REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.058-18
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL. (Apelación contra auto que declara SIN LUGAR la cuestión previa del Nº11 del Art346CPC).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GEORGE MASRI DRIKA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.107.716, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.786.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº51.106, respectivamente.
PARTE DEMANDADA; Ciudadano GEBRAIL ACHJIE, venezolano, mayor de edad, comerciante, propietario de la firma mercantil, Comercial Amín, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.233.259, con domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco, Calle José Martí, Casa S/N, entre las Calles Sucre y Bolívar, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SANTIAGO JOSÉ VILERA y FRANK REINALDO TORRES SIERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.537 y 35.926, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal de Alzada, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, dicho recurso de apelación, ejercido en Fecha 01 de Noviembre del año 2017 mediante escrito presentado por el ciudadano Santiago José Vilera, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Gebrail Achjie, contra decisión dictada por el juzgado en fecha 26 de septiembre de 2017, surgido del juicio con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL, presentado por la representación Judicial de la parte actora, ciudadano George Masri Drika, previamente identificado; donde el Tribunal declaró SIN LUGAR, mediante sentencia interlocutoria, la cuestión previa del Nº11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez señaló el criterio seguido por el Tribunal Superior sobre la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, en el que se expresó que debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir o limitar en el ejercicio de la acción ya que la cuestión previa contenida al referido artículo de una de la norma adjetiva solo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Posteriormente dicho Recurso de Apelación, fue oído por el A-quo en un solo efecto y ordeno su remisión a este Tribunal, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 25 de Enero de 2018, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, los cuales la parte demandante no presento.
Llegada la oportunidad legal para dictaminar, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer sobre la incidencia surgida como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal Superior las presente actuaciones para conocer de la incidencia surgida en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, el recurso de apelación es ejercido por el Abogado Santiago Vilera en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 26 de Septiembre de 2017, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346, contentiva de inepta acumulación de pretensiones, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
Señala la parte demandada en su escrito de interposición de las cuestiones previas, con relación a la contemplada en el ordina 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “…..Efectivamente, la parte accionante pretende la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago o incumplimiento, y la resolución de una prorroga legal que no opera, ni puede operar en las relaciones de arrendamientos a tiempo indeterminado, así como no puede demandarse subsidiariamente el cobro de unas pensiones de arrendamientos con unos supuestos alquileres que no han sido fijadas por una autoridad legítima o competente…..”
Ante tal señalamiento observa esta Alzada que la parte actora en su escrito libelar demanda la resolución del contrato de arrendamiento y subsidiariamente los daños y perjuicios causados ocasionados por la actitud del accionado.
De este modo, a los fines de verificar la excepción expuesta por la parte demandada es necesario mencionar lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

El artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:

“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.


Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda la resolución de contrato de arrendamiento, con base en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. De la misma forma, la parte actora solicita el pago de daños y perjuicios por el incumplimiento de contrato, por lo que a todas luces se evidencia que no existe una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos concuerdan significativamente entre sí, pues la resolución de contrato tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo determinado en virtud de cómo en el presente caso como lo señala la parte actora, el arrendatario se negó a suscribir un nuevo contrato, que se adecuase a los dictados en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y al quedarse en el inmueble genera unos daños y perjuicios.
Así mismo, por otra parte, demandó la pretensión del pago de los daños y perjuicios lleva implícita una acción de incumplimiento, es decir, lo que se pretende es que el arrendatario vista su incumplimiento, el contrato quede resuelto, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:

“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.

Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente:

“Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”

Sucede pues que en el presente caso, el actor pretende resolver el contrato de arrendamiento de local comercial, que según señala es a tiempo determinado y la prorroga legal, establecida por la Ley, acciones que son tuteladas por el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece que tal iter procesal se sustancia por el juicio Oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil con la resolución de la prorroga legal y el pago de daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento, en tal sentido considera quien aquí decide que no existe la inepta acumulación de pretensiones y así se establece.
Por otro lado, el demandado opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contentiva de prohibición de Ley de Admitir la acción, a tal efecto, esta Alzada quiere resaltar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de Sentencia N° 103 de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company), expresó:

“…la excepción contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente-, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.

Tal criterio jurisprudencial tiene su origen en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 08 de Diciembre de 1,943 (Memoria de 1.944, Tomo II, Pág. 267), a través de la cual se expresó, que la prohibición legal de admitir determinada acción, pueda asumir múltiples formas del lenguaje, siempre que de ellas se vea claramente expuesta la voluntad del legislador de impedir que se promueva contención judicial, ya porque no se vuelva a discutir lo que fue objeto de Sentencia firme, ya porque no deba discutirse ni siquiera una primera vez una materia determinada.
Para esta Juzgadora, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, establecida en el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, contiene a su vez, dos supuestos: La Primera se refiere a los casos en que la Ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el Artículo 1.801, del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la Segunda se refiere a los casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de invalidación de un juicio si no se da por base algunas de las causas expresadas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la excepcionada pretende fundamentar tal excepción de inadmisibilidad de la acción propuesta al señalar que: “….y habida consideración que en materia de contratos a tiempo indeterminado solo es admisible la demanda de desalojo por las causales taxativas a que se refiere el artículo 40 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. dentro de este contexto, por argumento en contrario en que la Ley prohíbe expresamente tanto la resolución de los contratos a tiempo indeterminado y la resolución de la prórroga legal, es que opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….”
Cabe considerar, que el segundo aparte del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial contempla que el procedimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento Oral establecido en el Código de procedimiento Civil, es decir la ley en ningún lado establece la prohibición de las acciones derivadas de arrendamientos de uso comercial, más bien señala directamente por cual procedimiento se debe llevar, por lo cual, se cumple perfectamente con el contenido normativo de la mencionada Ley, cumpliendo a lo establecido al ordenamiento jurídico, ejerciendo el derecho de accionar conforme a la Ley y que tal alegación de la parte accionada al no estar de acuerdo por las alegaciones libelares pudiera se opuesta como excepción de fondo del asunto, por todo lo cual, la demandante de autos cumple perfectamente con los supuestos establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no pudiendo el excepcionado, pretender atacar el contenido de la acción, a través de la excepción de inadmisibilidad por prohibición de la Ley, pues se cumplen perfectamente los requisitos establecidos en la normativa Especial para intentar la presente acción y así se establece.
En consecuencia:
.IIII.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadano GEBRAIL ACHJIE, venezolano, mayor de edad, comerciante, propietario de la firma mercantil, Comercial Amín, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.233.259, con domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco, Calle José Martí, Casa S/N, entre las Calles Sucre y Bolívar, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados SANTIAGO JOSÉ VILERA y FRANK REINALDO TORRES SIERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.537 y 35.926, respectivamente. Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 26 de Septiembre de 2017 y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario



La Secretaria

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,