REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de noviembre del dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2016-000081
PARTE ACTORA: JENRY LAVACHUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.830.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ y JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.703 y 226.557, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TABASCA GROUP PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Anzoátegui en fecha primero (01) de abril de 2013, bajo el Nº 7, Tomo 11-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por cuanto en fecha 10 de julio de 2018, fue acordada mi designación como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio TSJ-CJ-Nº 2170-2018, de fecha 10 de julio de 2018, y juramentada por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2018, en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda interpuesta por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JENRY LAVACHUCO contra la entidad de trabajo TABASCA GROUP PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, en fecha 18 de enero de 2016, el expediente fue distribuido al Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de enero de 2016, se dio por recibido el asunto y se admitió el libelo de la demanda, librándose el respectivo cartel de notificación a la demandada.
En fecha 28 de enero de 2016, fue consignada la notificación de la parte demandada con resultado positivo.
En fecha 03 de febrero de 2016, se dejo constancia para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 19 de febrero de 2016, este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, previo sorteo dio por recibido el presente asunto, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, asimismo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad de la audiencia preliminar, este Tribunal se pronunciará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha sobre la contrariedad o no de lo reclamado, en atención a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de febrero de 2016, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de llevar a cabo una nueva notificación de la demandada, dejándose sin efecto tanto la boleta de notificación librada a la demandada, así como la consignación de notificación realizada en fecha 28 de enero de 2016, como la Certificación de Notificación, todas cursantes a los folios 11 al 14 del expediente contentivo de la presente causa, ordenándose nueva notificación de la misma en los términos de la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
En fecha 03 de marzo de 2016, la parte actora mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), ratificó dirección de la parte demandada, así como solicitó el acompañamiento del ciudadano Alguacil.
En fecha 07 de marzo de 2016, este Juzgado dicto auto ordenando librar nueva boleta de notificación de la parte demandada, la cual fue consignada en fecha 29 de marzo de 2016, con resultados negativos.
En fecha 01 de abril de 2016, se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar nuevo domicilio de la parte demandada.
En consecuencia, visto que desde el día 03 de marzo de 2016, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, realizó la última actuación en la presente causa, evidenciándose que hasta la presente fecha ocho (08) de noviembre de 2018; no consta en autos, ningún acto de procedimiento a que se refiera a la parte actora ciudadano JENRY LAVACHUCO.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)
Asimismo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo dos mil dieciséis (2016), en la cual reiteró el criterio establecido en dicha Sala, a saber:
Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención. Negrillas y subrayados del Tribunal.
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la última actuación realizada por la parte actora tres (03) de marzo de 2016 hasta la presente fecha ocho (08) de noviembre de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma; en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas y concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JENRY LAVACHUCO contra la entidad de trabajo TABASCA GROUP PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Juez
Abg. Ana Victoria Barreto
La Secretaria
Abg. Karelys Gudiño
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