REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Mayo del año 2018.
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE: HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.355.820.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZMILA COROMOTO ARMAS SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.634.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.908.503.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE Nº 19.140.


Vista la diligencia de fecha 07 de Mayo del 2018, cursante al folio 196 de la Pieza II, suscrita por la abogada LUZMILA ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.634, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que este Despacho declare la Confesión Ficta del demandado, por cuanto según ella no dió contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 359 ejusdem y tampoco probó nada que le favorezca.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora, previamente observa lo siguiente:

El presente procedimiento se refiere a un juicio de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, seguido por el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.355.820, en contra del ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.908.503, el cual fue admitido según consta en auto de fecha 16 de Noviembre del 2015, cursante al folio 23 Pieza I, dicha demanda fue reformada tal como consta en escrito cursante al folio 27 Pieza I, admitiéndose dicha reforma tal como consta en auto de fecha 09 de Diciembre del 2015, que riela al folio 38.
El demandado quedó válidamente citado, tal como se evidencia en diligencia de fecha 01 de Marzo del 2016, cursante al folio 42 Pieza I, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el accionado, y contestó la demanda tal como se evidencia en escrito cursante a los folios 45 y 46, este despacho fijó los hechos, tal como consta en auto que riela a los folios 48 y 49. Ambas partes presentaron escritos de pruebas tal como se observa en escritos cursantes a los folios 56 y 74 al 75 de la Pieza I.
Los expertos designados para realizar la prueba grafotécnica sobre el documento objeto de tacha, presentaron su informe tal como se evidencia a los folios 114 al 139, el cual fue impugnado por el demandado, según diligencia cursante al folio 141 de la Segunda Pieza, y este Tribunal según decisión de fecha 28 de Septiembre del 2016, cursante a los folios 159 al 161 de la Pieza I, declaró sin lugar dicha impugnación, de lo cual apeló el accionado según consta en diligencia que riela al folio 169 Pieza I, y el Juzgado Superior Civil de este Estado, según decisión de fecha 15 de Mayo del 2017, que riela a los folios 243 al 245 Pieza I, declaró Sin Lugar dicha apelación.
Por escrito de fecha 03 de Mayo del 2017, que riela a los folios 187 al 188, la parte demandada solicitó la Perención de la Instancia, lo cual fue negado por este Tribunal según sentencia de fecha 06 de Junio del 2017, cursante a los folios 191 al 196 de la Pieza I, apelando de la misma el accionado según consta en diligencia de fecha 15 de Junio del 2017, cursante al folio 2 de la Pieza II, y la representación judicial del excepcionado Desistió de esta apelación por ante el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, tal como consta en diligencia cursante al folio 90 de la Pieza II.
De igual forma, precisa este Juzgado que estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, el demandado a través de sus apoderados judiciales según escrito de fecha 12 de Junio del 2017, cursante a los folios 201 y 202 de la Pieza I, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, alegando que en el presente asunto, tanto en el auto de admisión de demanda como en el auto de admisión de reforma, no se ordenó la notificación del Ministerio Público, lo cual fue negado por este Juzgado según Decisión de fecha 22 de Junio del 2017, cursante a los folios 6 al 18 de la Segunda Pieza, de lo cual apeló el demandado, tal como se aprecia en diligencia cursante al folio 24 de la Segunda Pieza, y el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, según Decisión de fecha 03 de Noviembre del 2017, que riela a los folios 176 al 179 de la Pieza II, declaró Con Lugar dicha apelación y revocó el fallo dictado por este Juzgado de fecha 22 de Junio del 2017, y repuso la causa al estado de admitirla nuevamente declarando la nulidad de todo lo actuado, y ordenó la notificación del Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Despacho a los fines de darle cumplimiento a la mencionada Decisión del Tribunal de Alzada, admitió la presente demanda, tal como se constata en auto de fecha 01 de Diciembre del 2017, cursante al folio 182 de la Pieza II, en la que se emplazó nuevamente al demandado y se ordenó la notificación del Ministerio Público, librándose el respectivo oficio y boleta de notificación en fecha 18-01-2018, tal como se evidencia en las actuaciones cursantes a los folios 187 y 188 de la Segunda Pieza, y el demandado quedó debidamente citado el 06 de Marzo del 2018, tal como se evidencia en las actuaciones cursantes a los folios 189 y 190 de la Pieza II, y no consta a los autos que el mismo haya contestado la demanda ni promovido pruebas a su favor, por lo que este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta solicitada por el actor.
El encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 01 de Diciembre del 2017, folio 182 Segunda Pieza, auto en el que se admitió la presente demanda nuevamente, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como se ordenó la notificación del Ministerio Público.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte del demandado.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Es decir, que cuando en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, nuestra SALA DE ADSCRIPCIÓN, desde Sentencia Nº 0102 de fecha 27 de Marzo del 2003, Expediente Nº 01-0194, ha venido estableciendo que para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso, lo cual también ha sido ratificado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nº 2428, de fecha 29 de Agosto del 2003, proferida en el Expediente Nº 03-0209 con Ponencia del Ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Siendo así las cosas, la contumacia de los demandados de no contestar la demanda los hace acreedores a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.
En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que el demandado ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, no contestó la demanda, en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor, lo que trae como consecuencia, que el demandado, con su rebeldía, relevó por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria.
En consecuencia, y en razón de que el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, es evidente por mandato legal que contra él obra la confesión ficta, y por lo tanto, admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, tal como lo prevé el artículo 1.380 del Código Civil, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que sería un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la actora, y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CONFESO al demandado ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.908.503, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO incoada por el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.355.820, contra el ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.908.503, y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, se declara NULO el documento público de venta, sobre una Casa Quinta para habitación familiar y la parcela de terreno donde se encuentra construida dicha Casa, constante de Doscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (252,35 Mts2), la cual está ubicada en la Urbanización Guamachal, Calle Octava Transversal o Calle Roscio, entre las Calles 5 de Julio y Calle España de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En 24,67 metros con Casa que es o fue de Freddy Blanco; SUR: En 24,67 metros con Calle 5 de Julio; ESTE: En 43,73 metros con terreno vacuo; y OESTE: En 43,73 metros con Octava Transversal o Calle Roscio. Comprendida dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Con Casa Nº 03; SUR: Con Casa Nº 01; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Pedro Nicolás Seijas González; y OESTE: Octava Transversal o Calle Roscio, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 26 de Noviembre de 2015, anotado bajo el Nº 2015.1185, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 345.10.1.1.5893, correspondiente al Libro Folio Real del año 2015, por lo que una vez quede firme la presente sentencia, se ordena oficiar lo conducente al mencionado Registro Público, y así se resuelve.

Se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria





JAB/dd/scb
Exp. Nº 19.140