REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Mayo del año 2018.
208º y 159º

Visto el escrito de fecha 11 de Mayo del 2018, cursante a los folios 139 al 140, y las diligencias cursantes a los folios 159 y 160, suscritos por la Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana SARINA COROMOTO MORANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.568.949, mediante las cuales solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa, alegando que las obligaciones que le impone la Ley al demandante es el suministro de la dirección donde deba practicarse las mismas, los fotostatos para la elaboración de las compulsas, o en su defecto los emolumentos para su reproducción y lo relativo al traslado y/o envío de comisiones para tal fin, y que en fecha 20 de Diciembre del 2017 fue otorgada mediante diligencia la dirección de la codemandada y hasta la presente fecha no se realizaron las actuaciones de impulso procesal para que se materialice la citación personal de la co-demandada ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ, que tales deberes no fueron cumplidos por la actora en su totalidad dentro de los treinta (30) días que otorga el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que según ella operó la perención de la instancia en el presente caso.

Visto así mismo, el escrito de fecha 13 de Abril del 2018, cursante a los folios 145 al 149, suscrito por el Abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que la solicitud de Perención sea declarada Sin lugar.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

La presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO fue admitida según consta en auto de fecha 16 de Noviembre del 2017, cursante al folio 61, ordenándose la citación de las demandadas, y al folio 62 corre inserta diligencia de fecha 23 de Noviembre del 2017, suscrita por la parte actora, asistida por el profesional del derecho SAUL LEDEZMA, mediante la cual consignó los emolumentos correspondientes para sufragar las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se libren las compulsas para la citación de las demandadas de autos. De igual manera la actora, dejó lo emolumentos (Bs. 5.000,oo) para sufragar los gastos de transporte del Alguacil de este Tribunal a los fines de su traslado hasta el domicilio de las accionadas y se comprometió a sufragar cualquier otro gasto que fuera necesario con ocasión de las citaciones, y el Alguacil de este Tribunal, según diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2017, cursante al folio 64, dejó constancia de que los emolumentos que recibió de la actora para el traslado para citar a las demandadas son insuficientes, ya que la dirección de las mismas dista a más de Quinientos Metros de la sede de este Tribunal en virtud de que para esa fecha cualquier carrera mínima de un taxi cobraba Bs. 5.000,oo y 6.000,oo respectivamente.

Así mismo, observa este Despacho que al folio 65, corre inserta diligencia de fecha 04 de Diciembre del 2017, suscrita por el Abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, mediante la cual consignó la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) para sufragar los gastos de transporte del Alguacil de este Juzgado para citar a las demandadas de autos.

Al folio 109, riela diligencia de fecha 16 de Marzo del 2018, suscrita por el Abogado SAUL LEDEZMA, mediante la cual indicó a este Despacho que la co-demandada ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y que para lograr la citación de la misma, le solicitó a este Juzgado, que se comisione al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, lo cual también fue confirmado por el Alguacil de este Tribunal según diligencia de esa misma fecha cursante al folio 110.

Por diligencia de fecha 12 de Abril del 2018, cursante al folio 143, la ciudadana DUBRASKA BELEN LOPEZ VALERA, parte actora, le otorgó poder especial al Abogado SAUL LEDEZMA, a los fines de que la represente en esta causa.
A tales consideraciones observa este despacho lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:

“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHA POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LAS QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MAS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”.

Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.

Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”.

En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia reciente de fecha 01 de Marzo del 2017, dictada en el Expediente Nº 7.771-16 en un juicio de Nulidad de Venta, estableció lo siguiente:

“……La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fallo del 16 de febrero de 2006 (Suelatex C.A. en solicitud de revisión), expresó: “… la actuación requerida debe estar dirigida a obtener una decisión del mérito de la controversia y no el proveimiento de alguna solicitud dirigida al Juez con otro fin, de allí que la diligencia presentada por el trabajador en la cual solicitó copias simples, no constituye acto procesal suficiente para interrumpir la perención…”. Criterio que debe concatenarse con lo expresado por nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de julio de 2004 (Bancor SACA vs Pro Pak C.A.), donde se estableció: “… a tal efecto del análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiesta tácitamente su intención de no continuar con el litigio….”.

”….En el presente caso, es evidente que desde la fecha en que el tribunal entregó la compulsa a la parte actora para gestionar la citación de la parte demandada que fue en fecha 10 de mayo de 2016, a la fecha en que el Apoderado actor presentó la solicitud de citación ante el Tribunal del domicilio del demandado (22 de Julio de2016) transcurrieron mas de dos meses, es decir, se evidencia que existe un evidente desinterés en la prosecución del juicio, por lo tanto se debe declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso y así se decide….”.

Siendo así las cosas, tal como se dijo anteriormente, la presente demanda fue admitida el 16 de Noviembre del 2017, según auto cursante al folio 61, y la actora mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre del 2017, que riela al folio 62, asistida por el profesional del derecho SAUL LEDEZMA, consignó los emolumentos correspondientes para sufragar las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se libren las compulsas para la citación de las demandadas de autos, así como dejó los emolumentos (Bs. 5.000,oo) para sufragar los gastos de transporte del Alguacil de este Tribunal a los fines de su traslado hasta el domicilio de las accionadas y se comprometió a sufragar cualquier otro gasto que fuera necesario con ocasión de las citaciones, y el Alguacil de este Tribunal, según diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2017, cursante al folio 64, dejó constancia de que los emolumentos que recibió de la actora para el traslado para citar a las demandadas son insuficientes, ya que la dirección de las mismas dista a más de Quinientos Metros de la sede de este Tribunal en virtud de que para esa fecha cualquier carrera mínima de un taxi cobraba Bs. 5.000,oo y 6.000,oo respectivamente, y el profesional del derecho SAUL LEDEZMA, según diligencia cursante al folio 65, de fecha 04 de Diciembre del 2017, consignó la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) para sufragar los gastos de transporte del Alguacil de este Juzgado para citar a las demandadas de autos, sin embargo, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que para esa fecha 04 de Diciembre del 2017 el referido abogado no tenía poder de la actora para actuar en este proceso, tal como lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el alguacil tampoco dejó constancia en los autos de haber recibido dichos emolumentos, es decir, que a criterio de este Tribunal esta conducta omisiva de la actora con su incumplimiento de sus obligaciones de ley, la sanciona con la perención de la instancia, tal como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y más aún cuando la mencionada demandante cinco (5) meses después de admitida la demanda, es cuando le indicó a este Despacho que la co-demandada ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ tenía su domicilio en la ciudad de Caracas, tal como se constata en diligencia de fecha 12 de Abril del 2018, que riela al folio 141, y en su escrito libelar expresó que la referida co-demandada tenía su domicilio en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por lo que este Despacho concluye en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como lo estableció el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 30 de Marzo del 2015, en el Expediente Nº 7.462-14, y en Sentencia de fecha 02 de Julio del 2015, en el Expediente Nº 7.535-15, y así se resuelve.
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, Ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el pedimento realizado por la Abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de autos, y en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA y EXTINGUIDO EL PROCESO, y así se decide.

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2018. AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Se publicó y registró la misma, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades de ley.
La Secretaria









JAB/dd/scb.
Exp. Nº 19.402.