REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 8.026-17
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (extinción del proceso por la no subsanación de la cuestión previa al Art. 346 Num6º CPC)
PARTE DEMANDANTE: Adriano Candiago Meneguetti, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.805.494 y domiciliado en el Estado Guárico, Valle de la Pascua, esquina Avenida Rómulo Gallegos, calle Schettino, Edificio “Adriano”, planta baja.
PARTE DEMANDADA: Jesús Antonio Pérez Loreto, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.307.476, Domiciliado en Valle de la Pascua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Omar Antonio Flores y Katiuska Arzola Romero, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio inpreabogados Nros. 1.870 y 161.073, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.394.350 y V-12.363.350, domiciliados en Valle de la Pascua.
.I.
NARRATIVA
Se inicio el presente proceso judicial por parte del ciudadano Adriano Candiago Meneguetti acompañado por su apoderado judicial Héctor Luna, contra el ciudadano Javier Páez Gonzáles por motivo de Desalojo de Local Comercial en fecha 20 de Enero del 2017 y la misma fue reformada en fecha 10 de Febrero del 2017, donde el demandante alego ser propietario de un inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías del mismo construidas, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con calle Schettino, de Valle de la Pascua , enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en veintidós metros (22 mts.), con la Avenida Rómulo Gallegos; Sur: en veintiséis metros (26 mts.), con la casa del señor Andrés Ramón Machado; Este: en treinta y siete metros (37 mts.), con la casa del seños Manuel Ruiz Camero, hoy edificio de Avelino Pita; y Oeste: en treinta y siete(37mts.), con la calle Schettino, el cual fue adquirido mediante documento de compra-venta protocolizado en fecha 05 de mayo del 2003 en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 10, folios 61 al 67, protocolo primero, tomo decimo primero, segundo trimestre del citado año 2003, cuya copia certificada acompaño al presente escrito libelar marcada con la letra “A”. Alegó de igual manera que el mencionado documento de compra señaló el vendedor que a la fecha de dicha negociación uno de los locales comerciales, el distinguido con la letra “C”, se encontraba arrendado el ciudadano Jesús Antonio Páez, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-4.307.476, quien fue previamente notificado de la oferta de venta de dicho inmueble , como consta de la copia que se anexa marcada con la letra “B”, sin que manifestara disposición alguna de ejercer su derecho de preferencia para adquirir. Dicho local está marcado en los siguientes linderos particulares: Norte: su frente, con la avenida Rómulo Gallegos; Sur: su fondo, con el terreno de la misma propiedad del demandante que forma parte de la mencionada mayor extensión; Este: Edificio “La Villa”; y Oeste: local propiedad del demandante que es parte de la mayor extensión.
Después cumplida con la entrega material del vendedor del mencionado inmueble el prenombrado ciudadano José Antonio Pérez continúo ocupando el referido local con un establecimiento de su propiedad denominado “Canecería Chaguaramas” por lo que el demandante en carácter de arrendador y al ciudadano José Antonio Pérez como arrendatario, cumplir, entre otras obligaciones con el pago del respectivo canon de arrendamiento, cosa que jamás ha pagado y es así como evidentemente el ciudadano Jesús Antonio Pérez, ya identificado se encuentra en curso de desalojo prevista en los literales “A”, y “H”, del artículo 40 del Derecho Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para uso comercial, por lo tanto solicitó que se le hiciera entrega de material del mismo.Estimó la presente demanda en la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs 531.000,00), equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT).
La demanda fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 25 de Enero del 2017, de igual forma se admitió la reforma en fecha 14 de Febrero del 2017
En fecha 02 de octubre del 2017 se presentaron ante el tribunal de la causa los ciudadanos Omar Antonio Flores y Katiuska Arzola Romero co-apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Antonio Pérez Loreto, oponiendo cuestiones previas, declaro que en el supuesto, siempre negado, de que existiere una relación de arrendamiento y se demanda el desalojo por la falta de pago, el demandante debe decirle al demandado en su libelo que cantidad se ha dejado de pagar y a que período de tiempo corresponde, para pueda ejercer su derecho a la defensa, pero si aquel se limita a afirmar, como lo hace el actor en su escrito de petición, folios 21 al 22 “… que ha dejado de pagar dos cánones o mas…” surge una indefinición que dificulta extremadamente la defensa.También es pertinente la cuestión previa con el mismo fundamento legal supra transcrito, esto es defecto de forma en el que incurre el libelista al sustentar la acción “… por haberse agotado el plazo para el ejercicio de preferencia adquisitiva…” sin especificar a que contrae específicamente ese derecho, de que cosa se trata y que tiempo comprende. Argumentó que el querellante debió determinar en forma inequívoca a que bien se refirió, en que está basada la preferencia y en cuanto tiempo era ejercible. En el libelo no se indico nada al respecto, en consecuencia y, por ello, también es pertinente la defensa por defecto de forma, ya que de aceptarse tal hecho así se entraban para él querellado las acciones y derechos garantizados. De la perentoria o defensa a fondo, por que el contrato de compra-venta celebrado entre el vendedor del demandante, Andrés Ramón Machado, y la alcaldía o Municipalidad, según documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Infante quedó resuelto, nulo en todo y de derecho como consecuencia de no haber notificado a la Alcaldía para que manifestara o no su interés en readquirir la propiedad en cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza de Ejidos, Construcción y Urbanismo del Consejo Municipal y demás instrumentos legales que así lo imponen. De otra manera, el supuesto negado siempre de que la venta fuere valida y perfecta, en el documento se afirma que al adquiriente, Andrés Ramón Machado, tiene construida una casa, que nunca se trata del inmueble ocupado por el negocio del emplazado que antes también fue su casa, de familia, cuyo frente es la Avenida “Rómulo Gallegos”. La casa que hace referencia ese documento Nº 40 es, precisamente como expresa en él, la que está ubicada hacia el lindero Sur, en calle “Schettino”, llegando a la “Rómulo Gallegos”, donde se cruza y hace ángulo con ella, casa ésta que se identifica y se distingue con el Nº 21 y que colinda hacia el Este con local Carnicería “Chaguaramas”, cuyo desalojo se persigue errónea e injustificadamente. El hecho planteado fundamento y argumento de la defensa, se colige claramente del texto y contenido documental precipitado. Item en el cual se puede afirmar sin ambages que, incluso, en tratándose de la parcela que vende el Consejo Municipal (Alcaldía) al cedente del actor, su superficie de extensión física de terreno, llega hasta la pared frontal de la Avenida “Rómulo Gallegos”, resultando como lindero en el metraje que arroje su correspondiente medición, lo que conduce a negar de manera contundente que el actor no puede ser propietario del local por que quien lo vendió nunca lo fue ni lo ha sido. Este testimonio está contenido en la confesión de Andrés Ramón Machado, verificadas ante un Juez el 04 de junio del 1982, como aparece en justificativos que posteriormente fueron inscritos en la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio en fecha 24 de agosto del 1982, bajo el Nº 81, folios del 265 al 270, y Nº 107, folios del 281 al 286, ambos del protocolo primero. El actor manifestó que construyó en la calle “Schettino” entre la calle “Paraíso” y avenida “Rómulo Gallegos”, dos casas, una identificada con el Nº 21 hace esquina en cruce de Norte y Sur, y da la casualidad que esta Nº 21 hace esquina en cruce de “Schettino” con “Rómulo Gallegos”, colina con casa ocupada por Carnicería “Chaguaramas”, hacia el Este y se identifica con el Nº 19, lo que viene a confirmar que el actor no es propietario del inmueble cuya titularidad se abroga en la propuesta por desalojo. De la impugnaciones y desconocimiento, a todo evento conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron las copias fotostáticas cursantes a los folios 12 al 16, ambos inclusive, que se contraen a una supuesta inspección realizada por la Notaria Local para practicar una irrita notificación y, de la misma manera, desconocieron la firma del mandante que “según” aparece en copia al folio 16 del instrumento que se agrego a los autos, por no corresponder a su puño, letra y mano. De igual manera impugnaron las copias fotostáticas que integran el legajo “C” que comprenden los folios del 18 al 19. De la contestación a fondo, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados en ella y carecer de base legal, jurídica y procedimental que la sustente, alegó que si se revisa exhaustivamente el precitado documento Nº 40, observamos que la Municipalidad vende a Andrés Ramón Machado, una parcela de terreno constante de 862,93 metros cuadrados , lo cual no es cierto y lo negaron a plenitud, sobre la que, de acuerdo al texto, estaba únicamente construida una vivienda, suponemos que ni tres, cuyos linderos establece así: Norte, 22 metros con Avenida Rómulo Gallegos; Sur, en 26 metros, con casa de Andrés Ramón Machado (su casa de habitación y única construcción sobre la parcela); Este, en 37 metros, con casa del señor Miguel Ruíz Camero; y Oeste, en 37 metros, calle en medio (Schettino). La venta fue aprobada el 29 de noviembre de 1982 y protocolizada el 11 de agosto de 1988.
Así mismo el local que ocupa por carnicería “Chaguaramas” dese hace treinta (30) años está y pertenece identificado con el Nº 19 como aparece identificado en todo documento, escritura, recibos y perisología. De la legalidad del documento de Municipal de Venta, argumentaron, para calificar la valides de el documento como fuente original matriz del que se otorga al actor, Adriano Candiago , es indispensable analizar la incidencia que tienen en su origen lo que vendedor y comprador denominan titulo supletorios, ambos obtenidos en la misma fecha por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta ciudad y protocolizados ante la Oficina de Registro de Distrito Infante también el mismo día y año, a los que ya hicieron referencia pormenorizada y son conocidos en este escrito con los numero 81 y 107, respectivamente, destaco esta connotación y relevancia por la incidencia que tienen los títulos supletorios referidos para justificar la adquisición, en primer lugar, por parte de Andrés Ramón Machado y en segundo lugar, para transmitir y traspasar la propiedad a Adriano Candiago, títulos estos que no tienen suficiencia legal para legitimar la naturaleza del acto cuestionado, lo que, ineluctablemente, permite y hacer valer con autoridad ante los derechos del demandado, pues es harto conocido en el Estado Judicial Venezolano desde hace varias décadas que el titulo supletorio no tiene ningún valor para adquirir ni transmitir la propiedad.
En fecha 20 de Octubre del 2017 el tribunal de la causa dio CON LUGAR las cuestiones previas, por no indicar con precisión en qué consiste el incumplimiento que alegó, en tal sentido que se evidencia que efectivamente la parte demandante no señaló la cantidad que ha dejado de pagar la parte demandada ni los periodos del mismo.
En fecha 01 de Noviembre del 2017 el tribunal de la causa declaro EXTINGUIDO el procedimiento contentivo de la pretensión de desalojo de local comercial.
Por lo anterior acontecido el apoderado judicial de la Parte demandante Héctor Luna presentó escrito en el cual ejerció recurso de APELACION en fecha 08 de Noviembre del 2017, el cual el tribunal de la causa oyó dicha apelación en AMBOS EFECTOS y ordenado la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió en fecha 28 de Noviembre del 2017, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes respectivos. La parte demandada consignó informe.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente contentivo del juicio de desalojo de local comercial, en virtud de que la parte actora ejerciera el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 01 de Noviembre de 2017, en la cual declaró extinguido el procedimiento.
A tal efecto se observa a los autos que el tribunal de la recurrida en fecha 20 de octubre de 2017, declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y concede a la parte el término de cinco días de despacho para que la actora subsane dichos defectos u omisiones, siendo que en fecha 27 de Octubre de 2017 el Tribunal deja constancia que se encuentra íntegramente vencido el lapso a que se refiere el artículo 354 del Código de procedimiento Civil y donde se observa que el actor no ejerció tal derecho.
Ahora bien, el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días y si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión.
Para esta Alzada, siguiendo al Tratadista Argentino ATILIO CARLOS GONZALEZ (Silencio y Rebeldía en el Proceso Civil. Buenos Aires-Argentina. 1.995. Editorial Astrea. Pág. 75), nos indica que la palabra “Rebeldía” en una acepción primaria, significa: “quien se rebela, o se subleva, insubordinación y desobediencia”. Pero desde el punto de vista procesal, la rebeldía solo significa, una insatisfacción de la carga que impone el proceso y siendo que, por efecto Constitucional, existe el Principio de la Sustanciación Debida o Debido Proceso, que debe definirse como un método de debate, de audiencia, defensa y pruebas para ambas partes, que les asegura una decisión justa, por lo cual, la rebeldía constituye una ausencia del cumplimiento de la carga procesal, que como señala GOLDSHMIDT (Teoría General del Proceso. Pág. 82), constituye un imperativo del propio interés, que se haya en estrecha relación con las posibilidades procesales, puesto que toda posibilidad impone a las partes la carga de ser diligente para evitar su perdida, por lo cual, la rebeldía nace en el presente proceso, cuando existiendo una carga establecida por el Juzgador, como lo es la orden de subsanación procesal, ésta es incumplida por el sujeto procesal dentro del iter generándose así las consecuencias que la propia ley establece.
En el caso sub iudice, ordenándose a través de fallo de fecha 20 de Octubre del año 2.017, la subsanación del defecto contenido en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a señalización de las cantidades que ha dejado de pagar, el periodo correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados ni tampoco señala detalles esenciales sobre la preferencia adquisitiva, y no siendo asumida tal carga establecida en el artículo 354 Ejusdem, se produce el efecto adjetivo, que no es otro que el consagrado en el artículo 354 Ibidem, relativo a la extinción del iter procesal, no pudiendo el demandante volver a proponer la demanda, antes de que trascurran Noventa (90) días continuos, después de verificada la perención y así se decide.
En cuanto a lo planteado por la parte actora, en los informes presentados por ante esta Alzada al solicitar que se declare como no promovidas las impugnadas cuestiones previas por cuanto la parte demandada en la misma oportunidad promovió cuestiones previo y dio contestación al fondo de la demanda, debe esta Alzada señalar que el presente juicio se trata de un Desalojo de Comercial, sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario del uso Comercial, el cual remite al Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. Sucede pues que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
Siendo esto así se observa que en la presente causa en la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada promovió cuestiones previas y a la vez dio contestación al fondo de la demanda, en tal sentido, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 865, esta Alzada considera que la cuestión previa fue opuesta debidamente y así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora – recurrente ciudadano Adriano Candiago Meneguetti, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.805.494 y domiciliado en el Estado Guárico, Valle de la Pascua, esquina Avenida Rómulo Gallegos, calle Schettino, Edificio “Adriano”, planta baja, a través de su apoderado judicial Abogado HECTOR LUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 13.287. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 01 de Noviembre de 2017, y así se decide.
Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-
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