REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (03) de Mayo del año 2018.

DEMANDANTE: VICTOR JAVIER PALMA MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.227.816, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.313.
DEMANDADA: ANA CRISTINA RAMIREZ CHURRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.248.717, y de este domicilio
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 19.401.
208° y 159°

El presente asunto se inició por libelo de demanda, cursante a los folios 01 al 04, y recaudos anexos que rielan a los folios 5 al 29, presentado por ante este Juzgado, en fecha 13 de Noviembre de 2017, por el abogado ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.921.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.313, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JAVIER PALMA MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.227.816 y de este domicilio, y de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual procedió a demandar por NULIDAD DE VENTA a la ciudadana ANA CRISTINA RAMIREZ CHURRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.248.717, alegando que el padre de su representado, el difunto GILBERTO ALEXANDER PALMA ABREU registró conjuntamente con la ciudadana ANA CRISTINA RAMIREZ CHURRIA, una unión estable de hecho en fecha 24 de Abril de 2014, tal como consta del Acta Nº 309, emitida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y que al momento del registro de la Unión establece de hecho el padre de mi representado, era propietario legitimo del vehículo plenamente identificado en autos, que obtuvo de la comunidad de gananciales de su primer matrimonio como consta del documento acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “E”.

Asimismo manifestó el actor, que el vehículo plenamente identificado en autos, según él, sufrió de forma fraudulenta la materialización de una venta que realizó el padre de su representado el extinto GILBERTO ALEXANDER PALMA ABREU a su concubina ciudadana ANA CRISTINA RAMIREZ CHURRIA, lo cual según el actor, esta expresamente prohibido por la ley tal como lo señalan los artículos 148, 156, 1.447 y 1.481 del Código Civil, razones por las cuales demanda la nulidad de la referida venta.

Ahora bien, observa este Despacho que el actor actúa en la presente causa como heredero del extinto GILBERTO ALEXANDER PALMA ABREU y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, también interpone su demanda en representación de sus hermanos adolescentes GILMARI ROUSEL PALMA CELIS y RUBEN ALEXANDER PALMA ABREU, quienes igualmente son herederos del mencionado difunto, tal como se constata en Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual riela a los folios 11 y 12, y en Acta de Defunción que riela a los folios 13 y 14, y en esas instrumentales públicas claramente se evidencia que los co-herederos GILMARI ROUSEL PALMA CELIS y RUBEN ALEXANDER PALMA ABREU son menores de edad. Por lo tanto y en razón de que estamos en presencia de una demanda patrimonial de Nulidad de Venta, la cual fue estimada en Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), es evidente a criterio de quien aquí decide, que este Tribunal no es competente por la materia para seguir conociendo la presente causa, tal como lo dispone el Ordinal “A” del Parágrafo CUARTO del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando obligado por la Ley, debe proceder este Juzgado a declararse incompetente y remitir las actuaciones al Tribunal competente, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa y en consecuencia declina su competencia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, para seguir conociendo el presente asunto todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal, y así se decide.

Así mismo, este Tribunal en virtud de la incompetencia declarada, se abstiene de pronunciarse sobre el pedimento realizado por el actor en su escrito cursante a los folios 62 al 64, de fecha 10 de Abril del 2018 y en diligencia cursante al folio 65, y así se precisa.

De igual forma el Tribunal deja constancia, que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio la presente causa al Juzgado declarado competente, a los fines de que conozca de la misma.

En virtud de que el actor se encuentra a derecho, no es necesario notificarlo de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Tres (03) días de mes de Mayo del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria





Exp. Nº 19.401.
JAB/dd/scb.