REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Mayo del año 2018.
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: ABRAHAN ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.981.792.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CELESTINA PINTO RONDON y LUZ MARINA PINTO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.757 y 41.313.
PARTE DEMANDADA: MIGCELYS HERNANDEZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.315.722.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN DENICE GONZALEZ MACHUCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.210.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXP. Nº 19.290.
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda, de fecha 20 de Febrero de 2017, cursante a los folios 01 al 3, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 4 al 21, presentado por ante este Tribunal, por la ciudadana CELESTINA PINTO RONDON, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.757, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ABRAHAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.981.792, domiciliado en Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, mediante el cual procedió a demandar por REIVINDICACION, a la ciudadana MIGCELYS HERNANDEZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.315.722, alegando que según documento de propiedad que acompañó a su demanda, marcado con la letra “B”, su mandante es legítimo propietario de un inmueble, constituido por una casa construida en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Calle Ricaurte, en el Sector La Romana de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el cual tiene una superficie de Trescientos Diez metros cuadrados con Veinte centímetros cuadrados (310,20 m2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Ricaurte en 13,40 m; SUR: Solar de la casa de Ramón Gil en 13,00 m; ESTE: Parcela ocupada por Alfredo Muñoz en 23,50 m y OESTE: Casa y solar de familia Medina en 23,50 m, y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 30 de Diciembre del 2013, quedando anotado bajo el Nº 49, Folio 442, Tomo 16, del Protocolo de Transcripción del año 2013.

Así mismo, manifestó la parte actora, que desde el mismo momento en que su poderdante adquirió dicho inmueble comenzó a poseerlo en forma pública, notoria, no clandestina y con animo de dueño, venía cada 15 días a hacerle mantenimiento al mismo, a mantener al día el pago de los servicios públicos, lo cual hacía mensualmente, ya que su mandante vive en el campo donde tiene su unidad de producción. De igual forma expuso la apoderada judicial del accionante que en el mes de Marzo del año 2013, específicamente el 20 de Marzo del 2013, cuando su mandante vino como de costumbre a hacerle mantenimiento de limpieza al inmueble de su propiedad, sorpresivamente se encontró con que el mismo había sido ocupado por la ciudadana MIGCELYS HERNANDEZ BELISARIO, quien sin autorización, ni consentimiento de su mandante se introdujo en dicha casa ocupándola como su casa de habitación hasta la presente fecha, dicha ciudadana se introdujo en la misma violentando la puerta de entrada y colocándole nueva cerradura.

Igualmente, manifestó el demandante que muchas han sido las diligencias hechas por su persona tendientes a lograr que la mencionada ciudadana le regrese su casa de habitación totalmente desocupada, resultando inútil, ya que la mencionada ciudadana se niega a devolvérsela, alegando que no tiene a donde vivir, y que por todas esas razones demandó a la referida ciudadana a los fines de que le reivindique o devuelva el precitado inmueble libre de personas y cosas. Fundamentó la presente acción en el artículo 548 del Código Civil.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 22 de Febrero de 2017, el cual riela al folio 22, ordenándose la citación de la demandada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el término de ley, a contestar la demanda, y para practicar la citación se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y del folio 27 al 45, corren insertas las resultas de la mencionada comisión, en la cual consta la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 10 de Mayo del 2017, y sus recaudos anexos cursantes al folio 46 al 49, la abogada CARMEN DENICE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.210, consignó el poder que le fue otorgado por la demandada HERNANDEZ BELISARIO MIGCELIS.
Por diligencia de fecha 18 de Mayo del 2017, cursante al folio 50, la apoderada de la parte demandada, a los fines de demostrar que su representada tiene más de trece (13) años viviendo en el inmueble de autos, cuidándolo, haciéndole arreglos con el permiso del actor, consignó las documentales que rielan a los folios 51 al 74, y según diligencia cursante al folio 75, a los fines de demostrar que su representada no entró en forma arbitraria al referido inmueble, sino con autorización del actor, consignó los recaudos que aparecen agregados a los folios 76 al 80.

Cursa a los folios 82 y 83, escrito de fecha 31 de Mayo del 2017, presentado por la abogada CARMEN DENICE GONZALEZ MACHUCA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual procedió a contestar la demanda alegando lo siguiente:

“…..el Sr. Abraham Álvarez, desde el 2004 me dio la casa en calidad de cuido, nunca entre a su casa de manera arbitraria como lo reflejan en la demanda y a su vez pido las pruebas como yo violente las cerraduras de esta vivienda, también tengo testigo cuando el Sr. Abraham pidió una inspección al tribunal en el año 2014 para comprobar el mantenimiento de la casa, y el tribunal concluyó que la casa estaba en buenas condiciones, hay testigos de esta inspección, acotó; como es eso entonces que invadí esta vivienda, si el mismo Sr. Abraham llevó al tribunal para inspeccionar las condiciones de la casa, dirección de esta vivienda Sector la Romana, calle Ricaurte, Casa S/N. Después de esta inspección el Sr. Abraham Álvarez, se presentó en la casa con la Dra. Luz Marina Pinto ofertando la venta de la casa, y fue cuando ellos hicieron un avalúo de la casa y mi persona en compañía de mi abogada hicimos una lista de gastos y el Sr. Estaba consciente de reconocer mis gastos, cancele la diferencia que se le restaba, recibiendo dinero en 3 partes, el conservo recibo de esta cantidad de dinero que se le entregó, quedando la Dra. Luz Marina Pinto comprometida en que el Sr. Abraham Álvarez, firmara el documento de la casa, cosa que nunca hizo….”

Igualmente, alegó la demandada en el mencionado escrito de contestación, que la parte actora fue a la vivienda y le manifestó que necesitaba el dinero completo del inmueble por la cantidad en que estaba evaluada, sin reconocer los gastos que le había efectuado al referido inmueble, y que ha recibido amenazas y ofensas de la parte actora y un familiar de él llamado Dionicio Hernández, y por último manifestó la excepcionada de autos, que todo lo que se alega en la demanda es mentira, ya que es falso que haya violentado las cerraduras hace cuatro años, que tiene testigos de esa circunstancias, que el señor Abraham Álvarez no vive en el sector, que esa carta de residencia en falsa, que todos los gastos de mantenimiento de servicios públicos los ha realizado ella, que es exagerado el monto por el cual la demandan, por lo que anexó los recaudos que aparecen agregados a los folios 84 y 85.

Al folio 87, corre inserta diligencia de fecha 03 de Julio del 2017, mediante la cual la parte actora, desconoció de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que aparecen agregados a los folios 51 al 74, 76 al 80 y 84.

A los folios 89 y 90, corre inserto escrito mediante el cual la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes en la presente causa, dichas pruebas fueron admitidas tal como se observa en el auto de fecha 12 de Julio del 2017, cursante al folio 91, y fueron evacuadas con el resultado que más adelante se analizará.

En la oportunidad para presentar informes la apoderada judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho tal como se evidencia en escrito de fecha 20-10-2017, cursante a los folios 101 al 103.

Por auto de fecha 20 de Octubre del 2017, que riela al folio 104, se dejó constancia que la causa entró en estado de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 23-01-2018, que riela al folio 105, la parte actora solicitó que este Tribunal dicte la sentencia definitiva en la presente causa.

I I

Ahora bien, la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Según CABANELLAS la reivindicacion: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.

Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.

ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.

Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:

1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.

3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….”

En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 10 de Junio del 2014, dictada en el Expediente Nº 7.335-14, en un procedimiento de Reivindicación, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…..De manera que para la procedencia de la acción, esta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a.- El derecho del reivindicante; b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c.- La falta del derecho de poseer del demandado y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. FALTANDO TAL PRUEBA, EL ACTOR SUCUMBIRÁ EN EL JUICIO, AUNQUE EL DEMANDADO NO PRUEBE DE MANERA CLARA E INDUBITABLE SU DERECHO, EN APOYO DE LA SITUACIÓN EN QUE SE HAYA COLOCADO…..”.

PUNTO PREVIO:

La actora según diligencia cursante al folio 87, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoció, no aceptó y solicitó que este Tribunal deseche de este proceso, las copias simples traídas a los autos por la parte demandada, cursantes a los folios 51 al 74, 76 al 80 y 84 y de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal puede observar que la demandada antes de la contestación de la demanda, efectivamente trajo a los autos copias simples de diferentes documentales que rielan a los folios 51 al 74, 76 al 80, los cuales no fueron aceptados por la parte actora, siendo forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR dicha impugnación, tal como lo dispone el Primer Aparte del mencionado artículo 429 ejusdem, y desecha de este proceso dichas instrumentales, aunado a que dichos recaudos fueron traídos a los autos por la demandada fuera del lapso de pruebas, y así se decide

Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, en el caso de autos la parte actora pretende reivindicar un inmueble el cual alega ser de su propiedad, constituido por una casa construida en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Calle Ricaurte, en el Sector La Romana de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el cual tiene una superficie de Trescientos Diez metros cuadrados con Veinte centímetros cuadrados (310,20 m2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Ricaurte en 13,40 m; SUR: Solar de la casa de Ramón Gil en 13,00 m; ESTE: Parcela ocupada por Alfredo Muñoz en 23,50 m y OESTE: Casa y solar de familia Medina en 23,50 m; el cual según el es poseído indebidamente por la demandada.

Por su parte la excepcionada, en su escrito de contestación, manifestó que el Sr. Abraham Álvarez, desde el 2004 le dió la casa en calidad de cuido, que nunca entró a esa casa de manera arbitraria como lo refleja en la demanda, que tampoco violentó las cerraduras de esta vivienda, que tiene testigos de que el Sr. Abraham solicitó una inspección al tribunal en el año 2014 para comprobar el mantenimiento de la casa, y el tribunal concluyó que la casa estaba en buenas condiciones, que ella no invadió esa vivienda, ya que el mismo Sr. Abraham llevó al tribunal para inspeccionar las condiciones de la casa, dirección de esta vivienda Sector la Romana, calle Ricaurte, Casa S/N. Después de esta inspección el Sr. Abraham Álvarez, se presentó en la casa con la Dra. Luz Marina Pinto ofertando la venta de la casa, y fue cuando ellos hicieron un avalúo de la casa y mi persona en compañía de mi abogada hicimos una lista de gastos y el Sr. estaba consciente de reconocer mis gastos, cancele la diferencia que se le restaba, recibiendo dinero en 3 partes, el conservo recibo de esta cantidad de dinero que se le entregó, quedando la Dra. Luz Marina Pinto comprometida en que el Sr. Abraham Álvarez, firmara el documento de la casa, cosa que nunca hizo.

Trabada así la controversia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, es decir, que en el presente asunto, el actor tiene la carga de probar que es el legítimo propietario del inmueble que pretende reivindicar, así como debe demostrar el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa y la falta del derecho de poseer de la accionada, por lo tanto este Tribunal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de exhaustividad probatoria, pasa a analizar solamente el material probatorio traído a los autos por la parte actora, ya que la demandada no promovió prueba alguna a su favor:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito cursante a los folios 89 y 90, la apoderada judicial de la parte demandante, promovió lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO:

Ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se establece.

CAPITULO SEGUNDO:

Promovió y ratificó copia certificada del Título Supletorio del inmueble de autos, la cual fue acompañada junto con el libelo de la demanda.

Dicha instrumental pública registrada, riela en copia certificada a los folios 12 al 21, y en virtud de que la misma no ha sido impugnada, desconocida ni tachada de falsedad por la accionada, este Tribunal la aprecia y la valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y con ella se demuestra que el actor es el propietario del inmueble de autos, aunado a que la demandada en su escrito de contestación manifestó y reconoció que el inmueble que ella ocupa es propiedad de la parte actora, y así se resuelve.

CAPITULO TERCERO:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELEAZAR ALVARADO, FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ, ALI RAMON TORREALBA VELASQUEZ y PEDRO JOSE ZAMORA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.583.705, 5.982.275, 10.492.275 y 5.981.937.

Estos ciudadanos rindieron su testimonio tal como se aprecia en Actas de fechas 17 y 18 de Julio del 2017, cursantes a los folios 92 al 99, y en virtud de que los mismos no fueron contradictorios entre si, los cuales merecen la confianza de este Juzgador, este Tribunal aprecia y valora estas deposiciones todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con esas declaraciones se demuestra que los testigos conocen suficientemente de vista a las partes involucradas en este proceso judicial, que el actor es propietario del inmueble de autos, y que el 20 de Marzo del 2013, el actor cuando se trasladó a su casa para hacerle mantenimiento, se encontró con la sorpresa de que el mismo había sido ocupado sin su autorización por la demandada MIGCELYS HERNANDEZ BELISARIO, y así se establece.

CAPITULO CUARTO:

Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble de autos, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la misma, en virtud de que no fue evacuada, y así se resuelve.

Ahora bien, analizado todo el material probatorio traído a los autos por el actor, observa este Tribunal que el accionante pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una casa construida en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Calle Ricaurte, Casa S/N del Sector La Romana de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el cual tiene una superficie de Trescientos Diez metros cuadrados con Veinte centímetros cuadrados (310,20 m2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Ricaurte en 13,40 m; SUR: Solar de la casa de Ramón Gil en 13,00 m; ESTE: Parcela ocupada por Alfredo Muñoz en 23,50 m y OESTE: Casa y solar de familia Medina en 23,50 m, del cual es propietario el demandante según documento público que riela en copia certificada a los folios 12 al 21, el cual fue valorado y apreciado anteriormente por este Despacho, y se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 30 de Diciembre del año 2013, anotado bajo el Nº 49, Folio 442, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2013. Por su parte la demandada en su escrito perentorio de contestación no negó poseer el referido inmueble, ni negó la identidad del mismo, es decir, que estos dos aspectos no son hechos controvertidos en este juicio de reivindicación, solamente la excepcionada se limitó a expresar que estaba cuidando el mencionado inmueble con autorización del actor, lo cual no logró demostrar durante el lapso de pruebas de este procedimiento, ya que no aportó pruebas a esta causa, siendo forzoso para este despacho declarar Con Lugar la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.


I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano ABRAHAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.981.792, en contra de la ciudadana MIGCELYS HERNANDEZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.315.722, sobre un inmueble constituido por una casa construida en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Calle Ricaurte, Casa S/N, en el Sector La Romana de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el cual tiene una superficie de Trescientos Diez metros cuadrados con Veinte centímetros cuadrados (310,20 m2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Ricaurte en 13,40 m; SUR: Solar de la casa de Ramón Gil en 13,00 m; ESTE: Parcela ocupada por Alfredo Muñoz en 23,50 m y OESTE: Casa y solar de familia Medina en 23,50 m, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 30 de Diciembre del 2013, el cual quedó anotado bajo el Nº 49, Folio 442, Tomo 16, del Protocolo de Transcripción del año 2013, y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, RESTITUIRLE a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa construida en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Calle Ricaurte, Casa S/N, en el Sector La Romana de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el cual tiene una superficie de Trescientos Diez metros cuadrados con Veinte centímetros cuadrados (310,20 m2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Ricaurte en 13,40 m; SUR: Solar de la casa de Ramón Gil en 13,00 m; ESTE: Parcela ocupada por Alfredo Muñoz en 23,50 m y OESTE: Casa y solar de familia Medina en 23,50 m, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del Mes de Mayo del Año 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previas las formalidades legales, y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria

















Exp. Nº 19.290.
JAB/dd/scb.