REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (03) de Mayo de 2018.
208º y 159º

Vista la diligencia de fecha 27 de Abril del 2018, cursante al folio 101, suscrita por la abogada ALICIA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la demandada, en el Particular Segundo del CAPITULO I de su escrito de pruebas, por cuanto según ella, su promoción es ilegal, conculca al principio de inmediación y evidentemente maliciosa dicha prueba e impertinente, con la única finalidad de retardar el juicio, en virtud de que en el presente asunto no es aplicable lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la actora hizo oposición a la prueba de informe promovida por la accionada en su CAPITULO III, alegando que en el caso de autos no se cumple con lo establecido en el artículo 433 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la mencionada oposición, previamente observa lo siguiente:

Ciertamente, la presente causa se refiere a un procedimiento de REIVINDICACION, interpuesto por la abogada en ejercicio ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, en su carácter de representante legal de la parte actora ciudadanos OLGA MARGARITA SOLORZANO DE SARMIENTO y CARMELO SARMIENTO, plenamente identificados en autos, contra la ciudadana MARIA ISABEL RODRÍGUEZ GUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.084.162, sobre el inmueble suficientemente descrito en autos, quien en su escrito de contestación que riela a los folios 57 al 59, entre otras cosas, negó y rechazó en su totalidad la presente demanda, así como negó que su persona necesita autorización de los actores para ocupar legítimamente el inmueble de autos.

Ahora bien, la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Según CABANELLAS la reivindicacion: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.

Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.

ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.

Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….”

Ahora bien, es oportuno indicar, que las Pruebas son los actos jurídicos procesales en que intervienen las partes y el Juez, en su pretensión de buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para proporcionar al juzgador una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, permitiéndole decidir, a través del razocinio, el conflicto que se ha desarrollado en el proceso. Prueba plena, según CABANELLAS, es la que demuestra sin género alguno de duda la verdad del hecho litigioso controvertido, instruyendo suficientemente al Juez para que pueda fallar, ya sea condenando o absolviendo.

En efecto, en el presente asunto que nos ocupa, la parte demandada, durante el lapso probatorio, promovió pruebas testimoniales y pruebas de informe, y la actora se opuso a la admisión de las pruebas testimoniales contenidas en el Particular segundo del CAPITULO I, así como a las pruebas de informes contenidas en el CAPITULO III, alegando que dichas pruebas son impertinentes, al respecto, este Despacho considera que las pruebas testimoniales en el presente procedimiento son totalmente impertinentes, tal como lo establece el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que este Juzgado desecha o no admite las pruebas testimoniales promovidas por la demandada en el Particular I del Capítulo I, y con respecto a las pruebas testimoniales contenidas en el Particular Segundo del Capítulo I, igualmente este Juzgado las desecha de este procedimiento, ya que no estamos en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, ordena por auto separado admitir los otros medios probatorios promovidos por la accionada en sus Capítulos II y III, por lo que este Despacho debe declarar Parcialmente Con Lugar la oposición interpuesta por la parte actora, y así se resuelve.
El Juez,-(fdo) --------------------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.-------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria.-(fdo) ----
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Secretaria.-





Exp. Nº 19.410
JB/dd/rctc.-