REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.054-18
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LOARDO DE JESÚS DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, de profesión carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.479.687, domiciliado en la Población de Santa María De Ipire, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ Y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 268.850 y 156.544, domiciliados el primero en la Urbanización Banco Obrero, Bloque 8 Casa Nº8 de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano, CARLOS LUIS OCHOA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.597.009, domiciliado en la Calle Bolívar Nº 62, Sector Centro frente al Mercado Municipal de la Población de Santa María de Ipire, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ LUIS DA SILVA RUIZ, YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y JACKELINE VANESSA VILLEGAS RUZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.69.147, 44.086 y 145.184, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, a través del documento liberar presentado por la parte querellante el ciudadano Loardo De Jesús Delgado Rodríguez, previamente identificado; asistido por el abogado José Cristóbal Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.850, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 20 de Junio de 2017, contra el ciudadano Carlos Luis Ochoa Silva, alegando que el junto con sus hijos son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble dejado por herencia de su difunta esposa Edda Cabeza De Delgado, constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Calle Bolívar Nº56, Sector Centro Población de Santa María de Ipire del Estado Guárico, construida sobre una parcela de terreno municipal de aproximadamente Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (630mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Bolívar, SUR: Casa de Mercedes Girón, ESTE y OESTE: Con casa de Gerónimo Cabeza. Así mismo, manifestó el precitado ciudadano, que el mencionado inmueble lo ha venido poseyendo de manera pública y pacifica desde el año 1992, fecha está en que lo adquirió su difunta esposa en concesión otorgada por la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio autónomo Santa María de Ipire del Estado Guárico, a partir de esta fecha en compañía de su difunta esposa y sus hijos han venido poseyendo dicha vivienda familiar y el lote de terreno Municipal donde se encuentra enclavada la misma, de manera pacífica, publica, con ánimos de dueños y sin interrupción ni molestias de persona alguna. La parte accionante en el liberal, expuso también que jamás había sido perturbado por persona alguna, pero que el día 10 de junio de 2017, en horas de la mañana el ciudadano Carlos Luis Ochoa Silva, identificado anteriormente, en compañía de unos obreros, ingresó a la fuerza para perturbar su tranquilidad, la posesión y propiedad del inmueble, y que fue tanta perturbación que hasta la cedula y su acta de matrimonio del referido ciudadano le sustrajo de su casa, y que desconoció, los fines de este acto, y que todo ello ocurrió sin autorización ni consentimiento de su persona, e interrumpieron y penetraron a la precitada vivienda familiar, alegó que la parte accionada procedió a dejar en el lugar a obreros de su finca, a realizar excavaciones y desmontar el techo de la vivienda, y que por cuanto de todas esas acciones asumidas por la parte demandada constituyeron actos de perturbación a la posesión legitima que ha venido ejerciendo en el mencionado inmueble de su propiedad, es por eso que procedió a dicha demanda conforme a los artículos 771 y 778 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así mismo solicitó se decretara el amparo sobre la posesión a su favor sobre el inmueble de autos, a los fines de que cesaran los actos perturbatorios realizados por el demandado. La parte actora estimo la demanda en Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs: 2.000.000) el equivalente a Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Unidades Tributarias (6.666, 67 U.T), conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
La querella fue admitida por el A-quo en fecha 21 de Junio de 2017, ordenándose la citación del querellado, a los fines de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, y en ese mismo auto de admisión el Tribunal de conformidad con el artículo 782 del código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Amparo sobre el bien inmueble de autos, comisionándose para la ejecución de la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción judicial del Estado Guárico.
Iniciado el lapso para promoción de las pruebas la parte demandante presento en los escritos liberales el Acta de Matrimonio, Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los hijos; Registro de Información Fiscal a nombre de la parte demandante sobre el referido inmueble y demás recaudos como el Titulo Supletorio, Copia Simple del Contrato de Concesión de Uso de Terreno emitido por la Alcaldía Del Municipio Autónomo Santa María de Ipire del Estado Guárico, la constancia de residencia; ordenadas así, cronológicamente de “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; promovió las pruebas testimoniales mediante los ciudadanos: José Manuel Laya, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.282.434, residenciado en el sector Camazas III, Calle Libertador, Apartamento 73-D; y José Alfonzo Rojas Ramos titular de la cedula de identidad Nº V- 8.420.595, residenciado en la Calle Unare Quinta Los Muchachos, Sector El Médano, ambos de Zaraza, Estado Guárico; así mismo a los ciudadanos Luis Guillermo Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 9.919.024, residenciado en Calle Nueva, Casa Nº 06, Sector Ruiz Pineda; Miguel Ángel Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.399.834, residenciado en el Sector Centro, Calle Bolívar Casa S/N; Narcimary José Arzola titular de la cedula de identidad Nº V- 10.437.848, residenciada en Calle Las Flores cruce con Calle Las Acasias S/N, sector San Miguel; Juan Coromoto Figueira Navarro, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.231.986, residenciado en Calle Bolívar Nº69, Sector Tierra Santa y Ángel Valerio Urquiola Aponte, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.782.136, residenciado en Calle Araguaney, La Avanzada, sector Los Mangos, todos de la Población de Santa María de Ipire, Estado Guárico.
En fecha 20 de Julio de 2017, la parte demandada promovió las pruebas testimoniales mediante los ciudadanos: Ali Ramón Medina Rico, titular de la cedula de identidad Nº V-3.642.478; Juan De Dios Fajardo Rondón, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.938.603; Sarabel Katiuska Sosa Cuenca, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.450.708; Judith De Jesús Cabeza De Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.511.870; Alexis Del Carmen Cabeza De Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.521.087 Ylda De Jesús Cabeza titular de la cedula de identidad Nº V- 2.522.574, todos de Valle de La Pascua Estado Guárico; así como, anexo en original de un Título Supletorio de propiedad, anexo original de un documento de venta que se le realizo al querellante, una Ficha Catastral, prueba documental de Permiso de Construcción, Permiso de Demolición; una prueba de Contrato de Concesión de Uso y Facturas de Pagos de Impuestos.
Todas las pruebas fueron admitidas según consta en autos de fecha 20 y 25 de Julio de 2017.
En fecha 08 de Agosto de 2017 el abogado José Luis Da Silva Ruiz, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada; procedió a presentar alegatos exponiendo los puntos siguientes: PRIMERO: Alegó la litisconsorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, donde expone que la parte actora demandó sólo, en el cual se encontraron varios anexos en el titulo supletorio, que dicen que supuestamente tienen un derecho, sobre el bien en legitimo, y que en Libelo como en dicho Título Supletorio existe una contrariedad, donde este dijo que está en posesión y que es propietario del conjunto de Bienhechurías, cuando en el Libelo expuso que lo adquirió por su difunta esposa, y el titulo dice que dichas bienhechurías las construyeron con su propio peculio, pudiendo notar y observar que en el Título Supletorio, que no comparecieron los testigos para ratificarlo, que no fueron promovidos por la parte querellante; que no existe el documento que acredite la propiedad ya que este debió ser llevado ante el Registro Público, lo cual no se hizo con el Titulo Supletorio, que en la petición no estaba incluida la Declaración Sucesoral que se hace ante el departamento de sucesiones del (SENIAT), citó la sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 29 de Enero de 2002, ponente magistrado Doctor José M. Delgado Ocando, Banco Industrial de Venezuela, C.A. y otra en amparo expediente Nº01/10/2012, S. Nº0092. “La característica fundamental en la comunidad jurídica es que en la comunidad de los derechos pertenece Pro-indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen Pro-indiviso y que hayan estado en comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto a los cuales exista identidad de titulo o causa de petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario obligatorio” SEGUNDO: El poder otorgado al abogado en ejercicio José Rafael Ortega Correa en fecha 14 de Julio de 2017, fue mal otorgado donde el Abogado en ejercicio José Cristóbal Álvarez, dice que le confiere poder al mencionado abogado, el cual debería decir Sustitución de Poder, ya que el poder otorgado es poder Apud–acta. En casi todos los actos donde se hizo presente el Abogado José Rafael Correa, donde la representación de la parte accionada hizo su férrea oposición y expuso sin ánimos de convalidar el acto, por tener errores procesales en el proceso judicial. Con todo lo debatido en el proceso de evacuación de las pruebas en el lapso de los diez (10) días de despacho donde la parte querellante promovió pruebas entre esas él Justificativo de Testigos; donde algunos no ratificaron el contenido del justificativo, o no estuvieron en el lugar de los hechos. Caso contrario a los testigos presentados por su como los ciudadanos como, Medina Rico Ali Ramón y Fajardo Rondón Juan De Dios, dieron fe de quien habita en el bien inmueble en legitimo es la ciudadana Katiuska Sosa Cuenca, por autorización de su propietario el ciudadano Carlos Luis Ochoa Silva; donde recurrió y fue promovida también la ciudadana Sarabel Katiuska Sosa Cuenca, donde manifestó que si reside en el dicho bien con su núcleo familiar, afirmo que la parte querellante no tuvo nada que lo acreditara por la vía administrativa, solo el anexo del Contrato de Concesión en copia simple, no lo promovió en original. Observó también que existe una contrariedad por parte del querellante, solicitando una posesión por perturbación en el proceso, mientras que en otro juicio en el mismo tribunal que guarda relación con el expediente Nº19.331, solicita propiedad del bien en legitimo, induciendo al tribunal a dictar sentencias contradictorias, supone que los testigos están incurriendo en el fraude procesal; así mismo que la parte querellante no promovió la prueba de inspección judicial para demostrar que está en posesión del bien inmueble que dice tener, para ver si era verdad que si tenían enseres de su propiedad en dicho bien.
Por las razones antes expuestas el tribunal A-quo declaro PRIMERO: Sin Lugar la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO propuesta por la parte demandante. SEGUNDO: Se dejo Sin Efecto el Decreto de Amparo a la Posesión, según auto de fecha 21 de Junio de 2017.
Así mismo se condeno en costas a la parte querellante, todo en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, como resultado de la anterior decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 01 de diciembre de 2017 y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 18 de Enero del año 2018, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, ambas partes presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica que la apelación es interpuesta en contra de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con competencia en materia civil y de esta misma circunscripción judicial, por lo que hace que este Tribunal de Alzada asuma la competencia para conocer de la apelación ejercida y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las presente actuaciones contentivas de Interdicto de Amparo a la posesión por perturbación, llegan a este Tribunal en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte querellante, en contra sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en la cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación.
Manifiesta la parte querellante que él junto con sus hijos son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble dejado por herencia de su difunta esposa Edda Cabeza De Delgado, constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Calle Bolívar Nº56, Sector Centro Población de Santa María de Ipire del Estado Guárico, construida sobre una parcela de terreno municipal de aproximadamente Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (630mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Bolívar, SUR: Casa de Mercedes Girón, ESTE y OESTE: Con casa de Gerónimo Cabeza. Así mismo, manifestó el precitado ciudadano, que el mencionado inmueble lo ha venido poseyendo de manera pública y pacifica desde el año 1992, fecha está en que lo adquirió su difunta esposa en concesión otorgada por la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio autónomo Santa María de Ipire del Estado Guárico, a partir de esta fecha en compañía de su difunta esposa y sus hijos han venido poseyendo dicha vivienda familiar y el lote de terreno Municipal donde se encuentra enclavada la misma, de manera pacífica, publica, con ánimos de dueños y sin interrupción ni molestias de persona alguna. Expuso también que jamás había sido perturbado por persona alguna, pero que el día 10 de junio de 2017, en horas de la mañana el ciudadano Carlos Luis Ochoa Silva, identificado anteriormente, en compañía de unos obreros, ingresó a la fuerza para perturbar su tranquilidad, la posesión y propiedad del inmueble, y que fue tanta perturbación que hasta la cedula y su acta de matrimonio del referido ciudadano le sustrajo de su casa, y que desconoció, los fines de este acto, y que todo ello ocurrió sin autorización ni consentimiento de su persona, e interrumpieron y penetraron a la precitada vivienda familiar, alegó que la parte accionada procedió a dejar en el lugar a obreros de su finca, a realizar excavaciones y desmontar el techo de la vivienda, y que por cuanto de todas esas acciones asumidas por la parte demandada constituyeron actos de perturbación a la posesión legitima que ha venido ejerciendo en el mencionado inmueble de su propiedad, es por eso que procedió a dicha demanda conforme a los artículos 771 y 778 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así mismo solicitó se decretara el amparo sobre la posesión a su favor sobre el inmueble de autos, a los fines de que cesaran los actos perturbatorios realizados por el demandado.
En fecha 08 de Agosto de 2017 el abogado José Luis Da Silva Ruiz, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada; procedió a presentar alegatos exponiendo los puntos siguientes: PRIMERO: Alegó la litisconsorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, donde expone que la parte actora demandó sólo, en el cual se encontraron varios anexos en el titulo supletorio, que dicen que supuestamente tienen un derecho, sobre el bien en legitimo, y que en Libelo como en dicho Título Supletorio existe una contrariedad, donde este dijo que está en posesión y que es propietario del conjunto de Bienhechurías, cuando en el Libelo expuso que lo adquirió por su difunta esposa, y el titulo dice que dichas bienhechurías las construyeron con su propio peculio, pudiendo notar y observar que en el Título Supletorio, que no comparecieron los testigos para ratificarlo, que no fueron promovidos por la parte querellante; que no existe el documento que acredite la propiedad ya que este debió ser llevado ante el Registro Público, lo cual no se hizo con el Titulo Supletorio, que en la petición no estaba incluida la Declaración Sucesoral que se hace ante el departamento de sucesiones del (SENIAT).
Para esta Alzada se hace imprescindible marcar lo que señala el Autor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento civil Venezolano., Tomo V, Caracas 1.964, Pág. 245), La acciones interdictales son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas: “…no se discute la propiedad sino la posesión…”. Dentro de ello se encuentra el interdicto de amparo, también denominado de perturbación, que es el que se encuentra en el presente caso, establecido en el artículo 782 Ibidem, que expresa: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”. Siendo pues, que de la lectura del artículo supra citado, se desprenden una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal, cuya carga probatoria corresponde a la actora, relativas a que la posesión sea mayor de un año, vale decir ultra-anual; que sea legitima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del lapso preclusivo al año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legitimo y, que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Señala el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos) que, posibilita esta acción la protección a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisito para la procedencia de la misma conforme a la norma transcrita los siguientes.
a) Que la posesión sea mayor de un año.
b) Que la posesión sea legítima.
c) Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de inmuebles.
d) Que la posesión sea perturbada.
e) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
f) Que la ejerza el poseedor legítimo,
g) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que el actor promueve adjunto al escrito libelar Justificativo de testigos ante litem evacuado en fecha 19 de Junio de 2017 por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Tucupido, a los fines de dejar constancia de que conocieron a su difunta esposa, que era legítima poseedora de una habitación familiar, que l ha venido haciendo mejoras y mantenimiento en forma pacífica pública y continua, sin embargo, observa este tribunal, que el justificativo de Testigos o prueba ante litem, no puede ser considerada por esta Juzgadora, si la misma no es ratificada en juicio por los testigos que comparecieron a deponer en la misma, todo ello a los fines de garantizar el derecho de defensa y el control y contradicción de dicha prueba, observándose que si bien es cierto comparecieron los ciudadanos LUIS GUILLERMO TORREALBA, JOSE ALFONZO ROJAS y MIGUEL ANGEL ALARCON como testigos para demostrar los actos perturbatorios, los mismos testificaron sobre hechos distintos a los del justificativo de testigo, no ratificando el mismo por lo que tal documental debe ser desechada y así se decide.
Así mismo consignó copia simple de titulo Supletorio, el cual en la oportunidad probatoria fue consignado en original, tal justificación para perpetua memoria, para la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que “….la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real…”. En el presente caso, al no ser ratificada en juicio el título supletorio se desecha tal documental y así se decide. Consignó marcado “D” copia simple de contrato de concesión de uso, emanado del Consejo Municipal de Santa María de Ipíre del Estado Guárico, Alcaldía, que al ser copia simple de un documento administrativo, carece de valor probatorio y así se decide. Consignó marcado “E” copia del documento de identidad, la cual se desecha a no aportar elementos de pruebas suficientes para la resolución de la controversia y así se decide. Consignó marcado “F” copia certificada de acta de matrimonio celebrada entre el ciudadano LOARDO DE JESUS RODRIQUEZ con EDDA CABEZA, al ser una instrumental pública con valor de plena prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “G”, “H”, “I”, “J” copia de cédulas de identidad de sus hijos, los cuales esta Alzada desecha al no aportar elementos de pruebas sobre la posesión o la perturbación y así se decide.
Consignó comprobante de Registro único de Información Fiscal a su nombre de donde se desprende que la dirección señalada en el mismo, es la calle Bolívar Sur, Casa Nº 56, sector Centro Santa María de Ipire, Guárico, esta Alzada desecha tal documental por cuanto con la misma no se logra probar hechos posesorios ni actos de perturbación por parte de la querellada y así se decide.
Se observa a los autos que fue practicada por el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa Maria de Ipire decreto de Amparo a la posesión en fecha 06 de Julio de 2017.
Estando en la oportunidad probatoria el querellado promovió y consignó copia simple de titulo supletorio a su favor, que al no ser promovido los testigos que participaron en la conformación del título supletorio, esta Alzada la desecha y así se decide. No obstante se hace necesario señalar que las pruebas aportadas en la presente querellas deberán servir para demostrar hechos perturbatorios y la posesión del actor, aunado que en la presente causa no se está discutiendo la propiedad y así se decide.
Al folio 86 consta copia simple de documento de venta que hacen los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN CABEZA DE SILVA, YLDA DE JESUS CABEZA Y YUDHIT DE JESUS CABEZA DE ALVAREZ al ciudadano CARLOS LUIS OCHOA SILVA. Para esta Alzada si bien es cierto que tal instrumental pública goza de pleno valor probatorio, esta Alzada la desecha por cuanto en el presente proceso no se discute la propiedad, sino la posesión y los actos peturbatorios y así se decide.
Consta del folio 88 al folio 92 en copia simple de documentales emanadas de la Alcaldía del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, la cual al ser copias simples de documento administrativo no tiene valor probatorio y así se decide.
Del folio 96 al folio 98 consta instrumental administrativas que fueron certificadas por un tribunal, por constar en actuaciones que cursan en otro expediente, mas sin embargo a esta Juzgadora no le constas que las mismas hayan estado en original, en tal sentido las mismas se desechan y así se decide.
Del folio 111 al folio 112, se encuentra plasmada el acto de evacuación del testimonio rendido por el ciudadano JOSE ALFONZO ROJAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.420.595, de la cual se puede desprender de su manifestación en la repregunta séptima que en el momento de los hechos no estaba pero cree que fue en horas de la mañana. Tal testigo se desecha por ser un testigo referencial y así se decide.
Del folio 116 al folio 117 consta la declaración rendida por la ciudadana NARCIMARY JOSE ARZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.457.848, con relación a esta testigo, se observa de sus deposiciones al momento de la repregunta sexta manifestó no conocer la hora exacta en que sucedieron los hechos porque pasó a la hora de que la casa ya estaba destechada, al ser un testigo referencial que no estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos esta Alzada la desecha y así se decide.
Del folio 118 al folio 119, consta la declaración del testigo JUAN COROMOTO FIGUEIRA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.231.986, esta Alzada le otorga valor probatorio al no incurrir en contradicciones y así se decide.
Del folio 120 al folio 121, consta las declaraciones rendida por el ciudadano ANGEL VALERO URQUIOLA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.782.136, se observa al momento de la repregunta sexta manifestó que los hechos sucedieron como a las 7 de la mañana, en la repregunta séptima que manifestó que pasó por la avenida Bolívar y vio destechada la casa, esta Alzada desecha el referido testigo al no merecer confianza y sus deposiciones no concuerdan con la del anterior testigo en cuanto a la hora del suceso de los hechos, aunado que manifestó en la repregunta Novena que vino a declarar a favor del Sr. Loardo y así se decide.
Del folio 124 al folio 125 consta la declaración del testigo MEDINA RICO ALI RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 3.642.478, de donde se desprende que le consta que quien vive en el inmueble es Salaberi, dos niñitos y el esposo, lo que para esta Juzgadora sus declaraciones no llevan a la demostración de actos de perturbaciones ni de la posesión del querellante y así se decide testigo.
Del folio 126 al 127 consta las deposiciones del testigo FAJARDO RONDON JUAN DE DIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.938.603, este testigo si bien no incurrió en contradicciones con sus deposiciones no logra convencer a esta juzgadora sobre la ocurrencia de la perturbación y la posesión del querellante y así se decide.
Del folio 128 al 129 consta la testimoniales rendidas por la ciudadana SARABEL KATIUSKA SOSA CUENCA, titular de la cédula de identidad Nº 20.450.078, esta Alzada desecha a la referida testigo al no aportar elementos de pruebas sobre los hechos perturbatorios y la posesión del querellante y así se decide.
Del folio 138 al folio 140 consta las testimoniales rendidas por el ciudadano LUIS GUILLERMO TORREALBA titular de la cédula de identidad Nº 9.919.024, este testigo se desecha por cuanto manifestó en las respuestas de la cuarta y quinta pregunta que por lo que vi un día pase en la mañana y estaba la casa, el inmueble sin techo y que por los conocimientos él (Carlos Luis Ochoa Silva) fue el mandó a tumbar el techo, recuérdese que santa maria es un pueblo pequeño y los rumores corren rápido. En cuanto a este testigo el mismo se desecha al ser un testigo que no vio los presuntos hechos perturbadores, es decir es un testigo referencial y así se establece.
Del folio 141 al folio143 consta el testimonio rendido por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.834, este testigo se desecha por cuento sus deposiciones no concuerdan con las demás testigos específicamente sobre el conocimiento de la hora de ocurrencia de la presunta perturbación por cuanto manifestó que los hechos ocurrieron a las 7 de la mañana y el testigo JUAN COROMOTO FIGUEIRA NAVARRO quien esta Alzada le otorgó valor probatorio manifestó que los hechos ocurrieron como a las 9:00 o las 10:00 de la mañana.
que se contradicen el mismo colas cualesesen la presente querella referida losdesecha a y así se decide.de hechos obno compareció a deponer la testigo YADIRA CASTILLO DE SANCHEZ, sí compareció a deponer
En cuanto a las pruebas anteriormente señaladas, documentales que fueron promovidas por ambas partes, esta Superioridad debe resaltar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, de tal manera que las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, pues si no existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título, en tal sentido deben desecharse las referidas pruebas al no discutirse propiedad en el presente caso y así se decide.
Ahora bien, de la exposición de los hechos libelares esta juzgadora observa que luego de la exhaustividad probatoria realizada por esta Alzada, solo logra la prueba plena la parte actora con las testimoniales vertidos a los autos de donde se demuestra la posesión del bien, pero no logra probar en cuanto al objeto de perturbación por parte de los querellados, siendo necesario resaltar que por efecto del Artículo 782 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración de la perturbación”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue perturbado, así como lo determina el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
La perturbación, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa trastornar el orden y concierto de la cosa o de los derechos de otras personas.
Para esta Alzada, la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. La posesión, no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley, es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos. La Ley concede derechos al hecho de la posesión legítima, con tal que estén revestidos de determinadas cualidades, porque se presume, que el hecho se funda en un derecho. El que se violente la posesión legítima, a través de la perturbación hace nacer el objeto de ésta acción que es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que, “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha, que puede tener desastrosas consecuencias”.
Para poder declarar con Lugar una acción Interdictal de Amparo, es menester que el querellante, muestre fehacientemente la posesión legítima del inmueble y la perturbación ocurrida, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a perturbar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal. En relación a tales extremos, observa este Tribunal de Alzada que de las pruebas promovidas y evacuadas por la actora, no logran demostrar la existencia de la perturbación por parte del querellado y así se decide.
Se observa que en la oportunidad de los informes ante esta Alzada, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DELGADO CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.666.741, asistido de Abogado, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de demanda al considerar que se coartan los derechos fundamentales por no establecerse la oportunidad del contradictorio. Ante tal solicitud, se hace necesario señalar el criterio manejado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Febrero de 2010 con la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso INVERSIONES A y A, 777, C.A. Vs. Junta de condominio del Edificio San Miguel, Exp Nº 09-0306 Sentencia Nº 0018 en la cual señaló lo siguiente :
“…Recientemente, la sala Constitucional en sentencia Nº 190 de fecha 09 de marzo de 2009, Expediente Nº 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de procedimiento Civil, establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, (Jorge Villasmil D. Vs. Meruví de Venezuela C.A. Expediente Nº 00-0449 sentencia Nº 0132) declaró que esta había realizado un control de la constitucionalidad del precitado articulo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima, y seguridad jurídica, pues, le otorgó efecto ex tunc, valer decir, hasta el pasado al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y restitución, de lo que se desprende que a partir del 09 de marzo de 2009 exclusive, en este tipo de juicio de debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes….”
Por lo que en atención al anterior criterio, considera quien aquí decide que el Tribunal de la recurrida aplicó el criterio correcto para las querellas interdictales y así se decide.
Siendo así, debe ésta Juzgadora, en aplicación de los principios contenidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba, de las circunstancias de procedencia exigida por Nuestra Legislación Adjetiva, debe declarar sin lugar la acción interdictal de Amparo a la posesión por perturbación, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por la anterior motivación, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el Ciudadano LOARDO DE JESÚS DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, de profesión carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.479.687, domiciliado en la Población de Santa María De Ipire, Estado Guárico, intentada contra el querellado Ciudadano CARLOS LUIS OCHOA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.597.009, domiciliado en la Calle Bolívar Nº 62, Sector Centro frente al Mercado Municipal de la Población de Santa María de Ipire, Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 21 de Noviembre de 2.017, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto la parte querellante, fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso al recurrente, y así se decide.
Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.
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