REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2018-000143
ASUNTO : JP01-R-2018-000109


PONENTE: Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
ADOLESCENTES: R. O. N. P., E. J. B. T, y. C. L. A. y E. S. S. S.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yislecny Tovar Delgado, Defensora Pública Tercera (3ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Eva Lucia Arevalo Fermin, Abg. Belkis Yajaira Peña Carrero, Abg. José Gregorio Carrillo Ruiz, Abg. José Alexy Rueda Castro, Abg. Toribio Ramón Flores Caraballo
FISCAL: Abogado José Gregorio Galindo Flores, Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros
DELITOS: Actos Lascivos
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido
Nº 16

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Galindo Flores, Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 12 de mayo de 2018, y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los adolescentes R. O. N. P., E. J. B. T, y. C. L. A. y E. S. S. S., de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cumplir régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en este Circuito Judicial Penal y mantener régimen de estudio debiendo consignar ante el Juzgado antes mencionado, constancia de cumplimiento del mismo cada tres (03) meses y adicionalmente se impone la Medida Innominada, de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atento al proceso; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 378 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de mayo de 2018, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2018-000109, recayendo el conocimiento de la presente causa, al abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI (f. 74).

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2018-000109 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

De foja 6 a foja 19, se evidencia acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 12 de Mayo de 2018, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los adolescentes R. O. N. P., E. J. B. T, y. C. L. A. y E. S. S. S., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Juzgado se aparta de la precalificación peticionada por la representación fiscal en relación al adolescente E. S. S. S. como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 (Encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del adolescente O. P., en relación a los adolescentes R. O. N. P. y E. J. B. T, se precalifica como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 260 (Encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ORLANDO PEÑA y adicionalmente en relación al adolescente Y. C. L. A, se precalifica como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE A TITULO DE COMPLICE, previsto en el artículo 260 (Encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del adolescente O. P. y ajusta la precalificación jurídica en contra de los adolescentes R. O. N. P, E. J. B. T., Y. C. L. A. y E. S. S. S. el delito como ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 378 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del adolescente O. P., toda vez, que considera quien aquí decide que la misma es la calificación jurídica mas idónea, pertinente y ajustada a derecho para el caso que hoy nos ocupa. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa y se le impone a los adolescentes R. O. N. P., E. J. B. T, y. C. L. A. y E. S. S. S.la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes imputados, de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, consistente en cumplir régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en este Circuito Judicial Penal y mantener régimen de estudio debiendo consignar ante este Juzgado constancia de cumplimiento del mismo cada tres (03) meses y adicionalmente se impone la MEDIDA INNOMINADA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atento al proceso. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones. Seguidamente se le sede la palabra a la representación Fiscal, quien expuso en esta oportunidad interpone recurso de apelación de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un delito considerado grave por nuestra legislación especial, ameritando inclusive una sanción privativa de libertad, ahora bien en este caso la fiscalia no se encuentra conforme con la calificación dada por el Tribunal lo cual lo utiliza para excluir de los delitos graves donde puede recaer una medida cautelar privativa de libertad y como consecuencia va a ejercer el recurso de apelación especial en la modalidad de efecto suspensivo y quien sea un Tribunal de Alzada quien determine la procedencia de las medidas otorgadas. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa técnica, considerando que debe ser declarado sin lugar la solicitud de recurso de apelación de efectivo suspensivo, ya no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la configuración del delito de abuso sexual ya que dicho delito tiene ciertos puntos los cuales deben ser satisfechos y elementos que no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos extremos del articulo 581 de la Ley Especial y de igual forma no existe proporcionalidad en cuanto al daño causado a la victima y la sanción a imponer que solicita la representación fiscal; de igual forma ciertamente a que no se ha dicho todo hasta el momento y vamos de sorpresa en sorpresa en este acto, por lo que esta defensa va a evaluar el recurso de apelación interpuesto en este acto por la representación fiscal. Este tribunal oída la intervención del Ministerio Publico procederá a ejecutar el Efecto Suspensivo de conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda mantener a los adolescentes R. O. N. P., E. J. B. T, y. C. L. A. y E. S. S. S.en calidad de detenidos en la Coordinación Policial Nº 01, con sede en la población de San Juan de los Morros – Estado Guarico, separados de la población adulta a los fines de resguardar su vida e integridad física, hasta tanto se realice el pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada y remitir de forma inmediata el presente asunto penal signado bajo la nomenclatura Nº JP01-D-2018-000143, a la Corte de Apelaciones Única del Estado Guarico con sede en este Circuito Judicial Penal con la finalidad de resolver el presente contradictorio en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 06:30 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…’

DE LA ADMISIBILIDAD

Pasa esta Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos.

En tal sentido, se declara que el profesional del derecho, abogado José Gregorio Galindo Flores, Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2018, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 6 al folio 19 del presente asunto. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constatado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 12 de mayo de 2018, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, adolescentes R. O. N. P., E. J. B. T, y. C. L. A. y E. S. S. S., quienes fueron presentados por el abogado José Gregorio Galindo Flores, Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos para el adolescente ERIK SHADAI SANABRIA SANCHEZ como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 (Encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en relación a los adolescentes R.O. N. P. y E. J. B. T, se precalifica como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE A TITULO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 260 (Encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y adicionalmente en relación al adolescente Y. C. L. A, se precalifica como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE A TITULO DE COMPLICE, previsto en el artículo 260 (Encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 13 de mayo de 2018 (fs. 56 al 70), estableció:

“…Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
A la luz de los anteriores señalamientos y con vista a las actuaciones que rielan en autos, este Decisor, sostiene lo siguiente:
a) La aprehensión de los adolescentes R. O. N. P., E. J. B. T, y. C. L. A. y E. S. S. S., fue ajustada a derecho, pues el mismo fue practicado por funcionarios competentes para el ejercicio de las labores de investigación detalladas en el acta de investigación penal de fecha 10/05/2018, la cual no ha sido desvirtuada por los mecanismos contemplados en la Ley Venezolana y que dicho procedimiento se inicia ininterrumpidamente desde que sucedieron los hachos por cuanto la victima informo inmediato de lo sucedido y fue llamado el órgano policial correspondiente para continuar con la averiguación.
b) Esa aprehensión fue ejecutada por estar los adolescentes incursos en la presunta comisión del hecho punible, denominado por el Fiscal como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 260 (Encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del adolescente O. P. determinada en diferentes circunstancia como consta en el acta de presentación de fecha 12/05/2018, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que supuestamente aconteció en fecha 10/05/2018 y una vez revisadas las actas policiales que conforman el presente asunto penal y escuchas las partes, este Tribunal Segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes lo Ajusto al Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 378 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del adolescente O. P., toda vez, que considera quien aquí decide que la misma es la calificación jurídica más idónea, pertinente y ajustada a derecho para el caso que hoy nos ocupa, apartándose de la calificación del Ministerio Público, una vez comparados los delitos de Abuso Sexual y Actos Lascivos, aunado a la declaración de la Victima y de los testigos, se logra comprobar que los mismos encuadran en el segundo de delitos nombrados, además no se cuenta con una Medicatura Forense realizada a la victima para comprobar el supuesto Abuso Sexual y por lo tanto el delito de actos lascivos no es privativo de libertad según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente es por lo que este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
c) De autos se desprenden no haber suficientes elementos de convicción para incriminar a los adolescentes R. O. N. P., E. J. B. T, y. C. L. A. y E. S. S. S., como autores del citado injusto penal, por lo que considera este Tribunal ajustar la calificación jurídica presentada por la vindicta pública e Imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes imputados, de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, consistente en cumplir régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en este Circuito Judicial Penal y mantener régimen de estudio debiendo consignar ante este Juzgado constancia de cumplimiento del mismo cada tres (03) meses y adicionalmente se impone la MEDIDA INNOMINADA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atento al proceso.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal sostiene que la aprehensión del sindicado, encuadra en uno de los supuestos de la flagrancia, en virtud de que ello ininterrumpidamente desde que sucedieron los hachos por cuanto la victima informo inmediato de lo sucedido y fue llamado el órgano policial correspondiente para continuar con la averiguación, tal como se contempla en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia, y debido a ello, se declara con lugar la petición fiscal de calificación de la aprehensión en flagrancia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo resuelto se declara sin lugar la petición de no calificación de flagrancia expuesta por la defensa técnica Así se declara.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Representante de Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; ahora bien, esta Instancia considera que a la fecha de la presentación de los imputados no se han recabado todos los elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, y por tanto, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la referida petición, todo en apego a lo contemplado en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las normas 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a las parte actuar de buena fe durante el proceso investigado. Así se declara.
En lo que concierne a la imposición o no de la Medida Privativa de Libertad peticionada por la parte fiscal, y visto como se desprenden de las actuaciones no haber suficientes elementos de convicción para incriminar a los adolescentes up supra mencionados, como autores del citado injusto penal, por lo que considera este Tribunal ajustar la calificación jurídica presentada por la vindicta pública e Imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes imputados, de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, consistente en cumplir régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en este Circuito Judicial Penal y mantener régimen de estudio debiendo consignar ante este Juzgado constancia de cumplimiento del mismo cada tres (03) meses y adicionalmente se impone la MEDIDA INNOMINADA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atento al proceso, por cuanto el delito de actos lascivos no son privativos de libertad según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente es por lo que este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Así se decide.
Ello en atención a que quien aquí decida estima que la medida de coerción personal dictada asegura que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:…omissis…
Finalmente importante es señalar que esta decisión se fundamenta además sobre la base del interés superior del niños, niñas y adolescentes, del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido principios rectores del sistema acusatorio y así se decide.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Representante de Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; ahora bien, esta Instancia considera que a la fecha de la presentación de los imputados no se han recabado todos los elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, y por tanto, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la referida petición, todo en apego a lo contemplado en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las normas 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”

Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los encartados, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 12 de mayo de 2018, y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los adolescentes R. O. N. P., E. J. B. T, y. C. L. A. y E. S. S. S., de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cumplir régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en este Circuito Judicial Penal y mantener régimen de estudio debiendo consignar ante el Juzgado antes mencionado, constancia de cumplimiento del mismo cada tres (03) meses y adicionalmente se impone la Medida Innominada, de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atento al proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Galindo Flores, Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 12 de mayo de 2018, y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los adolescentes R. O. N. P., E. J. B. T, y. C. L. A. y E. S. S. S., de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cumplir régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en este Circuito Judicial Penal y mantener régimen de estudio debiendo consignar ante el Juzgado antes mencionado, constancia de cumplimiento del mismo cada tres (03) meses y adicionalmente se impone la Medida Innominada, de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atento al proceso. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE


ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE


ABG. JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

ABG. JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2018-000109
BAZ/SERS/DEMA/yeh.