REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: JP31-N-2018-000003
PARTE ACTORA: VIGILANCIA Y PROTECCIÓN NUEVO PROYECTO C.A. (VIPRONPROCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.785.107, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.384.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE SALUD LABORAL DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE (GERESAT GUÁRICO Y APURE), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Recibido el presente asunto, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, interpuesto por el profesional del derecho ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.384, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de VIGILANCIA Y PROTECCIÓN NUEVO PROYECTO C.A. (VIPRONPROCA), contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Medica Ocupacional Nº GUA-0823-2016, de fecha 05 de septiembre de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conjuntamente.
Por lo que surge para quien suscribe la necesidad de pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” Fin de la cita. (Subrayado del Tribunal).
En este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 27 de fecha 26 de julio de 2011, se pronunció sobre la competencia en los casos de providencias administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la siguiente manera:
“Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas“(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que“(…)son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Plena, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el abanico de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 05 de septiembre de 2016, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que se trata de Accidente de Trabajo que produce en el Trabajador un diagnostico de Herida por Arma de Fuego, Amputación Infracondilea Derecha por Necrosis Isquémica Post-Traumática, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, organismo que tiene su sede administrativa en la calle El Roble, La Morita, casa Nº 70, del Municipio José Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Bolivariano de Guárico, Municipio que se encuentra fuera de la competencia territorial atribuida a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
Bajo este supuesto, es oportuno invocar la decisión de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en recurso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., donde se estableció que el Tribunal competente para conocer los recursos contenciosos administrativos derivados de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo son los Tribunales Superiores del Trabajo, con competencia territorial en el Municipio donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
Ahora bien, con vista a la sentencia trascrita y dado que, en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se adecua al supuesto de incompetencia por el territorio contenido en la disposición séptima de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en estricto acatamiento a la doctrina establecida en la sentencia comentada, debe quien decide declarar que no tiene competencia por el territorio para conocer la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente por el territorio para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.384, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de VIGILANCIA Y PROTECCIÓN NUEVO PROYECTO C.A. (VIPRONPROCA) contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional Nº GUA-0823-2016, de fecha 05 de septiembre de 2016, dictada por el SERVICIO DE SALUD LABORAL DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE (GERESAT GUÁRICO Y APURE),DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, con sede en la ciudad de Valle de la pascua estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, el día miércoles dos(02) de mayo de 2018, Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
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