REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cuatro (04) de Mayo del año 2018.
208º y 158º

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil “INVERSIONES MODICAMPO, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Enero de 2.005, bajo el Nº 41, Tomo 3-A, Rif. Nº J-31269212-0, cuya última modificación quedó registrada en el referido registro mercantil en fecha 06 de Septiembre de 2.011, bajo el Nº 2, Tomo 63-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas FANNY ESCOBAR FIGUEROA e YVONNE DE LOS ANGELES LEDEZMA DE SANTAELLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.792 y 11.284.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA CONFIPLAST 2015, COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, Calle Atarraya, entre Calles Atascosa y 21 de Enero, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 31 de Agosto de 2015, bajo el Nº 6, Tomo 22-A SGDO, cuyo representante legal es el ciudadano ZHIWEN FENG, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.619.912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.870 y 161.073.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 19.307.

I
PIEZA I
Mediante libelo de fecha 23 de Marzo del 2017, cursante a los folios 1 al 9 presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.642.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.284 y de este domicilio, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Empresa Mercantil “INVERSIONES MODICAMPO, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Enero de 2.005, bajo el Nº 41, Tomo 3-A, Rif. Nº J-31269212-0, cuya última modificación quedó registrada en el referido registro mercantil en fecha 06 de Septiembre de 2.011, bajo el Nº 2, Tomo 63-A, procedió a interponer la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA CONFIPLAST 2015, COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, Calle Atarraya, entre Calles Atascosa y 21 de Enero, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 31 de Agosto de 2015, bajo el Nº 6, Tomo 22-A SGDO, cuyo representante legal es el ciudadano ZHIWEN FENG, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.619.912, alegando que son propietarios de tres (3) galpones o locales comerciales contiguos y comunicados entre si, ubicados así: Parte con frente a la Calle Atarraya, Sur, y parte con frente a la Calle Atascosa, es decir, por ser contiguos, tienen acceso desde la calle Atarraya, entre calles Atascosa y Calle 21 de Enero, y acceso desde la Calle Atascosa, entre Calles Atarraya y Retumbo, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, los cuales le pertenecen según él, por documentos registrados en la Oficina de Registro público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, todos en fecha 28 de Febrero del 2005, bajo el Nº 27, folios 201 al 206, Nº 28, folios 2017 al 212 y Nº 29, folios 213 al 218, todos del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del referido del año 2005.

Así mismo, manifestó la parte demandante que los mencionados inmuebles le fueron dados en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CONFIPLAST 2015, COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Guárico, bajo el Nº 6, Tomo 22-A SGDO, en fecha 31 de Agosto de 2015, representada por su Presidente ciudadano ZHIWEN FENG, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-24.619.912, mediante sendos contratos escritos y públicos de arrendamientos, ambos por períodos de un (1) año, contados a partir del 01 de Septiembre de 2015, concluyendo el 31 de Agosto de 2016, tal como se evidencia en los instrumentos otorgados por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 25 de Septiembre de 2015, insertos bajo el Nº 26, Tomo 103, folios 104 al 108. De igual forma señaló la actora que en la Cláusula Tercera de los mencionados contratos, quedaron establecidos el tiempo de duración para cada contrato, y que sería de un (1) año fijo, es decir, cláusulas estas en las cuales las partes contratantes definieron el plazo para la duración de los contratos mencionados, fijaron un plazo a tiempo determinado, el cual venció el 31 de Agosto del 2016, y que si el arrendatario vencido dicho plazo continuaba haciendo uso del inmueble, el arrendador debía entender que aquél estaría haciendo uso de la Prórroga Legal, la cual es de seis (6) meses, según el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedando planteado en forma clara en la referida Cláusula Tercera que sin necesidad de notificación la permanencia del arrendatario en los mencionados locales debe ser entendido por el derecho a optar por la prórroga legal, la cual para el presente caso es de seis (6).

De igual manera, manifestó la actora a través de su co-apoderada judicial que la arrendadora le notificó al arrendatario a través de un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la Solicitud Nº 15.964, que no deseaba renovar los contratos de arrendamientos suscritos, y que el arrendatario “DISTRIBUIDORA CONFIPLAST 2015, C.A.” a pesar del acuerdo establecido, es decir, la celebración a tiempo determinado de los dos contratos de arrendamientos, con vigencia desde el 01 de Septiembre de 2005 al 31 de Agosto de 2016, a pesar así mismo de la notificación efectuada por la arrendadora, en fecha 23 de Noviembre de 2016, en la cual le ratifica su acuerdo contractual de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y habiendo transcurrido los plazos, tanto de vigencia del arrendamiento como el plazo de prórroga legal, la arrendataria se mantiene ocupando en forma arbitraria e ilegal los locales comerciales, contrariando las disposiciones contenidas en la ley que regula la materia de arrendamiento inmobiliario, pretendiendo según ella, ocupar sin consentimiento de la arrendadora los inmuebles mencionados, y que por todas esas razones es por lo que interpone la presente demanda a los fines de que este Tribunal declare vencida la Prórroga legal correspondiente a la relación contractual arrendaticia y en consecuencia se haga entrega a la actora de los inmuebles objeto de este juicio, de forma inmediata, totalmente desocupado de personas, bienes o cosas, limpios, aseados y en buen funcionamiento, así como la accionada entregue totalmente canceladas las facturas por los servicios de agua y energía eléctrica.

Según sentencia de fecha 22 de Marzo del 2017, que riela a los folios 109 al 112 el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente por la cuantía, para conocer la presente causa y ordenó remitir estas actuaciones a este Tribunal, las cuales fueron recibidas en este Despacho, tal como consta en auto de fecha 20 de Abril del 2017, que riela al folio 117, en el cual se admitió la presente demanda y se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda en el término de ley.

Por cuanto la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar la respectiva boleta de notificación, tal como se observa en el auto de fecha 08 de Mayo del 2017, cursante al folio 133, dicha boleta fue debidamente entregada al ciudadano ZHIWEN FENG, tal como consta en diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal de fecha 10 de Mayo del 2017, que riela al folio 136.

Al folio 137, corre inserta diligencia mediante la cual la parte demandada, otorgó poder apud-acta a los abogados OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.870 y 161.073.

Cursa a los folios 138 al 142, escrito de fecha 08 de Junio del 2017, mediante el cual los Abogados OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, procedieron a oponer la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al plazo pendiente por vencimiento de la relación arrendaticia, así como procedió a contestar el fondo de la presente demanda, rechazando, contradiciendo e impugnando tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en contra de su representada, pues según ellos sus alegatos no se corresponden con la verdad y su fundamento jurídico resulta extremadamente indeleble por carecer de base sólida que lo sustente, dicha cuestión previa fue rechazada por la demandante según consta en escrito cursante a los folios 144 al 148.

Cursa a los folios 150 al 152, escrito de fecha 28 de Junio del 2017, mediante el cual la abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, en su carácter de autos, promovió las pruebas en la incidencia surgida en la presente causa, las cuales fueron admitidas según consta en auto de fecha 28 de Junio del 2017, cursante al folio 153, y los abogados OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron las pruebas que consideraron pertinentes en su escrito que riela al folio 154, dichas pruebas fueron declaradas extemporáneas, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto de fecha 30 de Junio del 2017, cursante al folio 156.
Mediante sentencia de fecha 25 de Julio del 2017, que riela a los folios 158 al 163, este Tribunal declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
Al folio 168, corre inserto auto de fecha 01 de Agosto del 2017, mediante el cual este Juzgado fijó el quinto día de despacho siguiente a ese, a las 9:30 a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, la cual se llevó a cabo, según consta en Acta de fecha 08 de Agosto del 2017, cursante a los folios 169 al 171.
Riela a los folios 172 al 174, Sentencia de fecha 11 de Agosto del 2017, mediante la cual este Tribunal fijó los hechos controvertidos en esta causa.
Por escrito de fecha 18 de Septiembre del 2017, cursante a los folios 175 al 177, los Abogados OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, en representación de SUPERMERCADO LA FAMOSA 2010, C.A., procedieron a interponer Tercería en la presente causa, la cual fue declarada Inadmisible por este Juzgado, según consta en sentencia de fecha 21 de Septiembre del 2017, cursante a los folios 249 y 250, de la cual apeló el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, en su carácter de autos, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 254, remitiéndose las respectivas copias certificadas al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, y ese Tribunal de Alzada según sentencia de fecha 11 de Enero del 2018, que riela a los folios 60 al 63 de la Pieza II, declaró INADMISIBLE la Tercería Adhesiva interpuesta en la presente causa, y confirmó la sentencia dictada por este Despacho.
A los folios 252 y 253, corre inserto escrito de fecha 21 de Septiembre del 2017, mediante el cual la abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, en su carácter de autos, promovió las pruebas que consideró pertinentes en la presente causa, las cuales fueron admitidas, según consta en auto de fecha 02 de Octubre del 2017, cursante al folio 255, y el demandado no promovió prueba alguna a su favor.
Por auto de fecha 17 de Octubre del 2017, que riela al folio 260, este Tribunal fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, dicha audiencia se llevó a cabo en fecha 05 de Diciembre del 2017, según acta cursante a los folios 268 al 271, en la cual este Despacho de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, en una síntesis precisa dictó su fallo respectivamente, y llegada la oportunidad para extender dicha decisión, tal como lo dispone el artículo 877 ejusdem, este Tribunal no pudo hacerlo dentro del lapso de ley, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
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Ahora bien, en el caso de autos, tal como se dijo anteriormente, la abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Empresa Mercantil “INVERSIONES MODICAMPO, C.A., procedió a interponer la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA CONFIPLAST 2015, COMPAÑÍA ANONIMA”, cuyo representante legal es el ciudadano ZHIWEN FENG, alegando que son propietarios de tres (3) galpones o locales comerciales anteriormente identificados, y que los mencionados inmuebles le fueron dados en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CONFIPLAST 2015, COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por su Presidente ciudadano ZHIWEN FENG, mediante sendos contratos escritos y públicos de arrendamientos, ambos por períodos de un (1) año, contados a partir del 01 de Septiembre de 2015, concluyendo el 31 de Agosto de 2016, tal como se evidencia en los instrumentos otorgados por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 25 de Septiembre de 2015, de igual forma señaló la actora que en la Cláusula Tercera de los mencionados contratos, quedaron establecidos el tiempo de duración para cada contrato, y que sería de un (1) año fijo, es decir, cláusulas estas en las cuales las partes contratantes definieron el plazo para la duración de los contratos mencionados, fijaron un plazo a tiempo determinado, el cual venció el 31 de Agosto del 2016, y que si el arrendatario vencido dicho plazo continuaba haciendo uso del inmueble, el arrendador debía entender que aquél estaría haciendo uso de la Prórroga Legal, la cual es de seis (6) meses, según el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedando planteado en forma clara en la referida Cláusula Tercera que sin necesidad de notificación la permanencia del arrendatario en los mencionados locales debe ser entendido por el derecho a optar de la prórroga legal, y que la arrendadora mediante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial le notificó a la arrendataria que no deseaba renovar los mencionados contratos de arrendamientos suscritos, pero que el arrendatario “DISTRIBUIDORA CONFIPLAST 2015, C.A.”, se mantiene ocupando en forma arbitraria e ilegal los locales comerciales, contrariando las disposiciones contenidas en la ley que regula la materia de arrendamiento inmobiliario, pretendiendo según ella, ocupar sin consentimiento de la arrendadora los inmuebles mencionados.

Por su parte, la accionada en la oportunidad de contestar la demanda rechazó, contradijo e impugnó tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda propuesta en contra de su representada, pues según ellos sus alegatos no se corresponden con la verdad y su fundamento jurídico resulta extremadamente indeleble por carecer de base sólida que lo sustente, ya que la presente demanda no es viable en razón de que la arrendadora se precipitó a interponer su demanda sin tomar en consideración que el contrato no estaba vencido y tomó otro curso en cuanto a su vigencia por efecto de los mismos actos y conducta asumida por la propietaria arrendadora. De igual manera, expuso la demandada que la actora al no haber accionado inmediatamente al vencimiento del plazo determinado judicialmente o mediante conversaciones, privó una posición omisiva en cuanto a las obligaciones bilaterales acordadas en el contrato una vez vencido el plazo de duración, y que por lo tanto todo esto hace posible que surgió una solución originada por los propios interesados, cual es la prorroga automática por un año más o la tácita reconducción, y en conclusión señaló la parte demandada entre otras cosas, que todas estas experiencias conducen a la plena convicción de que el contrato por voluntad de las partes adquirió una especial característica que se puede categorizar como “nuevo estatus permisivo”, en virtud de que la arrendadora no activó oportunamente sus derechos consagrados en el contrato y en la ley, y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Trabada así la presente controversia, corresponde al actor la carga probatoria de los supuestos establecidos en su demanda y a la accionada, la carga probatoria de las excepciones perentorias señaladas en su escrito de contestación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por tanto, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas este Tribunal pasa a analizar solamente el material probatorio traído a los autos por la parte actora, en virtud de que la demandada dentro del lapso legal no promovió prueba alguna a su favor:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 21 de Septiembre del 2017, cursante a los folios 252 y 253, la abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Promovió e hizo valer los efectos probatorios que surgen de los documentos públicos de arrendamiento, otorgados ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 25 de Septiembre de 2015, autenticados bajo el Nº 24, Tomo 103, folios 92 al 96 y bajo el Nº 26, Tomo 103, folios 104 al 108, los cuales cursan agregados al expediente e insertos en la Notificación Judicial.

Estas instrumentales promovidas rielan a los folios 50 al 53 y 56 al 59, por lo que este Despacho las aprecia y las valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con ellas se demuestra que la parte actora le cedió en arrendamiento a la demandada los inmuebles de autos, y que de acuerdo a la Cláusula Tercera de las mencionadas documentales, estos contratos fueron realizados por un plazo o término de duración de un (1) año fijo, contados a partir del 01 de Septiembre del 2015 concluyendo esa relación arrendaticia el 31 de Agosto del 2016, sin necesidad de notificación. De igual forma con esas documentales, quedó demostrado que las partes estaban totalmente de acuerdo de que si la arrendataria continuaba usando los inmuebles una vez finalizado el contrato, quedaba entendido que la misma estaría haciendo uso de la prórroga legal, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, y así se resuelve.

2) Promovió e hizo valer los efectos probatorios que surgen de la Notificación Judicial, evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, todos los cuales cursan a los folios 40 al 108 del presente expediente.

La referida documental promovida riela a los folios 40 al 88, por lo que este Despacho la aprecia y la valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con ella se demuestra que la parte actora en fecha 23 de Noviembre del 2016, a través del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le notificó a la demandada su deseo de no prorrogar o renovar los mencionados contratos de arrendamiento, y así se resuelve.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas a los autos por la actora, señala este Juzgado que el Contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.

En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.

Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

1.- La existencia de un contrato bilateral.
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.

Sobre la naturaleza del contrato, instrumento fundamental de la demanda, el cual riela en copia simple a los folios 32 al 39 de la Pieza I, resulta oportuno destacar, que la interpretación de los contratos de acuerdo a reiterada doctrina del Máximo Tribunal, es de la soberanía de los jueces de instancia, teniendo como limite la voluntad contractual o expresión de la voluntad de las partes, no estando permitido al juez la desnaturalización de la voluntad contractual ya que el establecimiento de los hechos debe ser compatible con la expresión de la voluntad de las partes, y es allí donde radica efectivamente la interpretación.
Así mismo, el artículo1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, o modificar un vinculo jurídico, siendo que al ser un contrato oneroso de compra venta cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente y siendo a su vez un contrato bilateral, tal cual lo establece el artículo 1.134 ejusdem, ambos sujetos contractuales se obligan recíprocamente.

La naturaleza de las obligaciones reciprocas se basan en la contraprestación. Ambas prestaciones están entre sí entrelazadas de un lado a otro, y unidas por la nota de los sinalagmáticos. De manera tal, que el contrato bilateral se caracteriza porque está desdoblado en dos obligaciones recíprocas o en pluridad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes. “Yo estoy obligado frente a ti igual que tú estás frente a mi”, no con carácter retorsivo, sino como manifestación de un acuerdo negocial. De esta forma surgen la mayor parte de las obligaciones. La reciprocidad, lo sinalagmático, es lo que le da su cuño decisivo. Como consecuencia de la reciprocidad, cada uno de los contratantes es, al mismo tiempo, acreedor y deudor. Hay, por lo tanto, un entrecruzamiento de prestaciones.

Siendo así las cosas, en el presente asunto la actora demandó por cumplimiento de contrato a la excepcionada de autos, a los fines de que le haga entrega libre de personas y cosas los inmuebles objeto de arrendamiento, y en razón de que ha quedado suficientemente demostrado en esta causa que entre las partes objeto de este procedimiento judicial, existen dos contratos de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, los cuales se iniciaron en fecha 01 de Septiembre del 2015 culminando el 31 de Agosto del 2016, así como también se evidencia a los autos que feneció la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual forma quedó evidenciado en la presente causa, que la demandante le notificó a la demandada, a través de un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción la no intención de prorrogar los mencionados contratos arrendamientos, es decir, que la demandante hizo oposición para continuar con esa relación arrendaticia, por lo que el pedimento de la tácita reconducción interpuesto por la demandada, se debe declarar Sin Lugar, tal como lo señala el artículo 1.614 del Código Civil, siendo forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar la presente demanda, así como con lugar los pedimentos solicitados por la parte actora en su libelo, aunado a que la demandada durante el lapso probatorio no demostró nada a su favor, en virtud de que no promovió prueba alguna, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se establece.

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Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por ante este Tribunal por la Empresa Mercantil “INVERSIONES MODICAMPO, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Enero de 2.005, bajo el Nº 41, Tomo 3-A, Rif. Nº J-31269212-0, cuya última modificación quedó registrada en el referido registro mercantil en fecha 06 de Septiembre de 2.011, bajo el Nº 2, Tomo 63-A, contra la Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA CONFIPLAST 2015, COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 31 de Agosto de 2015, bajo el Nº 6, Tomo 22-A SGDO, cuyo representante legal es el ciudadano ZHIWEN FENG, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.619.912, y así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA CONFIPLAST 2015, COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 31 de Agosto de 2015, bajo el Nº 6, Tomo 22-A SGDO, cuyo representante legal es el ciudadano ZHIWEN FENG, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.619.912, a devolverle inmediatamente a la parte actora, libre de personas, bienes y cosas, los tres (3) galpones o locales comerciales contiguos y comunicados entre si, ubicados dos de ellos con frente hacia la Calle Atarraya, Sur, y uno con frente hacia la Calle Atascosa, es decir, por ser contiguos, tienen acceso desde la calle Atarraya, entre calles Atascosa y Calle 21 de Enero, y acceso desde la Calle Atascosa, entre Calles Atarraya y Retumbo, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, los cuales le pertenecen a la actora, según documentos registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, todos en fecha 28 de Febrero del 2005, bajo el Nº 27, folios 201 al 206, Nº 28, folios 2017 al 212 y Nº 29, folios 213 al 218, todos del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del referido del año 2005, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que este Tribunal no pudo dictar su fallo dentro del lapso de ley, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, es por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria


Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales, y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,











Exp. 19.307.
JAB/dd/scb.