REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Mayo del 2018.
208º y 159º

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ALBERTO GOMEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.630.862, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas LUZ MARINA PINTO RONDON y CELESTINA PINTO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.313 y 13.757.
PARTE DEMANDADA: GECDITH CELESTINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.621.121, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUISA ELENA DELGADO DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.677.
EXP. Nº 19.173.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 16 de Marzo del 2016, cursante a los folios 01 al 07, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 08 al 29, la abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el 41.313, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GOMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.630.862, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico, procedió a interponer demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en contra de la ciudadana GECDITH CELESTINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.621.121, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, alegando que luego de haber transcurrido algunos años del fallecimiento de la madre de su mandante en el año 1.976, cuando apenas contaba con tres (03) años de edad, se mudó con su padre FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, mecánico, viudo y titular de la cedula de identidad N. 2.395.969, para la casa de la ciudadana JULIA RAMIREZ (difunta), quien para ese momento era la concubina de su padre, luego formalizaron su relación y se casaron en el año 1.997.
Así mismo, manifestó la referida apoderada judicial del actor, que su poderdante fue criado por esta ciudadana como hijo propio hasta sus últimos días ya que no tenía hijos y desde el día que llego a dicha casa ha permanecido allí de forma ininterrumpida, ha sido su casa, su hogar desde que apenas era un niño, inmueble el cual posee las siguientes características de construcción: Una (01) casa construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de ONCE METROS Y MEDIO (11.50 M) DE FRENTE POR TREINTA Y TRES METROS Y MEDIO (33.50 M) de fondo, es decir TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS Y CUARTO (385.25 M) de superficie, ubicada en la Calle el Roble, Barrio La Loma de la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de Dos (02) habitaciones, un (01) comedor-cocina y una (01) sala de baño, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle El Roble en medio, con casa que o fue de la ciudadana Providencia Figuera; SUR: Solar de casa que es ó fue de Ligia Medina; ESTE: Casa que es ó fue del ciudadano Miguel Díaz y OESTE: Casa que es ó fue de María Bernaez, asimismo acompaño con letra “C” copia del documento de propiedad del referido inmueble.
Igualmente, manifestó la referida apoderada judicial que en fecha 01 Julio del 2013, falleció ab intestato en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico el padre de su mandante ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ, y el actor quedó como sostén del hogar y a cargo de su madre de crianza hasta sus últimos días, ya que en fecha 05 de julio del año 2.015, también falleció la mencionada ciudadana en la ciudad de Zaraza, a sus 77 años de edad, y el ciudadano demandante recibió la sorpresiva y desagradable noticia que debe desalojar inmediatamente la casa donde ha vivido prácticamente toda su vida, ya que la ciudadana GECDITH CELESTINA RAMIREZ, antes identificada, domiciliada en la calle Brisas de Oriente entre calle El Roble y Junín de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, se presentó de forma arbitraria en el acto velatorio, dispuesta a desalojar de la casa a su mandante, alegando que era la legítima dueña de dicho inmueble, debido a que en fecha 02 de Abril del año 1998, se la compró a la difunta por la cantidad de Dos Millones de Bolívares, documento el cual acompañó marcado con la letra “E” y en todo ese tiempo jamás ocupo la casa que según esta había adquirido en compra-venta, también acompañó junto con el libelo marcado con la letra “F” escrito de nulidad de la compra venta, hecho algunos años después en acuerdo entre las partes, donde manifiestan que dejan sin efecto el documento de venta del inmueble, ya antes deslindado, y que por todas esas razones demandó a la precitada ciudadana GECDITH CELESTINA RAMIREZ, para que convenga o a que a ello sea declarado por este tribunal en reconocer, la TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que tiene el sobre el inmueble objeto de este juicio.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de Marzo del 2.016, cursante al folio 30, ordenándose la citación de la demandada, a los fines de que compareciera en el término de Ley, a dar contestación a la demanda. Asimismo de conformidad con los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil se ordenó publicar los edictos respectivos con las inserciones del caso, en los diarios “La Antena” y “Ultimas Noticias”.
A los folios 33 y 34, corre inserto oficio y despacho de fecha 04 de Abril del 2016, los cuales fueron remitidos al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, a los fines de la citación de la parte demandada.
Riela al folio 37, diligencia de fecha 08 de Julio del 2016, mediante la cual la ciudadana LUZ MARINA PINTO RONDON, en su carácter de autos consignó los edictos que fueron ordenados publicar en los mencionados diarios, los cuales rielan a los folios 38 al 86.

Cursa al folio 90, diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2016, mediante la cual la ciudadana LUISA ELENA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.677, quien consignó el poder que le fue conferido por la ciudadana GECDITH CELESTINA RAMIREZ.
Al folio 97, corre inserto auto de fecha 13 de Diciembre del 2.015, mediante el cual se recibió comisión y sus resulta emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual riela a los folios 98 al 124.
A los folios 125 al 127, corre inserto escrito de fecha 23 de Enero del 2017, mediante el cual la ciudadana LUIS ELENA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.677, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana GECDITH CELESTINA RAMIREZ, procedió en nombre de su poderdante a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda, ya que según ella el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GÓMEZ RAMOS, no tiene 20 años viviendo en la casa propiedad de su representada, así como rechazó y contradijo que el mencionado ciudadano luego de haber transcurrido algunos años del fallecimiento de su madre legitima, en el año 1.976, cuando apenas contaba con tres (03) años de edad, se haya mudado con su padre el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ, antes identificado, para la casa de la ciudadana JULIA RAMIREZ (difunta), quien para ese momento era la concubina de su padre. De igual manera, la demandada rechazó, negó y contradijo que el demandante haya sido criado como hijo propio por la ciudadana JULIA RAMIREZ hasta sus últimos días ya que no tenía hijos y desde el día que llegó a dicha casa haya permanecido allí de forma ininterrumpida, así como rechazó Negó y contradijo que el demandante, haya quedado como sostén de hogar y a cargo de su madre de crianza, ya que la ciudadana JULIA RAMÍREZ tenía su cargo en el Ipasme y se desempeñaba como enfermera por muchos años hasta lograr la jubilación. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que su representada haya intentado desalojar inmediatamente la casa donde ha vivido prácticamente toda su vida, el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ, y que su representada no se presentó de forma arbitraria en el acto velatorio a desalojar de la casa al demandante, objetando que era la legítima propietaria. De igual manera rechazó, negó y contradijo que su representada tenga que reconocer la titularidad por prescripción adquisitiva de la propiedad. Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana JULIA RAMÍREZ haya hecho años después acuerdo entre las partes, donde manifestaran que dejaban sin efecto el documento en venta del inmueble ya antes deslindado, documento este que ni siquiera fue firmado ni de manera pública ni privada, no teniendo el mismo efecto jurídico, como lo puede constar en los libros de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico; pues es el único documento de compra venta de propiedad del inmueble que pertenece a su representada GECDIT CELESTINA RAMIREZ, ampliamente identificada en autos, donde se puede observar que dicho instrumento Jurídico carece de nota marginal.
Al folio 128, corre inserta diligencia de fecha 31 de Enero del 2017, mediante la cual la Abogada CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de autos, solicitó que este Tribunal declare la Confesión Ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que este Despacho realizara cómputo desde la fecha en que la demandada se dió por citada hasta esa fecha, lo cual fue acordado por este Despacho según consta en auto de fecha 07 de Febrero del 2017, cursante al folio 129, dejándose constancia que desde el 22-11-2016 exclusive (fecha de la citación de la demandada, folio 90) hasta el día 07 de Febrero del 2017, inclusive, transcurrieron Cuarenta y Un (41) días de despacho en este Tribunal.
Según diligencias cursantes a los folios 132 y 133, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
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Ahora bien, la actora en sus diligencias cursantes a los folios 128 y 130, le solicitó a este Tribunal que declare la Confesión Ficta de la demandada. A tales consideraciones, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgador puede constatar que la accionada quedó debidamente citada el 22 de Noviembre del 2016, tal como se evidencia en actuaciones cursantes a los folios 90 al 94, y contestó la demanda el día 23 de Enero del 2017 (folios 125 al 157), y de acuerdo al calendario de este Tribunal, se constata que desde el 22 de Noviembre del 2016, exclusive, hasta el 23 de Noviembre del 2017, inclusive, fecha de la contestación de la demanda, transcurrieron Treinta y Un (31) días de despacho en este Tribunal, por lo que es evidente que dichas excepciones alegadas por la accionada fueron realizadas fuera del lapso legal, siendo éstas totalmente extemporánea, en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual la excepcionada tenía veinte (20) días de despacho, más un (1) día como término de distancia, para dar contestación a la pretensión de la actora, tal como se evidencia en auto de admisión cursante al folio 30. Así mismo, tampoco se evidencia a los autos que la excepcionada haya promovida prueba alguna que le favorezca, por lo que este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta solicitada por el actor.

El encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 17 de Marzo del 2016, folio 30, auto en el que se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como se ordenó la publicación de los edictos respectivos.
2º.- Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre esta causa, por parte de la demandada.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y la presente demanda se encuentra amparada con lo establecido en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Es decir, que cuando en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, nuestra SALA DE ADSCRIPCIÓN, desde Sentencia Nº 0102 de fecha 27 de Marzo del 2003, Expediente Nº 01-0194, ha venido estableciendo que para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso, lo cual también ha sido ratificado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nº 2428, de fecha 29 de Agosto del 2003, proferida en el Expediente Nº 03-0209 con Ponencia del Ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Siendo así las cosas, la contumacia de los demandados de no contestar la demanda los hace acreedores a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.

En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que la demandada ciudadana GECDITH CELESTINA RAMIREZ, no contestó la demanda, en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor, lo que trae como consecuencia, que la demandada con su rebeldía, relevó por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria.
En consecuencia, y en razón de que la demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, es evidente por mandato legal que contra ella obra la confesión ficta, y por lo tanto, admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, tal como lo prevé los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

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Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CONFESA a la demandada ciudadana GECDITH CELESTINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.121, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GOMEZ RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.630.862, contra la ciudadana GECDITH CELESTINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.121, y así se decide.

TERCERO: En consecuencia, se declara que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GOMEZ RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.630.862, adquirió por PRESCRIPCION el inmueble que posee las siguientes características: Una (01) casa construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de ONCE METROS Y MEDIO (11.50 M) DE FRENTE POR TREINTA Y TRES METROS Y MEDIO (33.50 M) de fondo, es decir TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS Y CUARTO (385.25 M) de superficie, ubicada en la Calle el Roble, Barrio La Loma de la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de Dos (02) habitaciones, un (01) comedor-cocina y una (01) sala de baño, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle El Roble en medio, con casa que o fue de la ciudadana Providencia Figuera; SUR: Solar de casa que es ó fue de Ligia Medina; ESTE: Casa que es ó fue del ciudadano Miguel Díaz, y OESTE: Casa que es ó fue de María Bernaez, el cual le pertenecía a la demandada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, de fecha 24 de Febrero de 1.999, el cual quedó registrado bajo el Nº 29, folios 147 al 151, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.999, por lo que una vez quede firme la presente sentencia, se ordena oficiar lo conducente al mencionado Registro Público, a los fines de darle cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

Se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria







JAB/dd/scb
Exp. Nº 19.173.