REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.007-17
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Def)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSALBA INFANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.746, en su carácter de Presidenta de MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., cuyo documento constitutivo-estatutario, quedó inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil primero del Estado Guárico, de fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 14-A-PRO. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HECTOR DIAZ MORALES, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.592
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ Y SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.192.630 y 11.121.543 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ: Abogado HENRY JULIO GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.523
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ: Abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.379.
.I.
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda por parte de la ciudadana ROSALBA INFANTE portadora de la cedula de identidad Nº V-10.616.746, debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL TOBIAS SALAZAR GUZMAN, venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº V-160074.596, abogado en libre ejercicio en el Inpreabogado bajo el Nº 139.523, la parte actora en su carácter como presidenta de MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., expusieron como fraude procesal contra todas las actuaciones realizadas en el expediente Nº. 1700-14, sustanciado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE M,EDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN HERMAN ROSIO Y ORTIZ DEL ESTADO GUARICO, contentivo del Juicio por Cumplimiento de Contrato Verbal que concluyo con la decisión de fecha 14 de Noviembre del 2014 y emitida el 19 de enero del 2015, en base a los echo de la demanda alegó que CLARIBEL HENANDEZ GONZALES en ese momento en carácter de demandante, el 23 de julio del 2014, demando a la ciudadana SORIAMA DE LA CARIDAD PIC por incumplimiento de contrato verbal, done se posesiona pacíficamente CLARIBEL HENANDEZ GONZALES de el domicilio TOWNHOUSE, ubicada en el Antonio miguel Martínez, calle Farriar, distinguido con la letra “D”, con una superficie de de Noventa y tres Metros con Veinticinco Centímetros Cuadrados (93,25 Mts2),referenciando con el Código Catastral 12 12 01 URB 09 04 81 Dentro de los linderos: NORTE: Pareada con TownHouse “E”, propiedad de MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., en 14,13 Metros Lineales; ESTE: Vía de acceso Interna, en 6,45 Metros Lineales; y OESTE: Casa de Salomón Gómez, en 6,53 Metros.
Se destaca que la demandante del acto con Nº. 1700-14 pidió la citación a la demanda MACROSERVICOS DE VENEZUELA C.A.; en la persona de su sobrina, SORIANA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ en su condición de vicepresidenta y no en persona de presidenta de esta que es ROSALBA INFANTE, condición que se evidencia palmariamente en el aludido titulo supletorio que en copias simples consigno (folios 9 al 19 del expediente consignado marcado con la letra “C”) quien fingió ser la vicepresidenta, como queda fehacientemente demostrado con la copia certificada que se adjunto marcada con la letra “B”, del documento contentivo del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil en el año 2013.
De esta documentación se aprecia, que SIOMARA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, participo como accionista y vicepresidenta en la asamblea accionista, donde a consecuencia de su renuncia a dicho cargo y venta de la totalidad de sus acciones, cesaron sus funciones, derechos y obligaciones.
Por ende alegó que la secretaria del tribunal hace constar que SIOMARA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, actuaba como apoderada (representante) de MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., y puso en su vista un documento, que no indico de donde provenía y supuestamente correspondiente a la demanda en “EL JUICIO FAUDULENTO O SIMULADO”. Que si bien para el año 2011, oportunidad en el cual la demandante, alega la inexistente negociación sobre el inmueble de en cuestión – fungía como vicepresidente de la demandada, no tenia facultad para celebrar, reconocer y aceptar unilaterales dicha negociación, ni para celebrar actos.
Fundamento su demanda en el Articulo 26, Articulo 49, Articulo 115 y el Articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; Articulo 1.7414 del Código Civil; Articulo 255, Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo en la presente demanda QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00 Bs) Demanda Diarizada 23 de julio del 2015.
En vista la demanda presentada por la ciudadana ROSALBA INFANTE y su apoderado Judicial RAFAEL TOBIAS SALAZAR GUZMAN, credenciales ya antes mencionadas se ADMITIO dicha demanda el día 03 de agosto del 2015.
Vista que las demandas no respondieron a las citaciones impuestas por el tribunal competente, el tribunal acordó publicar por medio de carteles para que comparezcan ante el tribunal, darse por citados a partir de la publicación, se le concedió un lapso de quince (15) días, los cuales serán publicados en los diarios “La Antena” y “El Siglo”
Por parte de la demandada CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ junto a su apoderado judicial HENRY JULIO GARCIA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.888.421, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 217.523, alegaron, Que es cierto que la demandad intento en fecha 23 de julio del 2014 formal demanda en contra la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., registrada en el Registro Mercantil 1 de Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 38, tomo 14-A PRO., Rif.:J-29788025-9 por cumplimiento de contrato compra y venta, todo como consecuencia de la negativa de la parte de las representantes legales de la empresa de hacerle la tradición legal y entrega de un inmueble que la demandada compro a MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.,
Convino en el hecho, solicito en aquel juicio, la citación de su representante legal en la persona de la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, ya antes mencionada, en el juicio que cursó en el expediente Nº 1700-14, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roció y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que para el momento de interponer la demanda, previa revisión, verificación y solicitud de copia simple del expediente administrativo que reposa en el Registro Mercantil I del Estado Guárico, signado con el Nº 352-762, dicha ciudadana ostenta para entonces la cualidad de Vicepresidenta, condición esta , que era luz de esta parte, todavía ostenta tal condición de Vicepresidenta y propietaria de la empresa.
Ahora bien, alego que la intención de la demandada era que se le reconocieran sus derechos como compradora del inmueble objeto de esa demanda, vale resaltar, un TOWN HOUSE, ubicación y linderos ya antes mencionados, la cual es propiedad legitima de la demandada CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ
De igual manera afirman que la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, se encuentra emparentada con la ciudadana CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ, y tal condición fue porque se le cito, pero también es cierto, que ella califica para la fecha de interposición de la demanda como vicepresidenta de la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA.
Negó, rechazo y contradijo, que por el hecho de haber citado a la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, en su condición de representante legal Mercantil I de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de julio del 2009, bajo el Nº 38, TOMO 14-A PRO., Rif.: J-29788025, en su condición de Vicepresidenta, no constituye por ningún concepto una “conducta fraudulenta” tal como lo quiere hacer ver la demandante de auto. Todo, en virtud que para el momento de interponer la demanda (23 de julio de 2014) la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, fungía como vicepresidenta y socia activa, con facultades suficientes de representación de la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., así se evidencia en acta constitutiva y estatutos sociales en las clausulas decima séptima y decima novena.
De igual manera negó, rechazo y contradijo, que para el momento de practicarse la citación para la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA., C.A., en aquel, la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, ocultara al alguacil que practicaba la misma, su “capacidad o cualidad” de representación como Vicepresidenta , que supuesto fraude procesal y simulación de juicio, que pretende la actora.
Así mismo, negó, rechazo y contradijo, que se “patentiza” un fraude procesal por simulación de juicio, por un supuesto hecho de confabulación entre la ciudadana SOIMARA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ y mi representada, donde se oculto la falta de representación “unilateral” para el momento de realizar la transacción judicial que debidamente fue homologada por el tribunal que conoció aquel juicio; ya que lo cierto, es que al momento de realizar la transacción judicial, la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNADEZ presento ante secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la circunscripción Judicial del estado Guárico, copia debidamente certificada del expediente Nº 352-762 que reposa en el Registro Mercantil I de esta circunscripción Judicial del Estado Guárico, de donde secretaria del Tribunal pudo verificar, tanto la cualidad con la que actuaba SORAIMA PIC y los limites de las facultades de representación que por disposición de los Estatutos Sociales en sus Clausulas Decima Séptima y Decima Novena, que para entonces ostentaba, lo que permitió sin cuestionamiento alguno que para ese entonces ostentaba , lo que permitió sin cuestionamiento alguno celebrar válidamente la referida transacción judicial y su posterior homologación.
De igual forma negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, haya pretendido hacer vales su representación como apoderada de la empresa ya mencionada, y que por ello , era necesario dejar constancia de un supuesto “poder” exhibido, ya que lo cierto es que dicha ciudadana actuó en representación de la empresa como su vicepresidenta.
Negó, rechazo y contradijo, temerario y grave la afirmación de la demandante, cuando señala que la Juez de la causa permitido la consumación de un fraude procesal, extralimitándose en sus atribuciones jurisdiccionales, negó, rechazo y contradijo, que la honorable jueza que conoció y homologo la transacción celebrada entre la demandante y la demandada haya incurrido en un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, actuando fuera su competencia, violando derechos y garantías constitucionales; que haya desnaturalizado el alcance de alguna figura procesal.
Negó, rechazo y contradijo, que bajo todos los fundamentos de los hechos de derechos explanados a lo largo del libelo de demanda, sean suficientes elementos para concluir que la conducta asumida por las partes en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, sea contraria a la ética, y probidad que deben guardar las partes en todo proceso.
Negó, rechazo y contradijo, que la acción intentada por la demandada para hacer valer su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, haya sido utilizado como “un instrumento tendente a lograr un fin ajeno a los obtención de justicia”, como la de despojar a la hoy demándate de un inmueble.
Negó, rechazo y contradijo, que para el año 2012 la demandada haya vendido la totalidad de las acciones en la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA., C.A., y renunciado a su cargo de vicepresidenta, tal como la asevera la demandante, ya que nunca existió ni existe renuncia al cargo y venta alguna de acciones.
Negó, rechazo y contradijo, lo adjunto de la demandante marcados con la letra “D” y “E”, de lo que anterioridad transcrito, se puede evidenciar la mala de e irresponsable de la actora, ya que lo cierto es que esa negociaciones realizadas por las representantes legales de la compañía ya MACROSERVICIOS DE VENEZUELA., C.A., actuando en sus condiciones de presidenta y vicepresidenta, tal cual como aparece en las mismas documentales y manifestado por la propia actora, contenidas en las copias certificadas presentadas adjuntas con la demanda marcada con la letra “D” y “E” y que las mismas rielan a los folios 113 al 125 de los autos, se realizaron en fechas posteriores (03-12-2012 y 25-02-2013) a la supuesta, inexistencia y fraudulenta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº5, levantada el 29 de noviembre de 2012, la cual aparecía registrada bajo el Nº 51 tomo 21-A-PRO, en fecha 04 de julio del año 2013 de manera dudosa e irregular y cometiendo delito, al forjar su contenido y utilizar la firma de la demanda de manera dolosa, ya que mi representada nunca ha firmado dicha acta y nunca ha asistido al Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, la cual riela los folios 33 al 50, marcada con la letra “B”. Siendo así las cosas, ahora resalto, ¿Cómo pudo la demandada realizar dos actuaciones posteriores (03-12-2012 y 25-02-2013) a la fecha del 29 de noviembre de 2012, donde vende un activo perteneciente a la actora, si ya según la supuesta y fraudulenta “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº5, levantada el 29 de noviembre de 2012”, no ostentaba capacidad ni dificultad alguna para vender.
De conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 217, 221 y 296 del Código de Comercio, desconoció e impugno los folios 34,35,36,37 y 38 de la documental presentada con el libelo de demanda contentivo de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº5, de fecha 29 de noviembre de 2012, el cual riela a los folios 34 al 38 de los autos; por cuanto esta documental no sufre efectos entre la sociedad misma y muchos menos frente a terceros, ya que no se había cumplido con las formalidades de la ley, al no estar inscrita en los libros correspondientes de la compañía, como son libro de acta y libro de accionistas; igualmente , no se ha cumplido hasta la fecha, con la debida publicación en un periódico que edite en esa jurisdicción, lo cual no permite que terceras personas tengan conocimiento de cambios de socios (exclusión), modificación en la escritura constitutiva y estatutos de la compañía que deben interesar a terceros; por ello, al no cumplir con dichas formalidades no llena los requisitos para que esta documental adquiera el carácter de documento público, quedando desprovisto de fe pública, eso fue verificado por esta parte demandada, diligentemente y a los fines de interponer la demanda por cumplimiento de contrato en contra de la demandante, solicito copia simple del expediente Nº 352-762 que reposa en el Registro Mercantil I de esta circunscripción Judicial del Estado Guárico, perteneciente a la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA., C.A., donde se pudo constatar que para la fecha no se encontraba consignada la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº5 y mucho menos publicación de la misma.
Fundamentó la presente reconvención en los artículos 217. 221 y 296 del Código de Comercio; en concordancia con el artículo 1.346 y siguientes del Código Civil, Relativos a la Acción de Nulidad.
Estimando así en la presente demanda la cantidad de TRECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (320.000.000 Bs), lo que corresponde a 1.807.909,6 unidades tributarias (UT), cantidad que opongo a la demanda.
Vista al reconvención interpuesta el tribunal, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, le Admitió con lugar en derecho.
Presento escrito, oponiéndose a la reconvención, apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano TEBAR JOSE MUÑOS VERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.891.982, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 158.932, en la fecha 04 de julio 2016.
Iniciando el lapso de promoción de pruebas, el abogado HENRY JULIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-9.888.421, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 217.523, actuando con la condición de apoderado Judicial de la ciudadana CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ. Promovió la documentación marcada con la letra “A” señalado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada reconviniente, copia debidamente certificada de la totalidad del expediente Nº 352-762, que reposa en el Registro Mercantil I de esta circuncisión Judicial del Estado Guárico, solicitada en fecha 17 de julio del 2014, el objeto y fin útil de esta documental, es que de ella se demuestra la cualidad y condición de la ciudadana SORIAMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, identificada en autos, de socia propietaria de la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.; el carácter de representante legal en su condición de vicepresidenta, según la clausula Decima Novena del Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales; la facultad con la que siempre actuó y actúa, de conformidad con lo establecido en la clausula decima séptima de la misma acta constitutiva, donde conjunta o separadamente la presidenta y vicepresidenta pueden actuar en asuntos de índole administrativo y/o judicial.
Promovió la copia certificada del documento reconocido por la accionante reconvenida de conformidad con el artículo 444 del C.P.C, marcado con la letra “B” , en copia certificada por el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio que se ventilo en el expediente Nº 1700-14, este documento desvirtúa lo aseverado por la actora reconvenida sobre el hecho que la socia ROSALBA INFANTE, manifiesta la inexistencia de una negociación sobre el inmueble.
En el lapso de promoción de pruebas el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.671.553 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.379, apoderado Judicial de la ciudadana SORIAMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, promovió las siguientes pruebas:
Marcado con la letra “A”, copia debidamente certificada de la totalidad del expediente Nº 352-762, que reposa en el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitada en fecha 17 de julio de 2014, en ella se demuestra lo siguiente: la cualidad y condición de la ciudadana SORAIMA DE LA PIC HERNANEZ, identificada en los autos, de socia de propietaria de la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA., C.A.
Señaló que en el folio setenta y siente (77) folios útiles, debidamente expendidos y certificados por el Abogado Registrador Mercantil ciudadano, BALMORE ORTEGA DIAZ, en fecha 01 de agosto del 2014, no se encontraba inserta la inexistente “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº5”, levantada el 29 de noviembre de 2012, la cual parecía registrada bajo el Nº 51 tomo 21-APRO, en fecha 04 de julio del 2013.
Promovió copia certificada del documento de opción a compra que riela a los folios 107 al 117 de los autos, documento presentado por la parte accionante en un libro y que fue marcado con la letra “D”, el cual quedo debidamente registrado en la Notaria de San Juan de los Morros, estado Guárico, en fecha 03 de diciembre de 2012, bajo el Nº 15, tomo 35.
Anexo copia certificada del documento Compra-Venta, marcado con la letra “E” presentado por la parte accionante, donde se le otorga al ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO un inmueble tipo TOWN HOUSE, en fecha 25 de febrero del 2013, bajo el Nº 2011.286, Asiento Registral 9 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.595, dicha documentación que se presento con el fin de desvirtuar la existencia de la supuesta “Acta Extraordinaria de Accionistas”.
Promovió copias certificadas marcado con la letra “B” señalando que ese documento desvirtúa lo aseverado por la actora reconvenida.
Promovió documentales que rielan a los folios 34 y 35 de la primera pieza del expediente Nº 7.793-15, referente a una partición realizada por el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALEZ, identificado en autos y a una nota de registro de fecha 04 de julio del 2013, donde se evidencia que la codemandada SORIAMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ no asistió por ante el funcionario a registrar la cuestionada “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº5”.
Prueba de exhibición del libro de accionistas y libro de actas de la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA., C.A., contentivo de “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº5” levantada el 29 de noviembre de 2012, la cual parecía registrada bajo el Nº 51 tomo 21-APRO, en fecha 04 de julio del 2013.
Prueba de inspección Judicial: en conformidad con el art 472 del Código procesal Civil.
Se acuerde el traslado y constitución del tribunal en la sede del registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Pidió que se dejara constancia que existe evidencia del expediente signado con el Nº 352-762 de la Oficina de Registro Mercantil I de Estado Guárico, de la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA., C.A., en fecha 13 de julio del 2009, bajo el Nº 38, tomo 14-A PRO, de la existencia de un Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas Nº5, levantada el 29 de noviembre de 2012, Nº 51 tomo 21-A-PRO, en fecha 04 de julio 2012 del año 2013, que se dejara constancia de que las rubricas de los socios explanadas en las actas de la asamblea extraordinaria, la foliatura llevada por la Oficina de Registro Mercantil 1, en dicho expediente Nº 352-762, del origen cronológico de todas y cada una de las Actas de Asamblea Extraordinaria, el nombre de la personas autorizadas por la asamblea, que van desde el Acta N1 Hasta la Nº 5.
Presento informe el ciudadano HENRY JULIO GARCIA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-9.888.421, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 217.523, en fecha 22 de mayo del 2017.
Presento informes el Abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, en fecha 10 enero 2017 y el 22 de mayo del 2017.
El tribunal declaro CON LUGAR la acción y sin lugar la reconvención en fecha 09 octubre del 2017.
El Abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, mediante diligencia ejerció recurso de apelación en fecha 11 de octubre del 2017.
El Abogado HENRY JULIO GARCIA, ejerció el recurso en fecha 11 de octubre del 2017.
Admitida la apelación y oída en ambos efectos, en fecha 01 de noviembre del 2017, el Tribunal Aquo ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil vigente, fijando los vigésimos (20) día de despacho siguiente al de hoy, para la presentación de los informes, ejerciendo tal derecho ambas partes.
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega el presente expediente a este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales de los demandados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Octubre de 2017, en la cual declaró con lugar el fraude procesal denunciado.
Se puede observar de la pretensión del actor, que la misma versa sobre una denuncia de fraude procesal contra todas las actuaciones realizadas en el expediente Nº. 1700-14, sustanciado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE M,EDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN HERMAN ROSIO Y ORTIZ DEL ESTADO GUARICO, contentivo del Juicio por Cumplimiento de Contrato Verbal, que concluyo con la decisión de fecha 14 de Noviembre del 2014 y emitida el 19 de enero del 2015, alegando la actora que la ciudadana CLARIBEL HENANDEZ GONZALES en ese momento en carácter de demandante, el 23 de julio del 2014, demando a la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC por incumplimiento de contrato verbal, donde se posesiona pacíficamente CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ del TOWNHOUSE, ubicado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, calle Farriar, con una superficie de de Noventa y tres Metros con Veinticinco Centímetros Cuadrados (93,25 Mts2), referenciando con el Código Catastral 12 12 01 URB 09 04 81 Dentro de los linderos: NORTE: Pareada con TownHouse “E”, propiedad de MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., en 14,13 Metros Lineales; ESTE: Vía de acceso Interna, en 6,45 Metros Lineales; y OESTE: Casa de Salomón Gómez, en 6,53 Metros. Sigue exponiendo el actor que en el referido juicio intentado que la demandante CLARIBEL GONZALEZ HERNANDEZ, pidió la citación a la demandada MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A.; en la persona de su sobrina, SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ en su condición de vicepresidenta y no en persona de presidenta de esta que es ROSALBA INFANTE, señalando el actor que condición que se evidencia palmariamente en el aludido titulo supletorio, quien fingió ser la vicepresidenta, como queda fehacientemente demostrado con la copia certificada del documento contentivo del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil en el año 2013.
Sigue expresando el actor que SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, participo como accionista y vicepresidenta en la asamblea accionista, donde a consecuencia de su renuncia a dicho cargo y venta de la totalidad de sus acciones, cesaron sus funciones, derechos y obligaciones. Alegó igualmente que la secretaria del tribunal hace constar que SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, actuaba como apoderada (representante) de MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., y puso en su vista un documento, que no indico de donde provenía y supuestamente correspondiente a la demanda en “EL JUICIO FAUDULENTO O SIMULADO”, y que si bien para el año 2011, oportunidad en el cual la demandante, alega la inexistente negociación sobre el inmueble de en cuestión – fungía como vicepresidente de la demandada, no tenia facultad para celebrar, reconocer y aceptar unilaterales dicha negociación, ni para celebrar actos.
Así mismo señaló que el juez de la causa, al homologar la transacción con decisión de fecha 14 de Noviembre de 2012, permitió la consumación de un fraude procesal, extralimitándose a sus atribuciones jurisdiccionales, por haber impartido la homologación sin que existiere elementos probatorios de autos que le indicasen que quien se abrogó la representación de la demandada en el juicio cuestionado, tenía cualidad, capacidad o autorización expresa para transigir y disponer de derecho en litigio y que al homologarse la transacción celebrada como lo establece el artículo 255 del Código de procedimiento Civil, lo contenido en ella adquiere el aparente carácter de cosa juzgada, es decir que la transferencia de la propiedad realizada del inmueble y su entrega en posesión pacífica a la demandada, expresando igualmente que constan en el expediente elementos de pruebas suficientes para concluir que las conductas de las partes en el referido juicio es contraria a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso, puesto que la ciudadana CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ demando a su representada en la persona de la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ por cumplimiento de contrato verbal, pidiendo que se transfiriera la propiedad y ponga en posesión pacifica el Townhouse, por inexistente incumplimiento de esa obligación y que a pesar de no tener capacidad ni cualidad de representación de la demandada recibió la citación y actuó solo una vez en el proceso sin plantear ningún tipo de contención y suscribió con la demandante una transacción mediante la cual transfirió la propiedad del inmueble y le puso en posesión pacifica del mismo.
Estando la parte co-demandada CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ en la oportunidad perentoria procedió a dar contestación a la demanda señalando que convenía sobre la demanda interpuesta en contra de macroservicios Venezuela C.A., todo como consecuencia de la negativa por parte de los representantes legales de hacerles tradición legal de un inmueble que su representada compró a la referida empresa. Así mismo convino en que ese juicio se solicitó la citación de la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, como representante legal, por cuanto la misma para ese entonces ostentaba la cualidad de Vicepresidenta. Así mismo expresó que era cierto que la pretensión contenida en la referida demanda era que se le reconociera sus derechos como compradora de buen fe y se le pusiera en posesión pacifica del inmueble objeto de la demanda y que era cierto que la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNADEZ se encuentra emparentada con su representada pero para la fecha de interposición de la demanda calificaba como Vicepresidenta de la Empresa Macroservicios de Venezuela C.A: y por eso se citó como representante de la misma y que era cierto que se celebró una transacción entre la empresa hoy demandante y su representada y de donde común acuerdo y ajustado a las reglas se celebro la misma. Así mismo negó y contradijo que por haber citado a la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, en su condición de Vicepresidenta de la Empresa Macroservicios de Venezuela C.A, constituyera por ningún concepto conducta fraudulenta, negando igualmente que al momento de practicarse la citación a la Empresa Macroservicios de Venezuela C.A. en aquel juicio la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ ocultara al Alguacil su capacidad o cualidad de representación como Vicepresidenta y por eso no constituye conducta fraudulenta. Que era falso que para el año 2012 la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, había vendido la totalidad de las acciones y que la misma haya pretendido hacer valer su representación como apoderada de la Empresa y que por ello era necesario dejar constancia de un supuesto poder exhibido ya que lo cierto que ella actuó en representación de la empresa como su vicepresidenta. Así mismo expresó que era falso que la jueza que conoció y homologó la transacción celebrada éntrela demandante y mi representada haya incurrido en un ejercicio arbitrario jurisdiccional actuando fuera de su competencia. Impugnó la documental presentad con el libelo de demanda contentiva de un acta de asamblea extraordinaria de accionista Nº 05, de fecha 29 de Noviembre de 2012 al manifestar que la referida documental no surte efectos entre la sociedad misma y mucho menos frente a los terceros ya que no cumple con las formalidades de ley al no estar inscrita en los libros correspondientes de la compañía como lo son libro de Actas y libro de Accionistas.
En la misma oportunidad procedió a dar contestación a la demanda la parte co-demandada ciudadana SORAIMA DELA CARIDAD PIC HERNANDEZ a través de su Apoderado judicial, conviniendo en los mismos termino a la demanda que la parte co-demandada ciudadana CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ. Así mismo contradijo la demanda en los mismos términos expresados por la co-demandada, agregando que negaba rechazaba y contradecía que la socia ROSALBA INFANTE, actora en este juicio, manifieste la inexistencia de la negociación sobre un inmueble cuando lo cierto es que si convino en la venta del inmueble a la ciudadana CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ, quien realizó pagos parciales del monto acordado a la hoy actora quien a su vez recibía los mismos según sus propios registros y anotaciones bajo su puño y letra y que ahora de manera irresponsable pretende desconocer, anotaciones y pagos que ya fueron reconocidos por su vicepresidenta así como por su presidenta, ambas accionistas e integrantes de la junta directiva. Así mismo contradijo que para el año 2012 su representada haya vendido la totalidad de las acciones de la Empresa macroservicios de Venezuela C.A. y renunciado al cargo de Vicepresidenta. Señaló igualmente que era falso lo señalado por la demandante cuando se puede evidenciar la mala fe y la irresponsabilidad de la actora ya que las negociaciones realizadas por las representantes legales de la Compañía macroservicios de Venezuela C.A. actuando en sus condiciones de Presidenta y vicepresidenta tal como aparece en las documentales señaladas por la actora “D” y “E”, se realizaron en fechas posteriores (03-12-2.012 y 25-02-2.013) a la supuesta e inexistente y fraudulenta acta de Asamblea extraordinaria de accionista Nº 05, levantada el 29 de Noviembre de 2012, la cual apareciera registrada bajo el Nº 51, tomo 21, A-PRO, en fecha 04 de Julio de 2013 de manera dudosa e irregular cometiendo delito de forjar su contenido y utilizar la firma de su representada de manera dolosa ya que su representada nunca ha firmado dicha acta. Procedió a reconvenir a la parte actora por nulidad Absoluta de Acta de asamblea extraordinaria de Accionista Nº 05 levantada el 29 de Noviembre de 2012, la cual apareciera registrada de manera dudosa bajo el Nº 51, Tomo 21-A-PRO, en fecha 04 de Julio del 2013. En la debida oportunidad la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención planteada por la parte co-demandada reconviniente ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, expresando que para la transmisión de las propiedades de las acciones de una sociedad de capital que surta efectos legales deben existir cierto requisitos, que indican que no se cumplieron, ya que quieren dar a entender que no existió ninguna negociación entre las partes, y que la transmisión de las acciones nominativas se transfiere entre las partes por el simple consentimiento, debiendo contener elementos esenciales a la venta: consentimiento, objeto y causa y que esos elementos se encuentran presentes en el acta elaborada en fecha 29 de Noviembre de 2012 y que en el caso particular lo trascendente es el acuerdo de voluntad de las partes plasmado en la mencionada acta donde consta la firma de la ciudadana Soraima de la caridad Pic Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº 11.121.543, la cual fue realizada en presencias del ciudadano registrador mercantil quien dio la fe pública de que ella consentía el negocio allí expresado. Así mismo el actor reconvenido procedió a rechazar y a contradecir por escandalosa y exorbitante la estimación de la reconvención.
Ahora bien, se observa que el actor denuncia el fraude procesal ocurrido en actuaciones correspondientes al expediente Nº 1700-14, sustanciado por ante el Tribunal segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el juicio de cumplimiento de contrato verbal seguido por CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ en contra de SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ. Así mismo se observa que en la oportunidad de contestar la demanda la co-demandada ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ procedió a reconvenir a la parte actora por nulidad Absoluta de Acta de asamblea extraordinaria de Accionista Nº 05 levantada el 29 de Noviembre de 2012, la cual apareciera registrada de bajo el Nº 51, Tomo 21-A-PRO, en fecha 04 de Julio del 2013.
A tal efecto a los fines de pronunciar esta Alzada sobre el fraude procesal denunciado cree conveniente señalar lo expresado por los Doctores HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES Y DORGI DARALYS JIMENEZ RAMOS (Teoría General del Proceso, Editorial Livrosca pag 414) al referir que el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan , dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad, ética, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero si bien el proceso tiene como finalidad no solo la solución de conflictos sino la realización de la justicia, lo cual conlleva a quien acude al proceso es porque se le ha lesionado un derecho subjetivo que no ha podido ser restablecido amigablemente, es decir, que existe una disputa o controversia que no puede ser resuelta sin la intervención del Estado por conducto de sus órganos jurisdiccionales, en ciertas ocasiones, el proceso es utilizado con fines diferentes, estos es, no con la intensión de solucionar conflictos y realizar la justicia, sino con la finalidad de perjudicar a determinadas personas y obtener un beneficio personal o a favor de otro sujeto.
En este caso, es lógico que la figura del proceso se encuentra totalmente distorsionada o desnaturalizada, pues realmente al no existir conflicto, no puede hablarse de proceso sino de una ficción o simulación de proceso con fines diferentes a los en principio conlleva el proceso-solución de conflictos- todo lo cual desemboca en un caos social, pues la instituciones se utilizarían para fines distintos a las que fueron creadas configurándose así un fraude no solo a la ley sino incluso un dolo o un fraude procesal.
El dolo o fraude procesal, se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual en el artículo 17 del Código de procedimiento Civil, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, todo ello no obstante de existir en nuestro ordenamiento jurídicos normas puntuales que lo contemplan y lo combaten, tales como multas a las partes por su conducta procesal, la condena en costas al perdidoso en el proceso entre otros.
Con ocasión al dolo o fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas, o como expresa COUTURE, el estado psicológico colectivo, una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias.
Desarrollado lo anterior, así como lo señalan los autores anteriormente citados, y a los fines de resolver o de conocer sobre la existencia o no del fraude procesal, es necesario abordar el punto referente a la conducta procesal de las partes como indicios de dolo o fraude procesal, para así adentrarnos en la problemática de la conducta procesal de las partes como indicio suficiente para demostrar el dolo o fraude procesal, circunstancia esta que nos llevará analizar si la conducta procesal de las partes es prueba suficiente para la demostración del dolo o fraude procesal y si las mismas encuadra en la prueba indiciaria, la cual podría ser necesaria o contingente.
A tal efecto expresa DEVIS ECHANDIA, que el indicio puede ser cualquier hecho material o humano, físico o psíquico, simple o compuesto, es decir, se le da el concepto de hecho, el significado amplio que se utiliza para determinar en abstracto el objeto de las pruebas judiciales; siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio, fuerte o débil, pleno o incompleto, para llegar al conocimiento de otro hecho que es objeto de la prueba mediante una operación lógica-crítica. Dicho lo anterior, y en cuanto a la conducta desplegadas por las partes en el proceso jurisdiccional, estas pueden ser tomadas o consideradas por el operador de justicia, como indicios o argumentos de pruebas que pueden demostrar hechos controvertidos en el proceso, que pueden demostrar hechos sobre los cuales las personas que no quieren dejar constancia para defraudar a las partes o a un tercero en el proceso.
Así encontramos que en cuanto a la conducta procesal de las partes, Mauro CAPELETTI habla de un amplio género de conductas procesal de las partes, con un valor probatorio y propiamente indiciario, y que la conducta de las partes debe ser examinada material y ambientalmente, con criterio psicológico, atendiendo a la espontaneidad, univocidad, ambigüedad y contradicciones, para contemplar todos los diversos elementos que puedan considerarse indicios, hechos indirectamente probatorios-a preciados a través de las reglas de lógica o de experiencia. Luego, la conducta procesal de las partes desarrollada en el proceso jurisdiccional, puede servir como un indicio a su favor o a su contra, que pueden servir de prueba para demostrar el dolo o fraude procesal, la falta de controversia o litis entre las partes, el acuerdo o concierto, dolo o fraude colusivo- e incluso la verdadera voluntad que los motiva a incoar la acción y desarrollar el proceso.
En atención a la doctrina anteriormente señalada corresponde examinar a esta Juzgadora cada una de las pruebas aportadas en el presente proceso para escudriñar de la conducta desplegadas por las partes y conocer si hubo o no fraude procesal o colusión en el juicio de cumplimiento de contrato verbal llevados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el expediente Nº 1700-14, (nomenclatura de ese Tribunal) seguido por CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ en contra de SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ.
A tal efecto, la parte actora anexo al escrito libelar, consigna copia certificada de documento constitutivo de la Sociedad mercantil denominada MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, bajo el Tomo 14-A, Número 38 de fecha 13 de Julio del 2009, de donde se desprende que las ciudadanas ROSALBA INFANTE Y SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, constituyeron la referida compañía anónima. En la misma se observa que la ciudadana ROSALBA INFANTE aparece como presidenta de la compañía y la ciudadana SORAIDA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ aparece como Vicepresidente de la referida compañía. Esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se establece. De esta instrumental se desprende el carácter con que actúa la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HENANDEZ, es decir el de Vicepresidente de la referida Empresa, en el juicio de cumplimiento de contrato el cual se denuncia por fraude. Se observa igualmente que dentro de las facultades de la Presidenta y la Vicepresidenta expresa la clausula Décima Séptima lo siguiente: “… quedan facultadas de manera conjunta para firmar todos los documentos de apertura, movilización y cierre de cuentas bancarias, emitir cheques, librar, endosar acptar, avalar y descontar letras de cambios y pagaré; ejercer conjunta o separadamente la representación de la compañía en asuntos de índole administrativo y judicial, podrán incoar y contestar demandas, desistir, transigir, comprometer árbitros, hacer posturas en remate y hacer uso de todos los recursos ordinarios o extraordinarios…”
Ahora bien, señala el actor que la co-demandadada SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, al actuar en el referido juicio se acreditó un carácter de Vicepresidente sin tener facultad para celebrar, reconocer, aceptar unilateralmente dicha negociación ni celebrar actos de disposición, observando esta Alzada que según se desprende del documento constitutivo de la Empresa que la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNNADEZ , según la clausula Séptima si puede ejercer conjunta o separadamente la representación de la compañía en asuntos de índole administrativo y/o judicial y así se decide.
Consignó marcado “B” copia certificada del acta levantada el 29 de Noviembre de 2012 en donde las accionistas de la Sociedad Mercantil MACROSERVICIOS VENEZUELA C.A., aprobaron situación financiera de la sociedad del 01 de Enero de 2012 al 31 de Diciembre 2012, donde se desprende la aceptación de la renuncia de la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ al cargo de Vice-Presidente de la Sociedad, reformar los capítulos IV y V de los estatutos de la sociedad y la venta de las acciones de la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ y la modificación de la clausula quinta de los estatutos de la sociedad. La referida copia fue certificada por el Registro Mercantil Primero y tal certificación señala que el documento se encuentra inscrito en el Tomo 21-A PRO, Número 51 del año 2013. Siendo una instrumental que cumple con las solemnidades le Ley, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide. De esta acta de Asamblea extraordinaria presentada en copia certificada se desprende un acto de voluntad celebrado entre las accionistas de la Empresa MACROSERVICIOS VENEZUELA C.A. y donde se observa la firma plasmada de las referidas accionistas.
Consignó marcado C” copia simple de procedimiento llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico signado con el Nº 1.700-14, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL seguido por CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ en contra de MACROSERVICIOS VENEZUELA C.A. En cuanto al esta documental al ser copias simples que no fueron impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Promovió y consignó marcado “C1” copia simple de diligencia presentada por el Abogado TEBAR MUÑOZ, ante el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual solicita copia certificada de todo el expediente 1700-14 (de la nomenclatura de ese Juzgado) esta Alzada la desecha al no aportar elementos de pruebas que resuelvan la controversia y así se decide.
Promovió y consignó marcado “D” copia certificada de instrumental, debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el Nº 286, Número de matrícula 350.10.6.1.982, inscrito bajo el sistema del folio real documento contentivo de contra de opción de compra venta, de un inmueble constituido por la vivienda tipo Tonwhouse, identificada como Tonwhouse “A” quien aparece como comprador promitente el ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO y promitente vendedoras la Sociedad Mercantil MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., representada por las ciudadanas ROSALBA INFANTE Y SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, y de donde se desprende que el mismo fue debidamente notariado en la Oficina de la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 03 de Diciembre del año 2012. En cuanto a esta documental esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Promovió y consignó marcado “E” documento de venta pura y simple realizada por la Sociedad Mercantil MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., representada por las ciudadanas ROSALBA INFANTE Y SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ al ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, del inmueble constituido por un Tonwhouse, identificada como tonwhouse “A”. Tal instrumental aparece registrada bajo el Nº 350.10.6.1.1.595, Número de Asiento 286, de fecha 25 de Febrero de 2013, Esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Promovió y consignó marcado “F1”, estados de cuenta de la cuenta Nº 01340466614663021610, del año 2014, pertenecientes a MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., emitidos en fecha 20 de julio de 2015 por la Entidad Financiera BANESCO, de donde se desprenden notas de débitos y créditos, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Promovió y consignó marcado “F2”, estados de cuenta de la cuenta Nº 01340466614663021610, del año 2015, pertenecientes a MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., emitidos en fecha 20 de julio de 2015 por la Entidad Financiera BANESCO, de donde se desprenden notas de débitos y créditos, esta Alzada los desecha al no aportar elementos de pruebas suficientes que conlleven a la plena convicción de la pretensión deducida y así se decide.
Promovió y consignó marcada “G” copia certificada de transacción Judicial y la referida homologación impartida por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 14 de Noviembre de 2014. Tal instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el Nº 2015.701, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.3155 correspondiente al folio real del año 2015, de fecha 20 de Abril de 2015. De tal documental se desprende, que las codemandadas realizaron transacción judicial por ante el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en donde la demandada del juicio ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, transfiere la propiedad del inmueble constituido por un Tonw House a la ciudadana CLARIBEL HERNANDEZ GONZÁLEZ.
Estando en la oportunidad probatoria la parte co-demandada ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, a través de Apoderado Judicial promovió marcado “A copia certificada de la totalidad del expediente Nº 352-762 que reposa en el Registro Mercantil I de esta circunscripción Judicial del Estado Guárico. Esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se establece. De esta prueba se puede observar el acta constitutiva de la Empresa MACROSERVICIOS VENEZUELA C.A., Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas Nº 3, celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2012, donde participaron ambas socias de la compañía y se consideró y resolvió sobre el estado y situación financiera de la sociedad, del 01 de Enero de 2011 al 31 de Diciembre de 2011. La referida acta fue registrada en fecha 04 de Julio de 2013 e inscrita en el registro de Comercio bajo el Nº 55 Tomo 21-A. Igualmente consta Acta de Asamblea extraordinaria de Accionista Nº 2, levantada en fecha 26 de Noviembre de 2012 sobre la modificación de la clausula Décima Octava de los Estatutos Sociales de la Sociedad, el nombramiento del nuevo comisario de la sociedad por un periodo de tres años y los estados de la situación financiera de la sociedad del 13 de Julio de 2099 al 31 de Diciembre de 2009.
Estando la parte actora en la oportunidad probatoria promovió marcado “A” copia simple de documento de venta inscrito bajo el Nº 2011.577, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.881 correspondiente al libro del folio real del año 2011, en la oficina del Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fecha 04 de Noviembre de 2011, el cual esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser impugnado por el adversario y de donde se desprende que las ciudadanas ROSALBA INFANTE Y SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, actuando como Presidenta y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A. dan en venta al ciudadano OMAR MUSA SALEH un inmueble constituido por una vivienda tipo Tonwhouse. Tal promoción la hace el actor con la finalidad de demostrar que ambas accionistas actuaban en forma conjunta para realizar operaciones.
Promovió y consignó marcado “B” documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 23 de mayo de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.286, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.955 correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y de donde se desprende que las ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ y la ciudadana ROSALBA INFANTE en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A. aportan un lote de terreno para pagar cada una de ellas doscientas (200) acciones que equivalen a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000) que equivalen a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) a la referida empresa. Tal promoción la realiza el actor con la finalidad de probar que ambas socias actuaban en forma conjunta para realizar operaciones.
Consta a los autos que el Tribunal de la recurrida en fecha 14 de Octubre de 2016 procedió a practicar inspección judicial en la Sede del Registro Mercantil I del Estado Guárico, en la cual dejó constancia que, existe la Oficina de Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ubicado en el centro Comercial Don salvador de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, dejó constancia de la existencia del expediente signado con el Nº 352-762, que pertenece a la Empresa Macroservicios de Venezuela C.A., registrada en fecha 13-07-2009, bajo el Nº 38 Tomo 14-A-PRO, dejó constancia de la existencia del acta de Asamblea extraordinaria de accionistas Nº 5 de fecha 29 de Noviembre de 2012, registrada en fecha 04 de Julio de 2013, bajo el Nº 51, Tomo 21, -A-PRO, que riela inserta del folio 78 al folio 98 del expediente Nº 352-762 del Registro Mercantil I, Igualmente dejó constancia que con relación a las firmas que aparecen en el acta de asamblea Nº 5, se encuentra en copias fotostáticas, dejó constancia que la foliatura llevada en el expediente Nº 352-762, del Registro Mercantil I lleva un orden correlativo desde el folio 1 al 99, el tribunal dejó constancia que los estatutos de la compañía fue registrada en fecha 13 de Julio de 2009, el acta de asamblea extraordinaria de accionista N 2, fue protocolizada en fecha de julio de 2013, el acta de asamblea extraordinaria de accionista Nº 3, fue protocolizada en fecha 04 de julio de 2013, el acta de Asamblea extraordinaria de accionista Nº 5 fue protocolizada en fecha 04 de Julio de 2013 y las firmas están en copias fotostáticas. Esta Alzada otorga valor probatorio a la inspección Judicial conforme a la sana crítica y así se decide.
Consta al folio 139 de la segunda pieza del presente expediente oficio Nº 362-16 de fecha 18 de Octubre de 2016, dirigido al tribunal de la causa, traído a los autos a través de la prueba de informes, emitido por la Entidad Financiera Bamplus banco Universal, de donde se desprende de la información suministrada por la referida entidad financiera que fue consultada la base de datos de esa institución y no arrojó resultado coincidente con los datos aportados, esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Consta al folio 140 de la segunda pieza del presente expediente oficio Nº 2355-2016, de fecha 18 de Octubre de 2016, dirigido al Tribunal de la causa y traído a los autos a través de la prueba de informes, emitido por la entidad financiera banco Sofitasa donde informa que la persona jurídica relacionada en la comunicación según oficio 362-16, no corresponde con ninguno de los clientes registrados en sus archivos. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 143 de la segunda pieza del presente expediente consta oficio Nº 122-2016, de fecha 18 de Octubre de 2016 emanado de la Entidad Financiera Banco nacional de Crédito, traído a los autos a través de la prueba de informes, dirigido al tribunal de la causa, en el cual informan que de acuerdo a sus registros la persona jurídica MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A. no mantiene relación con la Institución Bancaria. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 145 de la segunda pieza del presente expediente consta oficio Nº 20016-64746, de fecha 20 de octubre de 2016, emitido por la Entidad Financiera Banco de Venezuela, traído a los autos a través de la prueba de informes y dirigido al tribunal de la recurrida, donde informan que la sociedad Mercantil MACROSERVICIOS VENEZUELA C.A. no mantiene relación financiera con esa Institución. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 146 de la segunda pieza del presente expediente consta oficio de fecha 20 de Octubre de 2016, emitido por la entidad Financiera 100% Banco dirigido al Tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, en el cual informan al tribunal que la Empresa Macroservicios de Venezuela C.A: no mantiene ningún tipo de relación financiera con esa Institución. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 147 de la segunda pieza del presente expediente consta oficio de fecha 17 de octubre de 2016, traído a los autos a través de la prueba de informes, dirigido al tribunal de la recurrida y en el cual informan que la sociedad mercantil Macroservicios de Venezuela C.A. no es cliente de esa Institución Financiera. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 148 de la segunda pieza del presente expediente consta oficio Nº 16-0825 de fecha 18 de octubre de 2016 dirigido al tribunal de la causa, traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informan que la Sociedad Mercantil Macroservicios de Venezuela C.A. no posee ningún instrumento financiero con esa Institución bancaria. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 149, de la segunda pieza del presente expediente, consta oficio Nº 82162.09.27307, de fecha 19 de Octubre de 2016, traído a los autos a través de la prueba de informes, emanado de la Entidad Financiera Venezolano de Crédito, dirigido al tribunal de la recurrida en donde informan que en esa Institución Financiera no existen cuentas, ni tarjetas, colocaciones y demás instrumentos financieros a nombre de Macroservicios de Venezuela C.A. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 150 de la segunda pieza del presente expediente consta oficio Nº 129-2016, de fecha 26 de octubre de 2016, emanado del instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico de fecha 26 de Octubre de 2016, dirigido al Tribunal de la causa, traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informan que “…de la revisión de los archivos llevados por este Instituto, se pudo evidenciar que esa institución hizo construir hace mas de 11 años para la ciudadana CLARIBEL HERNANDEZ C.I. V-7.192.630, a través de la Empresa Inversiones IMEC C.A, representada por la ciudadana SORAIMA PIC HERNANDEZ C.I. V- 11.21.543, una vivienda unifamiliar de interés social como su habitación principal para ella y su grupo familiar, ubicada en la calle Vasquez de la Urbanización Antonio Miguel Martínez de la ciudad de san Juan de los Morros, y que para el 15 de octubre de 2013 ocupaba, según se pudo evidenciar en revisión de los expediente llevados por este Instituto, con motivos de investigaciones relacionadas con dicha vivienda, en virtud de existir investigación penal por presuntas irregularidades en la construcción de dicha unidad habitacional…” En atención a la referida prueba de informes esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Consta a los autos copias certificadas del libro de control de revisión de expediente desde el día 03 de Agosto del año 2015 hasta el día 22 de Abril del año 2016. En cuanto a esta prueba esta juzgadora la desecha al considerar que no aporta elementos de pruebas suficientes para demostrar conductas dolosas por parte de las co-demandadas cometidas en el juicio que dio origen al presente proceso y así se decide.
Al folio 217 de la segunda pieza del presente expediente, consta oficio de fecha 18 de octubre de 2016, traído a los autos a través de la prueba de informes, dirigido al Tribunal de la causa, mediante el cual informan que los datos suministrados en su oficio no se encuentran en los registros del BFC Banco Fondo Común C.A. Banco Universal. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 218 de la segunda pieza del presente expediente, consta oficio de fecha 18 de Octubre de 2016, emanado de la entidad Financiera Banco mercantil, traído a los autos a través de la prueba de informes, dirigido al tribunal de la causa, en donde informan que la Sociedad Mercantil Macroservicios de Venezuela C.A. no figura como cliente en los registros de esa institución Financiera. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 225 de la segunda pieza del presente expediente, consta oficio Nº 2016-10-936 de fecha 19 de Octubre de 2016, traído a los autos a través de la prueba de informes, dirigido al Tribunal de la causa, emitido por la entidad Financiera Novo Banco Sucursal Venezuela, mediante el cual informan que esa Institución Financiera no mantiene relación alguna con la Sociedad Mercantil Macroservicios Venezuela C.A. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Consta al folio 2 de la tercera pieza del presente expediente oficio Nº BE-GCO-2395-2016 de fecha 19 de octubre de 2016, emitido de la Entidad Financiera Banco Exterior, dirigido al Tribunal de la causa y traído a los autos a través de la prueba de informes, en el cual informan que la Empresa Macroservicios Venezuela C.A. no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con esa Institución. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 03 de la tercera pieza del presente expediente, consta oficio Nº 2084845-2016 de fecha 24 de Octubre de 2016, proveniente de la Entidad Financiera Bancaribe, dirigido al Tribunal de la causa y traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informan que la Empresa Macroservicios C.A. no se encuentra registrada en sus sistema. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 4 de la tercera pieza del presente expediente, consta oficio Nº 2016-1873, de fecha 21 de octubre de 2016, proveniente de la Entidad Financiera Bancamiga, remitido al Tribunal de la causa y traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informan que la Empresa Macroservicios Venezuela C.A. no mantiene relación financiera con esa Entidad Financiera. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 5 de la tercera pieza del presente expediente, consta oficio de fecha 19 de Octubre de 2016, emitido por el Director de seguridad Citibank N.A. Sucursal Venezuela, dirigido al Tribunal de la causa, y traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informa que la Empresa Macroservicios Venezuela C.A. no mantiene relación financiera con esa Institución. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 6 de la tercera pieza del presente expediente, consta oficio de fecha 19 de octubre de 2016, emitido por el Director de Seguridad Citibank Sucursal Venezuela, dirigido al Tribunal de la causa y traído a los autos a través de la prueba de informe, mediante el cual informan que la persona jurídica mencionada no posee relación financiera con esa Entidad Financiera. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 7 de la tercera pieza consta oficio de fecha 26 de octubre de 2016, emanado de la Entidad Financiera Mi Banco, dirigido al tribunal de la causa y traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informan que la persona jurídica Macroservicios Venezuela no posee ningún tipo de relación financiera con esa Institución. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 8 de la tercera pieza, consta oficio Nº 2011-16, proveniente del Instituto Municipal de Crédito Popular, dirigido al Tribunal de la causa y traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informan que Macroservicios de Venezuela C.A. no posee cuentas bancarias con esa Institución. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Consta al folio 9 de la tercera pieza del presente expediente, oficio Nº 2011-16, de fecha 18 de Octubre de 2016, emitido por el Instituto Municipal de Crédito Popular, dirigido al Tribunal de la causa y traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informan que Macroservicios de Venezuela C.A., no posee cuentas bancarias con esa Institución. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Consta al folio 10 de la tercera pieza del presente expediente oficio Nº 42-2016, emitido por el Registrador Primero del Estado Guárico, dirigido al Tribunal de la causa y traído a los autos a través de la prueba de informes, y de donde se desprende que el registrador informó sobre los siguientes puntos: que si consta en el Registro historial de actuaciones relacionadas con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., cuyos datos de Registro son 13 de Julio de 2009, inscribiéndose dicho documento constitutivo bajo el Nº 38, tomo 14-A y en dicho documento constitutivo aparecen como accionistas las ciudadanas ROSALBA INFANTE Y SORAIMA DE LA CARIDADA PIC HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 10.616.746 y 11.121.543, documento en el cual autorizan al abogado ISRAEL ARGENIS RANUAREZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 11.119.731 para que realice los trámites por ante el Registro Mercantil. Que las actuaciones realizadas con motivo del trámite signado con el Nº 352.2013.2.1724 de fecha 19 de Junió de 2013, relacionado con el acta de Asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro en fecha 04 de Julio de 2013, bajo el Nº 51, Tomo 21-A las actuaciones son las siguientes: Luego de realizada la revisión legal, con apoyo del sistema Registral Automatizado del Sarem (proceso interno que realiza el Abogado revisor y que consiste en verificar cada uno de los recaudos que posee el documento) el 19 de Junio de 2013 fue tramitada bajo el Nº tramitada bajo el Nº 52.2013.2.1724, posteriormente fue presentada para su inscripción, fijación y publicación y finalmente el día 04 de julio de 2013, su original fue escaneada y otorgada mediante la emisión del auto respectivo. Le reitero que una vez que se recogen las firmas de los otorgantes, se procede a escanear dicho documento con todos los recaudos, para finalmente emitir lo autos de otorgamiento con la respectiva nota que señala que dicho documento ha sido inscrito bajo un número determinado; ya que todo el documento que se otorga se emiten Cuatro juegos, uno para los otorgantes, el original que va al expediente y dos ejemplares que se archivan como respaldo y así mismo otro se entrega al interesado. Así mismo le informo que anexo al presente escrito, planilla de identificación con anexo “A, en el cual se reporta todo el historial de la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA desde el momento de su constitución hasta la última acta registrada, las cuales han sido escaneadas sus originales y agregadas al expediente respectivo, así mismo estamos enviándole reporte general emitido por el sistema interno del SAREN (Libro Diario General) marcado con la letra B en donde se reportan todos los otorgamiento realizados en esta oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de Julio de 2013. Que en expediente solo existen actuaciones y documentos relacionados con esa sociedad mercantil y conforme se evidencia de la revisión en sistema y en el expediente se produjeron los siguientes actos: A-Solicitud de denominación tramitada bajo el Nº 352.2009.3.89 de fecha 20/08/2009, B. constitución de compañía tramitada bajo el trámite 352.2009.3.127, cuyo original del documento constitutivo quedó inscrito bajo el Nº 52, tomo 21-A de fecha 13 de Julio de 2019, C Sellado de libros tramitado bajo el Nº 352.2009.3.278 de fecha 05-08-2009, D Acta de Modificación al Documento Constitutivo con trámite 352.2013.2.1720 de fecha 04 de Julio de 2013, quedando registrado bajo el Nº 52, tomo 21. E-; existe en el expediente de la empresa antes mencionada, un Acta de Modificación con Nº de PUB 352.00029665, cuyo trámite es el 352.2013.2.1721 presentada por el Abogado Héctor José Díaz Morales, titular de la cédula de identidad Nº 8.797.281. inscrito el el IPSA bajo el Nº 56.592, en dicha acta se consignan los estados financieros correspondientes al 2011, parece registrada en fecha 04 de Julio de 2013, bajo el Nº 55, tomo 21-A. F- Existe un Acta de Asamblea, con número de trámite 352.2013.2.1724 de fecha 19 de Junio de 2013, contenida en el expediente de la empresa mercantil MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., Acta que contiene ventas de acciones, dicha acta está contenida en los folios que van del cero setenta y seis (076) al cero noventa y nueve, ambos inclusive, dicha acta aparece registrada y cuyo original se anotó bajo el número 51, Tomo 21-A PRO de fecha de otorgamiento 4 de Julio de 2013. Acompaño marcado con la letra C el reporte de otorgamiento de las ventas registradas en sistema, que detalla el reporte de otorgamiento del día 04 de julio de 2013, sin embargo es oportuno y mi deber de informar que con respecto al punto relacionado con la solicitud de copia certificada de la venta de acciones, debo señalar que en el expediente existe copia simple, ya que la original está extraviada, situación que fue reflejada en el libro de novedades llevados por este registro y que acompaño marcado D, en la cual consta haberse agregado una copia simple al expediente. SEGUNDO: Los documentos presentados para su inscripción, fijación y publicación, al momento de su inscripción fueron otorgados, agregados al expediente y digitalizados los originales juntos con los recaudos acompañados TERCERO: Me excuso de remitirle la copia certificada del respaldo digitalizado, de la documentación que conforma el expediente de dicha empresa, ya que por razones de índole técnico ha resultado infructuoso acceder a la documentación digitalizada (Respaldo Digitalizado) el cual será remitido a este honorable tribunal una vez que la dirección de Tecnología del SAREN solvente dicha situación. En atención a la referida prueba de informes esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Consta al folio 18 de la tercera pieza del presente expediente oficio de fecha 19 de Octubre de 2016, emanado de la Entidad Financiera Activo Banco Universal, dirigido al tribunal de la recurrida, y traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante la cual informa que la Empresa descrita no posee ni ha mantenido cuentas bancarias con esa Institución. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 19 de la tercera pieza del presente expediente, consta oficio de fecha 19 de octubre, emitido por la entidad Financiera BANCRECRER, dirigido al tribunal de la causa, traído a los autos a través de la prueba de informes, donde se informan que la Empresa MACROSERVICIOS VENEZUELA C.A. no mantiene relación financiera con esa Institución. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 20 consta copia de oficio señalado anteriormente, el cual se pronunció esta Alzada conforme a su valor probatorio y así se decide.
Al folio 24 de la tercera pieza que conforma el presente expediente consta oficio Nº 27306 de fecha 11 de octubre de 2016, emanado de la consultoría jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante el cual informan que esa Institución solicitó la información requerida a través de circular. Esta alzada con respecto a la valoración del referido informe, la desecha al no aportar elementos de pruebas para resolver la controversia y así se decide.
Al folio 27 de la tercera pieza del presente expediente consta oficio Nº 720-16 de fecha 25 de Octubre 2016, emanado de la Entidad Financiera Banco del Tesoro, dirigido al Tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, en donde se desprende de la información suministrada que la Empresa Macroservicios de Venezuela C.A. no posee ningún instrumento financiero asociado. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Consta al folio 29 de la tercera pieza, oficio Nº 16-800, de fecha 14 de Noviembre de 2016, emitido por la entidad financiera Banco Universal del Sur, dirigido al Tribunal de la recurrida y traída a los autos a través de la prueba de informes y de donde informan que la sociedad Mercantil Macroservicios de Venezuela C.A. no mantiene instrumento financiero con esa Institución. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 30 consta oficio con la mima información el cual ya está alzada emitió pronunciamiento en cuanto al valor probatorio y así se decide.
Consta al folio 34 oficio Nº 201605498, de fecha 21 de octubre de 2016, proveniente de la Entidad Financiera Banco Provincial, dirigido al Tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, en el cual informan que la Sociedad Mercantil Macroservicios Venezuela C.A, no figura como cliente en esa Institución Bancaria. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 35 de la tercera pieza del presente expediente consta oficio Nº 608-2 27307, de fecha 24 de octubre de 2016, emitido por la Entidad Financiera Banco Internacional de Desarrollo Banco Universal, dirigido al Tribunal de la recurrida, y traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informan que Macroaservicios de Venezuela C.A. no posee cuenta bancaria con esa Institución. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Igualmente al folio 36 consta la misma información que fue previamente valorada por esta instancia y así se decide.
Consta del folio 41, informe realizado por la Entidad Financiera Banesco, de fecha 18 de Octubre de 2016, dirigido al Tribunal de la recurrida y traído a los autos a través de la prueba de informes, donde informan que de acuerdo a la búsqueda realizada en los archivos informáticos, la persona jurídica MACROSERVICIOS VENEZUELA C.A., titular del Rif J-297880259, en efecto mantiene relación comercial con esa Institución, donde aparece como firmantes la ciudadana ROSALBA INFANTE y SORAIMA PIC HERNANDEZ, en la cuenta corriente Nº 01340466614663021610, fecha de apertura 01-12-2009, estatus: cuenta Inactiva última operación: 27-08-2010. Así mismo informan según oficio de fecha 13 de octubre de 2016 que de acuerdo a lo consultado en los movimientos bancarios, de la cuenta bancaria Nº 0134-0466-61-4663021610 pertenecientes a Macroservicios de Venezuela C.A. J-297880259, no se evidencia depósito realizado mediante cheque Nº 0102-0116-12-00057255403 proveniente del banco de Venezuela. En atención a la referida prueba de informes esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En el folio 57, de la tercera pieza del presente expediente consta oficio Nº 491-2016, de fecha 25 de Octubre de 2016, emanado de la Entidad Financiera Banco Bicentenario, dirigido al Tribunal de la causa, traído a los autos a través de la prueba de informes, y del cual se desprende que la referida institución informa que la Empresa Macroservicios de Venezuela C.A. no mantiene relación con esa Institución Financiera. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Al folio 60 de la tercera pieza del presente expediente consta oficio Nº 00172 de fecha 10 de Enero de 2017, emanado de la Superintendencia de las Instituciones Financieras, dirigido al tribunal de la recurrida, y traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informan que ese Organismo procedió a ratificar la solicitud de información requerida anexando el oficio dirigido al sector Bancario. En cuanto a esta prueba esta Alzada la desecha al no aportar elementos de pruebas para resolver la controversia y así se decide.
Al folio 157 de la tercera pieza del presente expediente consta oficio Nº 1648/2016, de fecha 18 de Noviembre de 2016, emanado de la Entidad Financiera Banco de exportación y Comercio, dirigido al Tribunal de la recurrida y traído a los autos a través de la prueba de informes. Esta Alzada desecha tal promoción al no aportar elementos de convicción sobre la controversia planteada y así se decide.
Ahora bien, revisadas y analizadas cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, quedó evidenciado que las ciudadanas ROSALBA INFANTE y SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ constituyeron una sociedad mercantil denominada MACROSERVICIOS VENEZUELA C.A. y que cada una de las accionistas podía actuar representando a la compañía, conjunta o separadamente en asuntos de índole administrativo o Judicial. No obstante señala la parte actora que la co-demandada ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ no tenía cualidad para darse por citada en el juicio de cumplimiento de contrato verbal el cual se denuncia fraude procesal por cuanto se evidenciaba según la del acta levantada el 29 de Noviembre de 2012 en donde una de las accionistas de la Sociedad Mercantil MACROSERVICIOS VENEZUELA C.A., la ciudadana SORAIDA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ renuncia al cargo de Vice-Presidente de la Sociedad y vende las acciones. Siendo así para esta Alzada, analizando la referida acta de la misma se desprende un acto de voluntad celebrado entre las accionistas de la Empresa MACROSERVICIOS VENEZUELA C.A. y donde se observa la firma plasmada de las referidas accionistas. Esta instrumental fue atacada de Nulidad por la parte demandada a través de la figura de la reconvención señalando que es falsa su existencia ya que nunca su representada ha vendido sus acciones ni ha renunciado al cargo como Vicepresidenta de la Empresa, desconociendo el contenido de dicha acta. Ante tal impugnación se observa que el Tribunal de la recurrida en fecha en fecha 14 de Octubre de 2016 procedió a practicar inspección judicial en la Sede del Registro Mercantil I del Estado Guárico, en la cual dejó constancia de la existencia del expediente signado con el Nº 352-762, que pertenece a la Empresa Macroservicios de Venezuela C.A., registrada en fecha 13-07-2009, bajo el Nº 38 Tomo 14-A-PRO, dejó constancia de la existencia del acta de Asamblea extraordinaria de accionistas Nº 5 de fecha 29 de Noviembre de 2012, registrada en fecha 04 de Julio de 2013, bajo el Nº 51, Tomo 21, -A-PRO, que riela inserta del folio 78 al folio 98 del expediente Nº 352-762 del Registro Mercantil I, Igualmente dejó constancia que con relación a las firmas que aparecen en el acta de asamblea Nº 5, se encuentra en copias fotostáticas, dejó constancia que la foliatura llevada en el expediente Nº 352-762, del Registro Mercantil I lleva un orden correlativo desde el folio 1 al 99, el tribunal dejó constancia que los estatutos de la compañía fue registrada en fecha 13 de Julio de 2009, el acta de asamblea extraordinaria de accionista N 2, fue protocolizada en fecha de julio de 2013, el acta de asamblea extraordinaria de accionista Nº 3, fue protocolizada en fecha 04 de julio de 2013, el acta de Asamblea extraordinaria de accionista Nº 5 fue protocolizada en fecha 04 de Julio de 2013 y las firmas están en copias fotostáticas.
En efecto al concatenarse la prueba de inspección Judicial con el informe rendido por el Registrador Mercantil en el cual señaló que luego de revisada la revisión legal con apoyo del sistema Registral automatizado del Sarem, el cual incluye el proceso de revisión que realiza el Abogado revisor y verifica los recaudos que posee el documento, la misma fue presentada por su inscripción fijación y publicación y que luego de recogida las firmas de los otorgante se procede a escanear el documento para luego emitir los autos de otorgamientos con sus respectiva notas donde señala que el documento ha sido inscrito bajo un número determinado y que todo el documento que se otorga se emiten Cuatro juegos, uno para los otorgantes, el original que va al expediente y dos ejemplares que se archivan como respaldo y así mismo otro se entrega al interesado. Así mismo señaló el Registrador que, con respecto al punto relacionado con la solicitud de copia certificada de la venta de acciones en el expediente existe copia simple, ya que la original está extraviada.
Siendo esto así considera esta juzgadora que el acta de fecha 29 de Noviembre de 2012, se celebró el Acta de asamblea extraordinaria de Asamblea Nº 5, como así puede verificarse de las firmas estampadas por las accionistas en la referida acta en donde la Ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ renunció al cargo de Vicepresidenta de la compañía y vendió sus acciones, la referida Acta de Asamblea fue registrada como así lo señaló el registrador Mercantil, y que la misma fue registrada en fecha 04 de Julio de 2013 por lo que debió la parte que desconoce el contenido de tal instrumental proponer la tacha incidental para poder tachar de falsa la referida acta.
De este modo se cree necesario señalar como lo sostiene el tratadista Venezolano HUMBERTO BELLO LOZANO (Derecho Probatorio. Tomo II): “…La fé pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorio, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no solo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irradia grave ofensa a la fé pública…”.
Para nuestro Derecho Positivo, la tacha de falsedad puede proponerse en forma incidental en el curso de un proceso, o en forma principal, sustanciándose de conformidad con lo establecido en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así en el presente caso la parte que desconoce el documento no procedió a tacharlo el mismo se tiene como fidedigno, concluyendo esta Juzgadora que el acta de Asamblea extraordinaria Nº 5 celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2012 y que fue registrada en fecha 4 de Julio de 2013 participaron las dos accionistas y así se decide.
A los fines de analizar las conducta de las codemandados, se observa de las copias certificadas contentivas del juicio de cumplimiento de contrato verbal seguido por la ciudadana CLARIBEL HERNANDEZ en contra de SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, llevado por el Juzgado segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Expediente Nº 1700-14, que el referido procedimiento se admitió en fecha 03 de Octubre de 2014 y se ordenó citar a la Empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Representante legal en su condición de Vicepresidenta de dicha Empresa a la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, quien en fecha 20 de Octubre de 2014 se dio por citada, considerando esta Juzgadora que al momento de darse por citada la codemandada ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ no tenia cualidad de Vicepresidenta de la Empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., por cuanto en fecha 04 de Julio de 2013, por ante el Registro Mercantil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico fue registrada el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista Nº 5 celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2012, donde ésta renuncia al cargo de Vicepresidenta y vende sus acciones y así se decide.
Igualmente se observa de las copias certificadas del procedimiento denunciado como fraude procesal, llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico que una vez citada la parte demandada procedió junto con la actora en ese Juicio ciudadana CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ a celebrar una transacción judicial, conviniendo la demandada en la demanda planteada, haciendo la transferencia de la propiedad del inmueble y coloca a la demandante en posesión pacífica del Tonw house, ubicado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Calle Farriar, distinguido con la letra “D” de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el cual presenta una superficie de noventa y tres metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (93,25m2), propiedad de MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A. En el mismo acto la parte demandada manifestó a la actora que la misma adeuda la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARE (Bs. 65.000.000) y la parte actora procedió a aceptar la transferencia de la propiedad y procedió a dar el pago adeudado imputable al precio total de la venta del Tonw House, pagando la referida cantidad en cheque Nº s-91 71850319, del banco de Venezuela en fecha 10 de Noviembre de 2014, el cual observa quien aquí decide que el mismo consta en las referidas actas del expediente, pagándose a la orden de MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A.
Analizado lo anterior dentro del proceso denunciado como fraude procesal se observa que la conducta debe ser examinada material y ambientalmente, con criterio psicológico, atendiendo a la espontaneidad, univocidad, ambigüedad y contradicciones, para contemplar todos los diversos elementos que puedan considerarse indicios, hechos indirectamente probatorios, apreciados a través de las reglas de lógica o de experiencia. Luego, la conducta procesal de las partes desarrollada en el proceso jurisdiccional, puede servir como un indicio a su favor o a su contra, aplicando tal conceptualización al presente caso, observa esta Juzgadora, que en el proceso llevado por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juna Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción la falta de controversia o litis entre las partes, y así se decide.
Cabe considerar por otra parte que en la oportunidad de dar contestación a la demanda en este proceso de Fraude Procesal la codemandada ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ expresó que la parte actora convino en la venta del inmueble objeto de la demanda a la ciudadana CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ, manifestando que esta realizó pago parciales del monto acordado a la hoy actora, quien a su vez recibía los mismos según sus propios registros y anotaciones bajo su puño y letra. Observa esta Alzada que le correspondía a la parte codemandada la carga de la prueba de demostrar que la actora recibía los pagos realizados por la ciudadana CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ, al no ejercer tal carga probatoria se desecharse tal excepción de pago y así se decide.
Así mismo, constata esta Alzada que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la codemandada ciudadana CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ, expresó que era cierto que se encuentra emparentada con la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ. Igualmente convino la codemandada ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ en el hecho de que existe con la ciudadana CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ un parentesco consanguíneo de tercer grado. Al respecto para esta Alzada al haber admitido las codemandadas tener parentesco de consanguinidad considera que este hecho no amerita se probado y así se decide.
Con respecto a lo señalado por el demandado cuando expresa que la parte actora procede de mala fe e irresponsabilidad cuando en fecha 03-12-2012 y 25-02-2013 su representada procedió a realizar dos actuaciones posteriores vende un activo perteneciente a la actora si ya hay un acta fraudulenta de Acta de Asamblea extraordinaria de accionista Nº 5 levantada en fecha 29 de Noviembre de 2012.
Siendo esto así de la revisión de las referidas instrumentales señaladas por la co-demandada ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, del primer instrumento señalado por la parte actora como “D” se desprende copia certificada de instrumental, debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el Nº 286, Número de matrícula 350.10.6.1.982, inscrito bajo el sistema del folio real documento contentivo de contra de opción de compra venta, de un inmueble constituido por la vivienda tipo Tonwhouse, identificada como Tonwhouse “A” quien aparece como comprador promitente el ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO y promitente vendedoras la Sociedad Mercantil MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., representada por las ciudadanas ROSALBA INFANTE Y SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, y de donde se desprende que el mismo fue debidamente notariado en la Oficina de la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, convirtiéndose en documento reconocido en fecha 03 de Diciembre del año 2012, es decir antes de la fecha de registro de acta de Asamblea extraordinaria de accionista Nº 5, la cual fue registrada en fecha 04 de Julio de 2013, en la oficina del Registro mercantil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por lo que esta Alzada no observa la mala fe de la parte accionante y más aún cuando el actor así lo señala en su escrito libelar y así se decide.
Así mismo señala la co-demandada que lo mismo ocurre con la instrumental marcada con la letra “E” contentiva de una venta que realizaron ambas accionistas y que la misma fue registrada en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico en fecha 25 de Febrero de 2013, observando quien aquí decide que la fecha de Registro de esta instrumental fue en fecha anterior a la fecha de Registro del Acta de Asamblea Nº 5 en donde la codemandada SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ renuncia al cargo de vicepresidenta de la empresa y vende sus acciones, considerando quien aquí decide que no se observa la mala fe por parte de la actora y así se decide.
Sucede pues que de las pruebas que constan en el presente proceso, se evidencia que
en el momento de la interposición de la demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal (el cual se denuncia en esta Causa por Fraude Procesal) seguido por la ciudadana CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ, en contra de la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, expediente Nº 1700-14, llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de Julio de 2014, y en el momento de darse por citada la parte demandada ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, no tenía facultad para hacerlo por cuanto para esa fecha ya había vendido sus acciones, según se desprende del documento registrado en fecha 04 de Julio de 2013, por ante el Registro mercantil primero del Estado Guárico, inscrito en el tomo 21-A PRO, Nº 51 del año 2013, contentivo de acta de Asamblea extraordinaria de accionista Nº 05, en donde se observa la voluntad de la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ de vender sus acciones.
Así mismo, se observa que nace como indicio de prueba la conducta desplegada por la parte demandada en el juicio denunciado como fraude procesal, cuando una vez citada para la contestación a la demanda procede a realizar junto con la parte actora una transacción judicial, haciendo entrega del inmueble, es decir se evidencia la falta de controversia o litis entre las partes, constituyendo hecho indicador que se ha originado un fraude procesal y así se decide.
Por otra parte, se observa que las partes actuantes en el juicio denunciado como fraude procesal se encuentran vinculadas familiarmente también constituyen un hecho indicador de que se ha originado un fraude procesal y así se decide.
También se refleja dentro del análisis de las conductas desplegadas en el juicio denunciado, la falta del cobro del cheque entregado por la parte actora a la parte demandada o que este haya sido depositado en una cuenta bancaria en nombre de la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., o que este haya sido cobrado, como así se puede observar en el informe rendido por la Entidad Financiera Banesco al señalar que cuenta bancaria Nº 0134-0466-61-4663021610 pertenecientes a Macroservicios de Venezuela C.A. J-297880259, no se evidencia depósito realizado mediante cheque Nº 0102-0116-12-00057255403 proveniente del banco de Venezuela.
De las evidencias y análisis anterior concluye esta Alzada la existencia del fraude cometido en el juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal seguido por CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ en contra de SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, Expediente Nº 1700-14, sustanciado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en tal sentido debe declararse la inexistencia del referido proceso y así se decide.
En cuanto a la Reconvención planteada, esta Alzada consideró a través de la valoración de la inspección Judicial realizada por el Tribunal de la recurrida y a través del informe rendido por el Registrador Mercantil, la existencia del acta Extraordinaria de Asamblea Nº 5 de fecha 29 de noviembre de 2012 y registrada por ante el Registro mercantil en fecha 04 de Julio de 2013, pues esta prueba fue valorada y considerada por esta Alzada como válida al desprenderse de la misma las firmas de las accionistas que participan en la referida acta, y que la misma no fue atacada a través de la tacha por ser una documental pública, en consecuencia como en el presente caso de fraude procesal se estudió y analizó la conducta de las partes en el juicio denunciado, y como la referida acta esta Alzada le otorgó valor probatorio para poder llegar a determinar el fraude procesal denunciado, es por lo que debe declararse sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada en contra del actor contentiva de Nulidad de acta Extraordinaria de Asamblea celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2012 y registrada en fecha 04 de Julio de 2013, Inscrita bajo el Tomo Nº21-A, Número 51 del año 2013 y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Expuesta la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL interpuesto por la Ciudadana ROSALBA INFANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.746, en su carácter de Presidenta de MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., cuyo documento constitutivo-estatutario, quedó inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil primero del Estado Guárico, de fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 14-A-PRO. Se declara la INEXISTENCIA del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, seguido por la ciudadana CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ en contra de la ciudadana SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ, Expediente Nº 1.700-14, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se declara sin lugar la Reconvención planteada por la parte demandada. Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada. Se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede esta Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 09 de octubre de 2017 y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a las demandadas recurrentes, al pago del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Carolina leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
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