de sus adolescentes hijos. La acción se fundamento conforme al artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Y así mismo denunció formalmente a la Abogado Theranyel Acosta Mujica, motivado a que violó los Derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados en el Capítulo III, de los derechos consagrados en el artículo Nº 49, en sus ordinales 1, 3, 4, 5, 6, y 8. Como también lo instituido en el articulo Nº 30, 75 y siguientes de la misma Constitución y pidió se Ordenase la Nulidad de las Actuaciones y Reposición de la Causa, al estado de librar nuevo cartel de Citación a las personas que tuvieran interés en el asunto en comento; y así mismo de conformidad con el articulo Nº 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la decisión de la funcionaria a dictar sentencia en la causa signada con el numero 7704-14, sin la debida Notificación a las partes que tuvieran interés.
En fecha 19 de Marzo de 2018, fue admitido el Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 10 de Enero de 2000.
Notificadas las partes como fueron ordenadas por este Tribunal, se fijó la Audiencia Oral de Amparo Constitucional para ser celebrada en fecha 18 de mayo de 2018 a las 11 de la mañana. Llegado el día y la hora fijada para la celebración de la misma no compareció la parte presunta agraviada.
.II.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, este Tribunal de Alzada asume la competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, en contra actuaciones derivadas del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente acción de Amparo constitucional, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, no compareció al acto la parte accionante o presunta agraviada.
Para esta Alzada es clara, la tesis sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al desistimiento de la acción, por efecto de la interpretación del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo, todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.
En efecto, a través de Sentencia N° 7, del 01 de Febrero de 2.000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional estableció:

“…la falta de comparecencia del presunto agraviado, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público, el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.
Tal es el criterio de interpretación por parte de la Doctrina, encabezada por el Dr. FREDDY ZAMBRANO; en su texto “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, Editorial Atenea, Caracas, 2.001, Pág. 141, donde señaló:
“…cuando el presunto agraviante comparece a la audiencia pública, pero el agraviado no asiste al acto: se presume el abandono del tramite por el agraviado, con el efecto que queda desistir de la acción, a menos que por tratarse de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, el Juez esté obligado a decidir, en cuyo caso se dictará la decisión que corresponda, y se aplicaran al agraviado las sanciones previstas en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Esta Alzada, considera conveniente traer a colación, la Sentencia del Tribunal Constitucional Español, de fecha 14 de Febrero de 1.992, (T. C. 22/92, tomada del texto Jurisprudencia Constitucional 1.981-1.995, Editorial Civitas, Madrid, 1.997, Pág. 609), donde se estableció que: “… no pueden pretender beneficiarse en vía de Amparo Constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia.”.
Por lo que, existiendo un Desistimiento de la Acción de Amparo, corresponde a esta Alzada, entrar a escudriñar si en la presente pretensión, se encuentran violaciones al Orden Público y a las Buenas Costumbres. A tal efecto, nuestra Sala Constitucional, en Sentencia del 06 de Marzo de 2.002, (D. D. Colina en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA), se expresó que: “…las violaciones que infringen al orden público y a las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los Derechos Constitucionales afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y cuando tal infracción a esos Derechos Constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”.
Bajando a los autos observa este Tribunal en sede Constitucional, que los alegatos fácticos jurídicos de la presunta agraviada, se sustentan en que el tribunal de la recurrida procedió a dictar sentencia sin la publicación del edicto establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y que procedió a fijar lapso de contestación a la demanda, lapso de pruebas e informes sin que constara en autos la publicación del mismo.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia la cual se denuncia por violación al debido proceso dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 20 de Febrero de 2018, se constata que la misma declaró sin lugar la pretensión del actor contentiva de acción de Prescripción Adquisitiva. A tal efecto considera quien aquí decide que al declararse sin la lugar la pretensión del actor de prescripción adquisitiva deja en el mismo estado en que se encontraba la propiedad del inmueble que se pretendía adjudicar el actor, en tal sentido no existe o no se le ha ocacionado alguna violación al derecho de defensa de alguna personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión por cuanto no prospero la acción, por lo cual, esta Alzada observa, que la supuesta denuncias referidas a Derechos Constitucionales, pertenecen a la esfera jurídica particular de la demandante, que, a juicio de esta Superioridad, no afectan a una parte de la colectividad o el interés general, ni son de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; por todo lo cual, existe un evidente abandono del trámite que trae como consecuencia el desistimiento de la acción, y así se decide.

En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por cuanto la parte presuntamente agraviada no asistió a la Audiencia Constitucional, existe un evidente abandono del trámite, que trae como consecuencia el Desistimiento de la Acción Constitucional, todo ello, en vista de que en las pretensiones liberares, no se encuentran violaciones al Orden Público o a las Buenas Costumbres tal cual lo establece el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a ello, se declara el Desistimiento de la Acción de Amparo intentada por la ciudadana ELBA DEYANIRA BASTIDAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.515.659, en contra del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la persona de la Juez accidental en el expediente Nº 7.704-14, contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva seguido por ELBA DEYANIRA BASTIDAS HERNANDEZ en contra de MANUEL SEGUNDO GRANADILLO FERNANDEZ.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena al actor, al pago de una multa de Dos Mil Bolívares, por haber incurrido en abandono del trámite y así se decide.
Vencido el lapso para dictar sentencia, déjese transcurrir el lapso legal, establecido en el Artículo 35 de la Ley Ejusdem, para que las partes ejerzan el respectivo medio de impugnación y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-