REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.020-17
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HABIDO DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO GERARDO RENGIFO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.331.244, de ocupación comerciante y domiciliado en la Calle Atarraya Sur, Edificio MASSIMO, Piso Nº1, Apto.1, de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DAVID REYES ORTEGA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula Nº V-4.833.669, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.961, domiciliado en la cuidad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA DE PINTO CARPIO, venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, titular de la cedula de identidad Nº V-8.550.460, domiciliada en la calle Sucre cruce con calle Bermúdez, de Tucupido, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OMAR ANTONIO FLORES y OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.394.890 y V- 8.550.174 inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.870 y 75.709, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Real Este, Nº 75 de la población de Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante, y el segundo en la calle Ribas Nº 5 de la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas, ambos del Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Se inicio la presente acción de PARTICIÓN DE BIENES HABIDO DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, según la demanda interpuesta en fecha 30 de Enero de 2015 ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Tucupido, por el ciudadano Pedro Gerardo Rengifo Martínez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.331.244, de ocupación comerciante y domiciliado en la Calle Atarraya Sur, Edificio MASSIMO, Piso Nº1, Apto.1, de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Asistido por el abogado David Reyes Ortega, venezolano, mayor de edad titular de la cedula Nº V-4.833.669, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.961, en contra de la ciudadana Rosa De Pinto Carpio, venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, titular de la cedula de identidad Nº V-8.550.460 domiciliada en la calle Sucre cruce con calle Bermúdez, de Tucupido, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico.
Expresó la parte actora que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosa De Pinto Carpio, fecha 26 de Octubre de 1984; tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº109, inserción Nº38 del año 1984, según consta en documento que se anexó en copia certificada marcado letra “A”, de los libros de matrimonios llevados por Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico. Que de dicha unión se procrearon dos hijos de nombre Vanessa Andrea Rengifo De Pinto y Marcos Fabián Rengifo De Pinto, mayores de edad para la fecha; los cuales se hacen costar mediante los documentos de Partidas de Nacimiento anexados con letras “B y C”.
El domicilio conyugal fue establecido inicialmente en la calle Ricaurte y luego en la calle Sucre cruce con calle Bermúdez de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
Posteriormente en fecha 07 de Mayo de 1999 se declaró Con Lugar la demanda de Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuesta por la ex conyugue Rosa De Pinto Carpio contra el ciudadano Pedro Gerardo Rengifo Martínez, como lo consta anexo del documento en copia certificada de Sentencia de Divorcio marcado con letra “D”, la cual quedó definitivamente firme y disuelto de esta manera el vinculo conyugal.
La parte actora agregó que la comunidad conyugal y de bienes que mantuvo con la ciudadana Rosa De Pinto Carpio, se inicio en fecha 26 de Octubre de 1984 fecha en la que contrajo matrimonio, sin régimen de capitulaciones matrimoniales, razón por la cual eran comunes de por mitad las ganancias o beneficios hasta que este se disolviere. Señalo que dentro de la comunidad conyugal Rengifo- De Pinto adquirieron un bien que a continuación se describe: Un bien inmueble ubicado en la calle Bermúdez, de Tucupido Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico. Conformado por una vivienda Unifamiliar Tipo Guárico III construida sobre un área de terreno propio constante de Trescientos Veinte Metros Cuadrados (320mtros2), y un área de construcción de Ciento Dieciséis Metros Cuadrados Punto Trece Centímetros (116.13mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Bermúdez en medio y casa que le perteneció a los conyugues Carpio Zamora, SUR: Con casa de Juan Peña Ledezma, ESTE: Con terrenos que son o fueron de Carlos Alberto Carpio Zamora, OESTE: Con casa que es o fue de Arturo Márquez. La cual consta de un Porche- Recibo- Comedor- Cocina– Lavandero- 3 Habitaciones- 2 Baños- Piso de Cerámica en los Baños- Porcelana en las paredes de Baños – Piso de Cemento- Frisado por dentro y por fuera totalmente- Techo de Machimbrado y Tejas Criollas debidamente permeabilizadas- Puertas de Madera y Metálicas- Ventanas Tipo Macuto con Marcos de Hierro y Mecanismos de Aluminio, incluyendo Protectores- Instalaciones Eléctricas y Sanitarias Embutidas.
El bien mueble anteriormente descrito le pertenece a la comunidad conyugal Rengifo- De Pinto, según consta en Documentos de Propiedad del inmueble debidamente Protocolizados por ante el Registro Publico del Municipio Ribas del Estado Guárico, en fecha 05 de Octubre de 1988, bajo el Nº UNO (1), folios del UNO al DOS (1 al 2) Protocolo Primero, Tomo I, del Cuarto Trimestre del año 1988; de fecha 30 de Junio del año 1992, bajo el Nº Cuarenta (40), Folios del Ciento Siete al Ciento Diez (107/110), Protocolo Primero, Tomo II, del Segundo Trimestre del año 1992; de fecha 14 de Febrero del año 2001, bajo el Nº 28, Folio 82, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del año 2001 respectivamente, los cuales fueron anexados al efecto, en copias certificadas con letras “E, F y G”. Así mismo manifestó que no existe pasivo alguno sobre el inmueble mencionado.
El demandante fundamento dicha demanda conforme a los artículos 148, 156, 173, 183, 184 y 186 del Código Civil, y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitando la PARTICIÓN DEL BIEN COMÚN HABIDO DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió por mitades iguales de conformidad a los artículos invocados.
Así mismo solicito una medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 779 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, 586, 588, Ordinal 3 ejusdem, sobre el bien perteneciente a la Comunidad Conyugal Rengifo- De Pinto, donde posteriormente señaló la Prohibición de Enajenar y Grabar el bien inmueble antes mencionado y valoró la demanda en la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.375.000ºº), equivalentes a Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500U.T).
Seguidamente la demanda fue admitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Tucupido, en fecha 13 de Abril de 2015.
En fecha 21 de Abril de 2015 en cuanto a la solicitud de la medida preventiva del Bien Inmueble antes mencionado, el juzgado a los efectos de pronunciarse, negó la medida preventiva propuesta por la parte actora, luego de los análisis de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Mayo de 2015 la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio Omar Antonio Flores, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº1.870; presento las siguientes cuestiones previas: PRIMERO: Propuso lo estipulado en el artículo 346, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, opuso la incompetencia del Tribunal por la materia para conocer el asunto. Solicitó que se admitiera y declinara competencia al Juzgado de Primera Instancia en Valle de la Pascua. SEGUNDO: Opuso la prescripción decenal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1979 del Código Civil, manifestó en su escrito la siguiente pregunta ¿Por qué esperar catorce años para intentar el juicio?; alegó que el propio querellante llevo a los autos una prueba estimulante. Como se trata de la sentencia de divorcio en la que se precisa que la unión matrimonial se extinguió el 07 de mayo de 1999, por la cual transcurrieron más de 15 años hasta la inserción de la demanda. TERCERO: Alegó que adquirió su casa por documento inscrito en la oficina de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas el 14 de Febrero de 2001, bajo el Nº28, folio 82 Protocolo Primero, Tomo Primero, fecha en la cual no existía unión conyugal con el quejoso; expuso que durante todo el tiempo la ciudadana Rosa de Carpio ha sido poseedora legitima pacifica, sin interrupción a la vista de todos y sin que nadie se lo discuta del inmueble descrito en autos, expuso que desde fecha 26 de Septiembre de 1999 está unida legítimamente en matrimonio con el ciudadano Alberto Scrofani como lo consta el documento en copia certificada anexado marcado con letra “R”
Seguidamente alegó la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con el articulo del 361, parte in fine, para poder formular la querella en virtud de que la parte actora no es co-propietario del inmueble en marras pues el mismo pertenece de manera incuestionable a demandada.
Explicándose que en el documento original de Contrato de Venta anexado, marcado con letra “R” aparece como De Rengifo mas no firmó con tal patronímico, en virtud de las dificultades administrativas presentadas a la fecha para el cambio de cedula. Así mismo hizo oposición a la propuesta de Partición del Inmueble ya expuesto, y destaco el hecho de que durante el juicio de divorcio el demandante no alegó que existiera bien alguno, ni denuncio estrategia distractiva sobre el particular. Seguidamente dio a conocer que la comunidad de bienes, comprendiendo el inmueble que es núcleo del debate, si existe de manera incontrovertible entre los Scrofani –De Pinto desde el 26 de Septiembre de 1999, integrando el patrimonio conyugal dicho inmueble que fue incorporado a él, en fecha 14 de Febrero de 2001, quienes hoy son los propietarios absolutos del inmueble cuya partición se solicitó.
En cuanto a lo expuesto anteriormente, la demandada realizo una contraestimación de la demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación que realizó el formulante por el monto de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.375.000ºº) por considerar que no se ajusto a los parámetros económicos y manifestó un monto consistente por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000ºº) de acuerdo al mercado inmobiliario.
Posteriormente en fecha 25 de Mayo de 2015, la parte demandada apeló contra las cuestiones previas donde el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Tucupido, en fecha 15 de Junio de 2015; Declaró su competencia para conocer el juicio de Partición y Liquidación Conyugal, así como Improcedente proposición de las cuestiones previas expuestas por la parte demandada.
En fecha 26 de Junio de 2015 la parte demandante ejerció el Recurso de Regulación de la Competencia conforme el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Tucupido, solicitó las copias necesarias a los fines de ser remitidas a esta alzada la cual declaro Sin Lugar la solicitud de dicho recurso.
Iniciado el lapso para promoción de las pruebas la parte demandante presento las siguientes pruebas: “A” correspondiente al acta de matrimonio; “B” extinción del vinculo matrimonial que existió desde el 26 de Octubre de 1984; “C” y “D” actas de nacimiento demostrativas de los hijos procreados durante la unión matrimonial; “E” sentencia de divorcio, mediante el cual se muestran la extinción del vinculo conyugal; “F” y “G” documentos de propiedad del inmueble cuya partición se solicitó. Así mismo promovió pruebas testimoniales mediante los ciudadanos Carlos Emilio Rodríguez, titular de la cedula de identidad NºV- 4.715.018 y Pedro Antonio Arveláez Palma titular de la cedula de identidad Nº V- 9.917.807.
Las pruebas de la parte demandada fueron presentadas en su contestación como lo fue un documento en copia certificada anexado marcado con letra “R” correspondiente a la unión matrimonial de la demandada con el ciudadano Alberto Scrofani y un documento original de Contrato de Venta anexado, marcado con letra “RR”.
Así mismo iniciado el lapso para la presentación de informes solo presento la parte actora.
En fecha 02 de Febrero de 2016 la parte actora en conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Reanudar el Curso de la presente causa. Así mismo, consignó sentencia definitiva de la solicitud Nº6.259.2015. El A-quo acordó reanudar el curso de la misma en tal presente causa, por cuanto la parte solicitante estuvo a derecho.
Por las razones antes expuestas el tribunal A-quo declaro Sin Lugar la demanda de PARTICIÓN DEL BIEN COMÚN HABIDO DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por la parte demandante.
En fecha 01 de Marzo de 2017, como resultado de la anterior decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 22 de Noviembre del año 2017, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde la parte demandada no presento.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe esta Alzada el presente expediente contentivo del juicio de Partición de Comunidad Conyugal, la llegada a este tribunal obedece al recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 09 de octubre de 2017, en la cual declaró sin lugar la acción.
Expone la parte actora en su escrito libelar que en fecha 26 de Octubre de 1984; contrajo matrimonio con la Ciudadana ROSA DE PINTO CARPIO, que de dicha unión se procrearon dos hijos de nombre Vanessa Andrea Rengifo De Pinto y Marcos Fabián Rengifo De Pinto, mayores de edad para la fecha. Siguió expresando que en fecha 07 de Mayo de 1999 se declaró con Lugar la demanda de Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual quedó definitivamente firme y disuelto de esta manera el vinculo conyugal. Igualmente expresó que de la comunidad conyugal y de bienes que mantuvo con la ciudadana Rosa De Pinto Carpio, se inicio en fecha 26 de Octubre de 1984 fecha en la que contrajo matrimonio, sin régimen de capitulaciones matrimoniales, razón por la cual eran comunes de por mitad las ganancias o beneficios hasta que este se disolviere. Señalo que dentro de la comunidad conyugal Rengifo- De Pinto adquirieron un bien que a continuación se describe: Un bien inmueble ubicado en la calle Bermúdez, de Tucupido Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico. Conformado por una vivienda Unifamiliar Tipo Guárico III construida sobre un área de terreno propio constante de Trescientos Veinte Metros Cuadrados (320mtros2), y un área de construcción de Ciento Dieciséis Metros Cuadrados Punto Trece Centímetros (116.13mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Bermúdez en medio y casa que le perteneció a los conyugues Carpio Zamora, SUR: Con casa de Juan Peña Ledezma, ESTE: Con terrenos que son o fueron de Carlos Alberto Carpio Zamora, OESTE: Con casa que es o fue de Arturo Márquez. La cual consta de un Porche- Recibo- Comedor- Cocina– Lavandero- 3 Habitaciones- 2 Baños- Piso de Cerámica en los Baños- Porcelana en las paredes de Baños – Piso de Cemento- Frisado por dentro y por fuera totalmente- Techo de Machimbrado y Tejas Criollas debidamente permeabilizadas- Puertas de Madera y Metálicas- Ventanas Tipo Macuto con Marcos de Hierro y Mecanismos de Aluminio, incluyendo Protectores- Instalaciones Eléctricas y Sanitarias Embutidas. Siguió expresando que el bien inmueble anteriormente descrito le pertenece a la comunidad conyugal Rengifo- De Pinto, según consta en Documentos de Propiedad del inmueble debidamente Protocolizados por ante el Registro Publico del Municipio Ribas del Estado Guárico, en fecha 05 de Octubre de 1988, bajo el Nº UNO (1), folios del UNO al DOS (1 al 2) Protocolo Primero, Tomo I, del Cuarto Trimestre del año 1988; de fecha 30 de Junio del año 1992, bajo el Nº Cuarenta (40), Folios del Ciento Siete al Ciento Diez (107/110), Protocolo Primero, Tomo II, del Segundo Trimestre del año 1992; de fecha 14 de Febrero del año 2001, bajo el Nº 28, Folio 82, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del año 2001 respectivamente.
En fecha 20 de Mayo de 2015 la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio Omar Antonio Flores, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº1.870; opuso cuestiones previas las cuales fueron resueltas en su oportunidad. Opuso la prescripción decenal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1979 del Código Civil, manifestó en su escrito la siguiente pregunta ¿Por qué esperar catorce años para intentar el juicio?; alegó que el propio querellante llevo a los autos una prueba estimulante. Como se trata de la sentencia de divorcio en la que se precisa que la unión matrimonial se extinguió el 07 de mayo de 1999, por la cual transcurrieron más de 15 años hasta la inserción de la demanda. TERCERO: Alegó que adquirió su casa por documento inscrito en la oficina de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas el 14 de Febrero de 2001, bajo el Nº28, folio 82 Protocolo Primero, Tomo Primero, fecha en la cual no existía unión conyugal con el quejoso; expuso que durante todo el tiempo la ciudadana Rosa de Carpio ha sido poseedora legitima pacifica, sin interrupción a la vista de todos y sin que nadie se lo discuta del inmueble descrito en autos, expuso que desde fecha 26 de Septiembre de 1999 está unida legítimamente en matrimonio con el ciudadano Alberto Scrofani. Seguidamente alegó la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con el articulo del 361, parte in fine, para poder formular la querella en virtud de que la parte actora no es co-propietario del inmueble en marras pues el mismo pertenece de manera incuestionable a demandada.
Así mismo hizo oposición a la propuesta de Partición del Inmueble ya expuesto, y destaco el hecho de que durante el juicio de divorcio el demandante no alegó que existiera bien alguno. Seguidamente dio a conocer que la comunidad de bienes, comprendiendo el inmueble que es núcleo del debate, si existe de manera incontrovertible entre los Scrofani –De Pinto desde el 26 de Septiembre de 1999, integrando el patrimonio conyugal dicho inmueble que fue incorporado a él, en fecha 14 de Febrero de 2001, quienes hoy son los propietarios absolutos del inmueble cuya partición se solicitó.
En cuanto a lo expuesto anteriormente, la demandada realizo una contraestimación de la demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación que realizó el formulante por el monto de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.375.000ºº) por considerar que no se ajusto a los parámetros económicos y manifestó un monto consistente por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000ºº) de acuerdo al mercado inmobiliario.
Ahora bien, debe esta Alzada establecer que, no cabe duda, como se ha señalado en diversas oportunidades, que el matrimonio, como relación origina fundamentalmente dos (02) tipos de efectos: 1°.- de carácter personal; que afecta la esfera jurídica privada de cada uno de los cónyuges, como son las obligaciones que les impone la ley de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y, otro de carácter patrimonial, que afecta la esfera jurídico-económica de cada uno de los cónyuges, como es el régimen que les impone la ley, a falta de convención en contrario acordada por ellos, por lo cual entre marido y mujer son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio principio éste denominado. Debiendo declararse que los bienes comunes corresponde a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición, pretendiendo dicha comunidad armonizar sus intereses. Así pues, los artículos 148 y 149 del Código Civil, que expresan: Artículo 148 Código Civil: “Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtenga durante el matrimonio”. Artículo 149 del Código Civil: “Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación contraria será nula”.
En el presente caso, puede observarse, que la actora consigna marcada “A” certificación de copia fiel y exacta de su original que se encuentra asentada en los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil Municipal de Tucupido, Estado Guárico, la cual corresponde a los ciudadanos PEDRO GERARDO RENGIFO MARTINEZ Y ROSA DE PINTO CARPIO, de donde se desprende que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Octubre de 1984, según acta Nº109, Inserción Nº 38, Año 1984, instrumental ésta con valor de plena prueba, al no haber sido tachada ni impugnada por ninguna de las partes, tal cual lo refiere el artículo 1.359 del Código Civil, donde se observa, que el vinculo conyugal contraído por el actor y el demandado comenzó en fecha 26 de Octubre de 1984. Así mismo se observa que consignó marcado “B” copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana VANESA ANDREA RENGIFO DE PINTO y del ciudadano MARZO FABIAN RENGIFO DE PINTO, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con valor de plena prueba. Así mismo consignó marcada “D” copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de la sentencia de divorcio recaída entre las partes en el presente proceso, el cual esta Alzada le otorga valor probatorio y donde se desprende que la fecha de solución del vinculo conyugal fue en fecha 07 de mayo de 1.999.
Se observa que el actor consignó marcado “E” que consta desde el folio 22 al 26 de la primera pieza copia certificada de documento de venta, de donde se desprende que el ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ CARPIO, da en venta a la ciudadana ROSA DE PINTO CARPIO DE RENGIFO, una casa ubicada en la calle Bermúdez, de la población de Tucupido Distrito Ribas del Estado Guárico, marcada con el Nº 13, señalado con los siguientes linderos: NORTE: Calle Bermudez en medio y casa que perteneció a los cónyuges Carpio Zamora, SUR: Con casa de Juan Peña Ledezma, ESTE: Con terreno que son o fueron de Carlos Alberto Carpio, OESTE: Con casa que es ó fue de Arturo Márquez, el referido documento quedó debidamente registrado en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, bajo el Nº 01, folio del 1 al 2, protocolo primero, Tomo 1, del Cuarto Trimestre del año 1988, Esta Alzada le otorga valor probatorio a la referida instrumental al ser un documento público con valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.
Igualmente en la misma oportunidad la parte actora consigna marcado “F”, que consta en desde el folio 24 al 34 de la primera pieza, instrumental contentiva de titulo supletorio realizado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de Abril de 1.992 y debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio José Félix Ribas, Tucupido, Estado Guárico, bajo el Nº 40, folios del 107 al 110, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del treinta de Junio del año 1992, esta Alzada le otorga valor probatorio y de donde se desprende que el FONDO MUNICIPAL DEL ESTADO GUARICO (FUNDAGUARICO), construyó a su única y solas expensas una casa de habitación en un terreno con una superficie de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 M2) propiedad de la ciudadana ROSA DE PINTO CARPIO DE RENGIFO, y que el mismo le pertenece según documento registrado bajo el Nº 01, folio 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1988, el cual está ubicado en la calle Bermúdez, de la Población de Tucupido, Distrito Ribas, Estado Guárico, y que dicha vivienda tiene un área de construcción de CIENTO DICECISÉIS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (116,13 M2). Así mismo se observa del documento que la misma quedó alinderada de la forma siguiente: NORTE: calle Bermúdez en medio y casa que perteneció a los cónyuges Carpio Zamora, SUR: Con casa de Juan Peña Ledezma, ESTE: Con terreno que son o fueron de Carlos Alberto Carpio Zamora y OESTE: Con casa que es ó fue de Arturo Márquez.
De igual forma consignó marcado “G” copia certificada de documento de venta, el cual esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil donde el ciudadano JOSE CEPEDA VILLAVICENCIO, actuando como representante de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO GUARICO (FUNDAGUARICO) da en venta a la ciudadana ROSA DE PINTO CARPIO DE RENGIFO, una vivienda Unifamiliar Tipo Guárico III, de exclusiva propiedad de su representada, ubicada en la siguiente dirección: Calle Bermúdez de la ciudad de Tucupido, Municipio Ribas del Estado Guárico, y construida sobre un área de terreno constante de trescientos veinte metros cuadrados (320 M2) propiedad de ROSA DE PINTO CARPIO DE RENGIFO, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Ribas del Estado Guárico, bajo el Nº 01, Folio 1, Protocolo primero cuarto Trimestre de 1988 y alinderado de la siguiente manera NORTE: calle Bermúdez en medio y casa que le perteneció a los cónyuges Carpio Zamora. SUR: Con casa de Juan Peña Ledezma, ESTE: Con terrenos que son o fueron de Carlos Alberto Carpio Zamora. y OESTE: Con casa que es ó fue de Arturo Márquez y la cual le pertenece a su representada de acuerdo a la solicitud y a la justificación promovida y evacuada por ante el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico y declarado titulo Supletorio de propiedad a favor de FUNDAGUARICO por dicho tribunal en fecha 24 de Abril de 1992, registrado en fecha 14 de febrero del año 2001, en el Registro Público del Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico Tucupido, bajo el Nº 28, folio 82, protocolo Primero, Tomo I, primer trimestre del año 2001.
Ahora bien, se observa que la comunidad conyugal comenzó en fecha 26 de Octubre de 1.984 y culminó en fecha 07 de mayo de 1.999, estableciéndose así el trayecto que comprende la posibilidad de partir bienes habido dentro del matrimonio conforme a la supra citada norma artículo 148 del Código Civil.
A tal efecto la defensa de la parte demandada se basa en que el bien inmueble que se pretende partir el actor no es co-propietario del mismo por cuanto el mismo pertenece desde el 26 de septiembre de 1999, integrando el patrimonio Conyugal entre los SCROFANI-DE PINTO en fecha 14 de febrero de 2001, haciendo oposición del procedimiento. Así mismo consignó documento público marcado “RR”, el cual ya fue valorado por esta instancia y así se decide.
Al folio 104 de la primera pieza consta la testimonial rendida por el ciudadano CARLOS EMILIO RODRIGUEZ LARA, quien manifestó conocer a las partes en el presente juicio, que le consta que estuvieron unidos en matrimonio por muchos años, que el domicilio conyugal de ambos era la calle Sucre con calle Bermúdez, que si le consta que la vivienda donde residió el matrimonio era de su propiedad, que realizó un trabajo de reparación sobre de una construcción nueva, que realizó trabajo en esa casa porque se las entregaron en obra limpia, que lo realizó en el año 1992-1993, que después de su trabajo vino otra persona a terminar el trabajo de pintura. Seguidamente se observa las deposiciones realizadas por el ciudadano PEDRO ANTONIO ARVELAIZ PALMA, quien manifestó conocer a las partes en el presente juicio, que les consta que estuvieron unidos en matrimonio durante muchos años, que establecieron su domicilio conyugal en la calle sucre con Bermúdez, que la vivienda donde residía el matrimonio Rengifo de Pinto la adquirieron por medio de Fundaguarico, que compraron un terreno al señor Orlando Rodríguez, ubicado en la calle sucre con Bermúdez, que visitó la casa del matrimonio Rengifo Pinto, que realizó arreglos de pintura, puertas y ventana en el año 1993. Para esta Alzada las deposiciones realizadas por ambos testigos merecen confianza, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Al folio 107, consta el traslado del tribunal de la recurrida a la práctica de Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia que se toco a la puerta principal en varias oportunidades y no salió persona alguna por lo que ordenó el regreso a su sede natural.
Al folio 133, consta la celebración del acto de posiciones juradas siendo de observarse que el tribunal de la recurrida no fijo el acto la oportunidad en que el solicitante debe absolverla a la otra por lo que trajo como consecuencia que en el acto de posiciones juradas no fue señalado a quien se le está absolviendo las posiciones, ni se deja constancia si en esa misma oportunidad o en el mismo acto fue evacuada las posiciones del solicitante. En tal sentido al no ser admitida, ni acordada ni evacuada correctamente la prueba de posiciones juradas, esta Alzada la desecha y así se decide.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por el actor se puede observar que las partes en la presente controversia estuvieron unidos en matrimonio desde el 26 de octubre de 1984 hasta el día 07 de mayo de 1999, y que el actor solicita según señala en el escrito libelar la partición de un bien inmueble, ubicado en la calle Bermúdez de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y que según consta de documento de propiedad, del inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ribas del Estado Guárico, en fecha 05 de Octubre de 1988, bajo el Nº Uno(1) folios del uno al dos (01/02), protocolo Primero, Tomo 1 del cuarto Trimestre del año 1988, de donde se desprende que el ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ CARPIO, da en venta a la ciudadana ROSA DE PINTO CARPIO DE RENGIFO, una casa ubicada en la calle Bermúdez, de la población de Tucupido Distrito Ribas del Estado Guárico, marcada con el Nº 13, señalado con los siguientes linderos: NORTE: Calle Bermúdez en medio y casa que perteneció a los cónyuges Carpio Zamora, SUR: Con casa de Juan Peña Ledezma, ESTE: Con terreno que son o fueron de Carlos Alberto Carpio, OESTE: Con casa que es ó fue de Arturo Márquez. Se observa de este documento de venta que en el mismo solo describe una casa de habitación señalada Nº 13 con sus linderos anteriormente señalados. No obstante en el documento señalado por el actor marcado “F”, se observa que FUNDAGUARICO levantó un titulo supletorio sobre una casa de habitación con un área de construcción de Ciento Dieciséis metros con trece centímetros (116, 13m2), en un terreno con una superficie de TRESCIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (320 m2) propiedad de la ciudadana ROSA DE PINTO CARPIO DE RENGIFO, y que le pertenece según documento Registrado, bajo el Nº Uno, folios uno, protocolo Primero, Tomo 1 del cuarto Trimestre del año 1988. Siendo esto así pudiera presumir esta juzgadora que las bienhechurías levantadas por FUNDAGUARICO, no puede ser la casa señalada Nº 13, descrita en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ribas del Estado Guárico, en fecha 05 de Octubre de 1988, bajo el Nº Uno (1) folios del uno al dos (01/02), protocolo Primero, Tomo 1 del cuarto Trimestre del año 1988, es decir es otra casa. No obstante se observa en el documento consignado por la parte actora y marcado “G” que en fecha 14 de Febrero de 2001, fue registrado, en el Registro Público del Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico, Tucupido, bajo el Nº 28, folio 82, protocolo Primero, Tomo I, primer trimestre del año 2001, la venta que hace FUNDAGUARICO a la ciudadana ROSA DE PINTO CARPIO DE RENGIFO, sobre esas bienhechurías.
Siendo esto así, no queda duda que la casa de habitación que pretende partir la parte actora fue adquirido por la ciudadana ROSA DE PINTO CARPIO DE RENGIFO con posterioridad a la culminación de la comunidad de gananciales, es decir en el año 2001, por lo que el mismo no fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Es decir en el primer documento donde el actor señala que adquirió en comunidad conyugal una casa de habitación, no corresponde con la descripción de la casa de habitación que pretende sea sometido a partición, en consecuencia la pretensión del actor debe extinguirse y así se decide.
En consecuencia
.III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Acción de Partición de Comunidad Conyugal sobre una casa de habitación, dicha acción intentada por el ciudadano PEDRO GERARDO RENGIFO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.331.244, de ocupación comerciante y domiciliado en la Calle Atarraya Sur, Edificio MASSIMO, Piso Nº1, Apto.1, de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, en contra de la Ciudadana ROSA DE PINTO CARPIO, venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, titular de la cedula de identidad Nº V-8.550.460, domiciliada en la calle Sucre cruce con calle Bermúdez, de Tucupído, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Localidad de Tucupido, de fecha 09 de Octubre de 2.017, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora, fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso al recurrente, y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.