REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: JP31-R-2018-000003

Parte Recurrente Presuntamente Agraviada: ANGEL JOHAN VELOZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.070.592.

Abogado Asistente de la Parte Recurrente: DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA, titular de la Cedula de Identidad número V.- 16.363.713, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 263.076.

Parte Recurrida Presuntamente Agraviante: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL “MANUEL IBARRA”, EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO RIO TIZNADOS S.A., RIF número G-2000132-0.

Motivo: Recurso de Apelación, contra decisión de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.
Revisado el presente escrito, se observa de su contenido que se trata de un recurso de apelación contra decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por el Abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, titular de la Cedula de Identidad número V.- 16.363.713, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 263.076, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, C.C. Vía Veneto, piso 2, local número 43, de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, actuando como abogado asistente del ciudadano Ángel Johan Veloz Valera, titular de la Cedula de Identidad número V.- 18.070.592; y así se delata lo siguiente:
Que se trata de la apelación contra la decisión de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, que fue interpuesta en contra del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL “MANUEL IBARRA”, EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO RIO TIZNADOS S.A., que persigue, a través de este procedimiento, la ejecución del auto de fecha 06 de enero de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros, Estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual se ordena el reenganche cautelar del ciudadano Ángel Veloz (antes identificado), orden que la empresa desacató en fechas 22 de mayo y 13 de julio de 2017.
Según los dichos del recurrente, se ordenó su reenganche, mediante auto de fecha 06 de enero de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros, Estado Bolivariano de Guárico, el cual no fue acatado por la empresa mencionada, según se desprende del procedimiento administrativo llevado a cabo y que consigna en copias marcadas con la letra A.
Así mismo, literalmente en Primera Instancia denunció lo siguiente:
“…la acción de amparo se fundamenta en la OBSTACULIZACION, OBSTRUCCION Y DESACATO por parte de la representación patronal del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL MANUEL IBARRA, EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO, RIO TIZNADOS S.A.
(…) el procedimiento realizado ante la Inspectoría del Trabajo se inició el 05 de Diciembre de 2016, a través de una denuncia de inamovilidad laboral cometida por parte de la entidad de trabajo(…) respecto a mi persona como TRABAJADOR y en consecuencia se ordenó a la entidad denunciada que fuera reincorporado y se EJECUTARA LA ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS(…)pero hasta el día de hoy;(…)ha hecho caso omiso y ha DESACATADO lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo, situación esta que me obliga a recurrir ante usted para hacer valer mis derechos tanto constitucionales como legales flagrantemente violentados por la entidad de trabajo agraviante hoy denunciada.
(omisis) Con el DESACATO en el que incurre la entidad de trabajo(…) se violentan flagrantemente derechos fundamentales contenidos en la Constitución vigente, derechos que fungen como precedentes; derecho al trabajo, derecho al salario, derecho a la protección integral de la familia (Inamovilidad Laboral por decreto presidencial 2016-2018), incluidos en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); y en donde no solamente se reconoce que el Estado dará protección al hecho social trabajo, sino que establece una serie de principios o garantías para asegurar el cumplimiento de esa obligación(…)
(omisis)
Documentos estos donde queda demostrado que la Inspectoria del trabajo incurrió de esta manera en los VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO que se mencionan a continuación:
1 Violación del Derecho a la Defensa.
2 Violación de la lógica como elemento de la sana critica.
3 Violación al Debido Proceso.
4 Inejecutabilidad del acto.
5 Omisión injustificada o incongruencia omisiva y silencio administrativo.
…(omisis)…
solicito que la acción de Amparo Constitucional sea declarada CON LUGAR, con el respectivo resarcimiento a mis derechos constitucionales denunciados como violados sean restablecidos o la situación que mas se le asemeje.”

Visto así el reclamo, la Jueza de Primera Instancia declaró:

“… es pertinente traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, que establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:

“…En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios...”

Luego de haber señalado los anteriores Criterios Doctrinales y Jurisprudenciales, quien suscribe el presente pronunciamiento, observa de los propios hechos narrados en el escrito, por la parte presuntamente agraviada, que la supuesta violación del derecho al trabajo, derecho al salario, violación a la garantía de estabilidad laboral y la estabilidad en el trabajo y violación a la inamovilidad laboral (decreto presidencial 2016-2018), consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 94, 98 Y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); usando para ello la práctica de la "OBSTACULIZACIÓN, OBSTRUCCIÓN y DESACATO DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE", establecido en el artículo 425 en su numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deviene del hecho, en la contumacia de la presunta agraviante COMPLEJO AGROINDUSTRIAL MANUEL IBARRA EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO, RIO TIZNADOS S.A., de dar cumplimiento a la orden emanada por la Autoridad Administrativa a través del Auto de fecha 06 de enero de 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, como consecuencia del procedimiento de Inamovilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, iniciado en fecha 05 de enero de 2017, signado con el Nº 060-2017-01-00004, que declaró Con Lugar dicha solicitud interpuesta por el supuestamente agraviado en contra de la entidad de trabajo COMPLEJO AGROINDUSTRIAL MANUEL IBARRA EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO, RIO TIZNADOS S.A., que a su decir, al encontrarse Amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por Ejecutivo Nacional 2016-2018 para el momento en que fue despedido de manera injustificadamente en fecha 19/12/2016, la vía idónea para declarar el hecho de la existencia o no de la relación laboral así como también de la situación jurídica infringida era sin duda alguna la vía Administrativa; tal como sucedió y se puede evidenciar en los folios del uno (01) al cinco (05) que rielan en el expediente administrativo N° 060-2017-01-00004, de modo que; una vez admitida la denuncia y emitida la orden de reenganche y restitución de los derechos infringidos a través de Auto de fecha 06 de Enero de 2017, que le beneficia; y al no ser acatada la misma por la representación patronal, siendo reincidente en dos oportunidades consecutivamente; y en virtud de las diferentes diligencias y solicitudes que se realizaron, tal como consta en el expediente administrativo N° 060-2017-01-00004, llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que rielan en los folios del número catorce (14) al número veintiocho (28) para que, se fijara nueva fecha para la ejecución del reenganche forzoso, intervención del Ministerio Publico, apoyo de la fuerza pública, solicitudes de pronunciamiento y ratificación de la solicitud de la ejecución del reenganche forzoso, solicitud del levantamiento del acta de desacato y por ultimo solicitud de la apertura del procedimiento de multa por desacato o incumplimiento de la orden emanada de la autoridad administrativa y en vista de la incongruencia (omisión) y el silencio administrativo de parte de la Inspectoría del Trabajo, se da por agotada la vía administrativa lo cual abre la posibilidad para la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional, y es por lo que en virtud de tal evento administrativo, recurre por la vía del Amparo Laboral en la búsqueda de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva para el resguardo del derecho constitucional de petición que está siendo menoscabado directa y flagrantemente.-
Con estos señalamientos, verifica este Tribunal que existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces para el ejecución de los actos administrativos emanados del órgano administrativo en materia laboral, quien en el ejercicio de sus obligaciones, facultades y competencias puede aperturar el procedimiento de sanción, dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de solvencia laboral, oficiar al Ministerio Público, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública. Es decir, que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten al accionante obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.-
En este orden, en el caso en concreto no evidencia el Tribunal que se hayan agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, donde se le faculta a las autoridades del Trabajo para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento de las decisiones emanadas por éstas, ya que de la revisión de las actas procesales se constata, que el funcionario ejecutor del trabajo haya dejado constancia del desacato de la orden de reenganche, ni mucho menos que haya oficiado a la sala de sanciones para que aperturara el procedimiento correspondiente y de la remisión de copias de dicha acta de ejecución al Ministerio Público; que no se le ha impuesto la sanción pecuniaria o multa a la entidad de trabajo, lo cual representa mecanismos que la ley sustantiva laboral ofrece a la Inspectoría del Trabajo para que haga cumplir su propio acto.-
De igual forma, no se constata que el funcionario ejecutor del trabajo se haya servido del auxilio de la fuerza pública para materializar la ejecución del acto comentado;; razón por la cual debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica presuntamente infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide….”


Por otro lado, se observa que la apelación interpuesta textualmente refiere:

“…quedando demostrado que efectivamente la vía ordinaria preexistente, dentro del ordenamiento jurídico y adecuada para la ejecución del acto administrativo in comento (Inspectoria del Trabajo), no fue lo suficientemente eficaz, quien en el ejercicio de sus obligaciones, facultades y competencias puede aperturar el procedimiento de sanción, dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de solvencia laboral, oficiar al Ministerio Público, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública, pero aun así no la hizo, pese a las solicitudes y diligencias hechas por mi como parte agraviada en solicitar la actuación de la Administración, sobre la ejecución de la decisión y no se consiguió satisfacción a mi pretensión, que es el reenganche y pago de todos los beneficios dejados de percibir, y de este modo siendo de manera excepcional, en virtud de que el incumplimiento afecta mis derechos constitucionales, es por lo que de manera adicional existe la posibilidad de recurrir a la vía judicial a través de Amparo Constitucional para exigir un mandamiento judicial, que consiste en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, ya que la naturaleza del Amparo Constitucional, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
…(omisis)…
La decisión me causa un gravamen Irreparable toda vez que es violatoria de las Garantías Constitucionales del Derecho al Debido Proceso, artículo 49 y así al Derecho a la Defensa y al Derecho a ser Oído, situación esta por la que solicito este Tribunal de alzada se corrija a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida como trabajador venezolano y parte agraviada recurrente. En conclusión el fallo recurrido es Nulo por Violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, 509 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 69 de la Ley Procesal del Trabajo.”

De la competencia del Tribunal:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que el presente teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a un auto de fecha 06 de enero de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros, Estado Bolivariano de Guárico; ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales, igualmente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa, lo que constituye un supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los Tribunales Laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas o de ordenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral, por violación de derechos constitucionales; este Tribunal teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación contra decisión de Primera Instancia que declaró Inadmisible la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
Sobre la admisibilidad de la acción de amparo negada en Primera Instancia:
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, y resolución de este asunto es necesario hacer un recorrido jurisprudencial sobre el tratamiento judicial que hasta el presente ha ordenado el máximo Tribunal de la República para el caso de conflictos como el de autos, es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente, dispuso lo siguiente:
“… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “
En el orden indicado se observa que la referida Sala, con la precitada decisión, abandona el criterio que había sentado en fallos anteriores (vid. sentencias Nº 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”), en los que había sostenido que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario; casos éstos que se referían a la ejecución de actos administrativos de desalojo. Siendo éste criterio el acogido para los casos de ejecución de actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, como es el caso que se trata, toda vez que, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”.
En efecto, la referida Sala, en sentencia No. 3569/2005, caso: “Saudí Rodríguez Pérez, sostuvo lo siguiente:
“….constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos … OMISSISS … por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad …” ; agregando que ante, “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Aunado a lo anterior, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Por tal motivo, consideró la Sala, en el precitado fallo No. 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por propia administración del trabajo “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Así las cosas; mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional se abrió la posibilidad de lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas del Ministerio del Trabajo (reenganche) mediante el procedimiento de amparo, una vez fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, incluyendo el agotamiento del procedimiento de multa. En efecto, en el precitado fallo de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, estableció la Sala las siguientes condiciones:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.
Del citado fallo vinculante se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete del texto constitucional, reconoció la debilidad de los poderes de ejecución de los órganos administrativos del trabajo, los cuales apenas contaban, en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo, con mecanismos indirectos de presión como las multas, las cuales evidentemente no se traducían en una restitución de la situación jurídica infringida al trabajador con el desacato a la providencia administrativa que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; de allí que, con más razón aún, deben aplicarse tales leyes de procedimiento a los casos que se inician una vez entrada en vigencia las mismas.
De tal forma que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la situación descrita en el precitado fallo de fecha 14 de diciembre de 2006 cambió radicalmente, desprendiéndose de la norma aplicable a los casos de inamovilidad laboral –ex artículo 425- los poderes con que ahora cuenta la administración del trabajo para ejecutar efectivamente sus propios actos, tal y como lo demanda el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; poderes éstos de los que carecía en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) derogada. En efecto, los numerales 5 y 6 del referido artículo 425 de la ley sustantiva laboral establecen lo siguiente:
425.5. “Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento”.
Más aún establece el artículo 425 ordinal 6 lo siguiente:
“Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente”.
Tales disposiciones, en contraste con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se traducen en una ampliación de los poderes del órgano administrativo del trabajo para lograr ejecutar sus providencias administrativas de reenganche; facultades éstas similares a las atribuciones que tiene el Juez constitucional para lograr los mismos propósitos; de lo que se puede concluir primeramente que son amplios los poderes que tiene el Inspector del Trabajo, para ejecutar sus providencias u otras ordenes de reenganche, en el marco del procedimiento administrativo de inamovilidad, de lograr ejecutar sus propias decisiones, anhelo del legislador en materia administrativa; considerándose entonces inadecuado dentro del marco de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ejercicio de la acción de amparo constitucional para al ejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos.
Para mayor abundamiento en este criterio, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, reflexionó sobre lo siguiente:
“En ese contexto, la Sala considera necesario destacar en esta oportunidad en la cual se resolvió un asunto de naturaleza laboral, que la función que cumplen las Inspectorías del Trabajo, es fundamental en la salvaguarda de los derechos laborales, más aún cuando esta constituye la instancia a la que acude el trabajador ante la amenaza o situación irregular en el ejercicio de su oficio.
Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de sus competencias en la legislación derogada, estableció diversas y novedosas funciones en orden a de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de la respectiva controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y pagos de salarios caídos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos haciendo uso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el artículo 512 del texto legal en referencia.”
Por otro lado, y no menos importante es mencionar que la misma sentencia de la Sala Constitucional deliberó sobre el caso de que ante la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la jurisdicción laboral, por la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo erigiéndose materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, como el derecho al salario al que tiene todo trabajador, frente a lo cual el legislador en la LOTTT amplió poderes en la normativa que si bien constituyó un importante avance en la materia, que dan mas posibilidades de hacer cumplir una orden de reenganche, en los actuales momentos debería complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, por lo que ofició a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que consideren una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria, como los procedimientos de multa.
Precisado lo cual, siendo mas explicita sobre el punto que concierne, conviene asentar que existe por disposición de la ley, un mecanismo o procedimiento breve, ordinario y accesible para el accionante de autos que garantiza el cumplimiento de la orden administrativa, pues si bien ciertamente se observa la insistencia en sede administrativa de la parte presuntamente agraviada sobre la falta de acción o de pronunciamiento de la Inspectoria del Trabajo ante una orden de reenganche, donde el patrono en dos oportunidades se negó a acatar tal mandato, sin embargo, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe precisarse que la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico, tiene poderes que debe agitar y hacer cumplir para la ejecución de su propia decisión administrativa constituida en el auto de fecha 06 de enero de 2017, y que la parte presuntamente agraviada debe realizar lo conducente para así hacer cumplir el procedimiento en sede administrativa, siendo que además, si bien consta la solicitud de la apertura del procedimiento de multa no se constata demás actuación sobre ello ni que dicha sanción haya sido aplicada a la entidad de trabajo, o del uso de algún recurso idóneo al respecto, por lo que, no puede el Tribunal suplir o desempeñar funciones de otro organismo con competencia, lo que sin duda conduce a este Tribunal a ratificar la vigencia de esta ley sustantiva del Trabajo y con ello el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesario ejecución de los actos administrativos por la propia administración, constituyéndose éste en un procedimiento ordinario y breve que impide el ejercicio de la acción de amparo constitucional para estos casos, como condición de inadmisibilidad, de obligatoria observación por parte del Juzgador, no encontrando quien decide violación alguna, en la sentencia apelada de las Garantías Constitucionales del Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y al Derecho a ser Oído, razón de lo cual se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y por consiguiente INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto deben agotarse otros mecanismos para materializar la ejecución del acto, y así lograr la restitución de la situación jurídica infringida, a cargo de la misma autoridad administrativa que emitió la orden, siendo entonces las Inspectorías del Trabajo los entes administrativos llamadas a ejercer su autoridad, mediante el uso eficaz de los mecanismos legales que les atribuye el legislador, de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; a los fines de hacer cumplir sus decisiones. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, titular de la Cedula de Identidad número V.- 16.363.713, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 263.076, en su condición de Abogado Asistente de la parte presuntamente agraviada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA, dictada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.
TERCERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadano ÁNGEL JOHAN VELOZ VALERA, titular de la Cedula de Identidad número V.- 18.070.592, debidamente asistido de abogado, en contra del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL “MANUEL IBARRA”, EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO RIO TIZNADOS S.A.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,

ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM ELENA OSORIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria