REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Mayo del año 2018.
208º 159º
DEMANDANTE: ENMY REBECA REGALADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.871.934, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JETZAIDA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.885.
DEMANDADO: FREDDY JOSE MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.330.525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
EXP. Nº: 19.193.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de fecha 13 de Junio del 2016, cursante a los folios 1 al 5, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 6 al 10, presentado ante este Despacho por la ciudadana ENMY REBECA REGALADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.871.934, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JETZAIDA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.885, por medio del cual procedió a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENDO DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.330.525, alegando que desde el día 16 de Enero del 2008, inició una Unión Concubinaria estable de hecho con el ciudadano CESAR ENRIQUE MARTINEZ (Difunto), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Oficial de la Policía del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-12.596.609, con quien mantuvo una relación ininterrumpida por más de Nueve (09) años, de forma pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente, hasta el día 25 de Abril del año 2016, fecha en la cual falleció su prenombrado concubino, según Acta de Defunción que acompañó al presente libelo marcada con la letra “B”. Así mismo, manifestó la actora que durante esos años de unión, ambos se dedicaron a la manutención del hogar, ella se desempeñó como peluquera y el se desempeñó como Agente Policial, así como expresó que durante esa unión no se procrearon hijos, y que por todas esas razones procedió a demandar al mencionado ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ GOMEZ, en su carácter de tío materno del difunto, a los fines de que reconozca la unión estable de hecho que existió entre la actora y el extinto CESAR ENRIQUE MARTINEZ, desde el día 16 de Enero del 2008 hasta el día 25 de Abril del 2016.
La demanda fue admitida por este Tribunal, según consta en auto de fecha 15 de Junio del 2016, cursante al folio 11, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera en el término de Ley a dar contestación a la presente demanda; asimismo se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con el último aparte del articulo 507 del Código Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de igual forma se ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Gerencia de Tributos Internos (SENIAT) con sede en Calabozo, acompañándole copia certificada del libelo de demanda.
Al folio 41, corre inserta diligencia de fecha 21 de Junio del 2016, mediante la cual la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado JETZAIDA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.885.
Por diligencia de fecha 21 de Junio del 2016, cursante al folio 14, el demandado se dio por citado en la presente causa.
Según escrito de fecha 04 de Julio del 2016, que riela al folio 18, la Abogada JETZAIDA PAEZ, consignó la publicación del Edicto en el diario respectivo, la cual riela al folio 19.
Cursa al folio 20, escrito de fecha 19 de Julio del 2016, mediante el cual el ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ GOMEZ, asistido de abogada, procedió a contestar la demanda, alegando que conviene totalmente en los hechos narrados en la presente demanda, y que es cierto que la demandante ciudadana ENMY REBECA REGALADO GOMEZ, y CESAR ENRIQUE MARTINEZ, mantuvieron una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pacífica, permanente, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde vivieron, es decir, en la Casa Nº 26, Calle F, Sector La Cascada de Valle de la Pascua, Estado Guárico, así como manifestó el demandado que los mencionados ciudadanos durante esa unión estable de hecho no procrearon hijos y entre ambos se dedicaron a la manutención de su hogar.
Del folio 21 al folio 27, corren insertas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de Noviembre del 2016, que riela al folio 28, este Tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes, en virtud de que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, y llegada esa oportunidad, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia, tal como consta en auto cursante al folio 101.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso de ley, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
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Ahora bien, el concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así mismo, según Sentencia Nº 626 de fecha 12 de Agosto del 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
“…De la jurisprudencia transcrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, pero tal como se evidencia de la misma en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato…”
En el caso de autos, tal como se dijo anteriormente, la ciudadana ENMY REBECA REGALADO GOMEZ, procedió a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENDO DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ GOMEZ, alegando que desde el día 16 de Enero del 2008, inició una Unión Concubinaria estable de hecho con el ciudadano CESAR ENRIQUE MARTINEZ (Difunto), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Oficial de la Policía del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-12.596.609, con quien mantuvo una relación ininterrumpida por más de Nueve (09) años, de forma pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente, hasta el día 25 de Abril del año 2016, fecha en la cual falleció su prenombrado concubino, según Acta de Defunción que acompañó al presente libelo marcada con la letra “B”.
De igual forma, este Despacho puede observar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la actora no promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo, la accionante acompañó junto con su libelo, como documento fundamental de la demanda, copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano CESAR ENRIQUE MARTINEZ, la cual riela al folio 7, por lo que este Despacho la aprecia y la valora, todo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y con ella se demuestra que el referido ciudadano falleció el 25 de Abril del 2016, en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y con dicha instrumental también se evidencia que para esa fecha del fallecimiento, el mencionado extinto vivía en unión concubinaria con la parte actora de este procedimiento ciudadana ENMY REBECA REGALADO GOMEZ, y así se precisa.
Así mismo, la demandante, también acompañó junto con su libelo, copia certificada de Unión Estable de Hecho, de fecha 06 de Junio del 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la cual riela al folio 9 y vto., por lo que este Despacho de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de fecha 18 de Junio del 2015, proferida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el Expediente Nº 15-0342, aprecia y valora dicha instrumental, y con ella se demuestra que efectivamente la ciudadana ENMY REBECA REGALADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.934 vivió en unión concubinaria con el extinto de autos CESAR ENRIQUE MARTINEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V12.596.609, desde el 16 de Enero del 2008 hasta el 25 de Abril del 2016, fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano, por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que el demandado en su escrito de contestación que riela al folio 20, reconoció la pretensión de la actora, y así se resuelve.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ACTUANDO EN SU COMPETENCIA CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA seguido por la ciudadana ENMY REBECA REGALADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.871.934, contra el ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.330.525, y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA que entre la actora ENMY REBECA REGALADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.871.934, y el extinto CESAR ENRIQUE MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.596.609, existió una relación concubinaria desde el desde el 16 de Enero del 2008 hasta el 25 de Abril del 2016, y así se decide.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Mayo del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 11:40 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,
Exp. Nº 19.193
JAB/dd/scb.
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